CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC578-2016

Radicación nº. 25000-22-13-003-2015-00573-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis).

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 24 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió la tutela de Ronald Alexander Bonilla Meneses frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá; siendo vinculada Shindeney Katterine Molina Useche, el Defensor de Familia y Agente del Ministerio Público.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue vulnerado el debido proceso.

2.- Señala como contrario a su garantía la medida cautelar decretada en el juicio de aumento de cuota alimentaria que promovió Shindeney Katterine Molina Useche en su contra.

3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 16).

3.1.- Que ante la Comisaría de Familia de Fusagasugá, concilió la cuantía de la obligación con la madre de su menor hija en ciento noventa mil pesos ($ 190.000), pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y tres (3) mudas de ropa al año (13 feb. 2014).

3.2.- Que, pese a cumplir a cabalidad, se instauró y admitió el libelo de la referencia y se dispuso el embargo del treinta por ciento (30 %) de su salario y prestaciones sociales como miembro activo de la Policía Nacional (11 may. 2015).

3.3.- Que interpuso reposición porque no se tuvo en cuenta que se encontraba a paz y salvo por todo concepto y tiene otro infante a cargo.

3.4.- Que la querellada desestimó el recurso porque la petición de retener un porcentaje del sueldo es viable en estas situaciones, al tenor del artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, no obstante, disminuyó la asignación al veinticinco por ciento (25 %), dada la existencia del otro niño (19 oct. 2015).

3.5.- Que no realizó un pronunciamiento sobre sus alegaciones, interpretó de manera errónea las normas y no valoró las pruebas que confirman la observancia de lo acordado.

4.- Reclama, en consecuencia, revocar el interlocutorio atacado (folio 10).

II.- RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTES

La Procuraduría Judicial pidió otorgar el amparo, pues, la solicitud de medidas se hizo sin denunciar omisión en los pagos ni explicar su justificación (folios 55 a 55).

Shindeney Katterine Molina Useche, madre de la beneficiaria, adujo que el prenotado asunto se resolvió con sujeción a la normatividad vigente y se soportó como corresponde, que la mesada es irrisoria y por tanto le asiste el derecho de acudir a la jurisdicción para que aumente la cifra (folio 73 a 75).

Los demás convocados guardaron silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Concedió el resguardo porque encontró que está dentro de uno de los excepcionales eventos de procedencia del mismo, por desatender el deber de motivar debidamente la decisión, ya que «nada dijo la juez frente al reclamo de la improcedencia del decreto de medidas cautelares que alegó el actor, fundamentado en el hecho de que se encuentra al día en el pago de la cuota alimentaria fijada ante la comisaría de familia». Por ello, dejó sin efecto la determinación reprochada y ordenó emitir un nuevo auto (folios 67 a 71).

IV.- IMPUGNACIÓN

La elevó Shindeney Katterine Molina Useche sin argumentación adicional (folio 84).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado vulneró las prerrogativas denunciadas en el pleito de «aumento de cuota alimentaria» de Shindeney Katterine Molina Useche contra Ronald Alexander Bonilla Meneses y en favor de la descendiente de la pareja, al embargar los ingresos del obligado a pesar de no existir mora en cancelar de la suma inicialmente acordada mediante conciliación.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; salvo en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:

3.1.- Que se admitió la demanda que origina el reclamo y de manera provisional se ordenó retener el treinta por ciento (30 %) del salario y prestaciones sociales que devengue el alimentante como subintendente de la Policía Nacional (11 may. 2015), folio 3 a 6, cuaderno Corte.

3.2.- Que el padre recurrió en reposición porque cumple a cabalidad con la monto fijado ante la ante la Comisaría de Familia de Fusagasugá (13 feb. 2014), y debe contribuir en igualdad de condiciones para su otro hijo (folio 16 a 19).

3.3.- Que la autoridad cuestionada desató adversamente la réplica horizontal con base en el artículo 130 del Código de la Infancia y Adolescencia, ya que resultaba pertinente el establecimiento de una cuota provisional «mientras se ventila el proceso y se recaudan las pruebas para establecer la capacidad económica del alimentante como las necesidades el alimentario», no obstante, redujo el porcentaje al veinticinco por ciento (25 %), al haberse demostrado la existencia de otra responsabilidad de idéntica índole (19 oct. 2015), folio 30 y 31.

4.- Se desestimará la impugnación por las causas que pasan a mencionarse:

4.1.- En la tarea de administrar justicia, los funcionarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, por tanto el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus determinaciones, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley, planteamiento que ha sido reiterado por la Corte en varias oportunidades, al señalar que el auxilio sólo se abre paso

(…) si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC 18 dic. 2013, exp. 02914-00, reiterada 3 nov. 2015, exp. STC15026-2015).

4.2.- En el caso concreto, es evidente que el juzgado acusado incurrió en vía de hecho por notoria deficiencia en la motivación del interlocutorio de 19 de octubre de 2015, toda vez que el promotor advirtió la improcedencia de la pretensión cautelar al encontrarse al día con la contribución, echó de menos el alegato sin pronunciarse de ninguna manera sobre el asunto.

El despacho judicial negó el pedimento memorado porque, el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite la imposición de medidas tendientes a asegurar la oportuna satisfacción de la obligación y, en efecto, en los juicios como el presente le es permitido al juez natural utilizar los instrumentos necesarios, como el embargo del salario o pensión, para garantizar que el obligado cumpla.

Sin embargo, la solicitud del actor no contenía un ataque a dicho parámetro general, sino que se fundamentó en una circunstancia particular que, en su sentir, tiene la capacidad de enervar su decreto, esto es, la inexistencia de mora en el cumplimiento, lo que se traduce en la ausencia de perjuicio y de necesidad de la cautela.

Y es que no se pueden formular reglas generales de aplicación mecánica, al contrario, el interés superior del menor prevalece sobre el de los demás pero sin ser excluyente ni absoluto, por tanto, la autoridad competente debe evaluar la pertinencia, racionalidad y utilidad de la medida, interpretación que debe acompasar con las disposiciones que gobiernan la materia, como son los artículos 129 del Código de Infancia y Adolescencia y 590 del Código General del Proceso. Así las cosas, no podía negarse a estudiar un tema que desde el inicio fue centro de discusión.

4.3.- Y es que si para la juez tal predicamento no tenía la virtualidad endilgada, ello no la relevaba de pronunciarse expresamente para llegar a la conclusión final, pero no lo hizo, sino que prescindió por completo del examen.

Cabe advertir que si bien es cierto se ha reconocido al funcionario de conocimiento un amplio margen de discrecionalidad, ello no tiene el alcance de hacer nugatoria la actividad del sentenciador constitucional cuando advierta que el raciocinio de aquél es abiertamente arbitrario y conlleva la violación de algún derecho supralegal, como en este caso el debido proceso y acceso a la administración de justicia que se ven comprometidos ante el cercenamiento integral de uno de los aspectos principales puestos a su consideración.

Sobre el tema que se analiza esta Corporación ha dicho que,

Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso. (CSJ STC, 8 may. 2015, rad. STC5619-2015).

5.- En esas condiciones, se confirmará la protección deprecada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *