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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC4588-2016
Radicación n.° 13001-22-21-000-2016-00059-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la consulta del auto de 24 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena resolvió el incidente de desacato formulado por Mercedes Melania Martínez de Cabarcas contra el Coordinador de Bonos Pensionales de Colfondos y el Vicepresidente Jurídico de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-.
ANTECEDENTES
1. Mediante fallo proferido el 31 de mayo de 2016, la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena amparó los derechos «a la seguridad social y a la vejez digna» de Mercedes Melania Martínez, ordenando lo siguiente:
(…) al Coordinador de Bonos Pensionales de COLFONDOS Dr. Andrés Camargo Ortiz o quien haga sus veces, (…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, remitan (sic) a ASOFONDOS y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información referente a la solución del comité de multivinculados de la accionante, en la cual conste que la misma fue definida en el RAIS- COLFONDOS, mediante el “sistemas interactivo” (sic) de la OBP, igual forma se le ordena (…) realice todas las gestiones necesarias para superar las observaciones e inconsistencias halladas en la historia laboral de la accionante, remitiéndole a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA y a Asofondos, los soportes documentales por medio magnético (Sistema Interactivo) y físico, para que una vez concretadas, realice nueva solicitud de bono pensional, garantizándole el debido proceso a la señora MERCEDES MELANIA MARTÍNEZ, es decir notificándole debidamente cualquier decisión que se tome frente al caso (…)
(…) al vicepresidente jurídico de COLPENSIONES Dr. CARLOS ALBERTO PARRA o quien haga sus veces, (…) que verifique la información referente a los tiempos laborados por la accionante que cotizó cuando estuvo afiliado a dicho fondo, para que si es del caso corrija la información que ingresó al sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y certifique que la misma a la fecha no se encuentra vinculada a COLPENSIONES por haber sido definida en COLFONDOS, de igual forma (…) se le ordena facilite todo el soporte documental y probatorio, necesario a COLFONDOS para que califique las inconsistencias que encuentre en la historia laboral de la accionante (fls. 14 y 15, cdno. 1).
2. El 9 de junio de 2016 Mercedes Melania Martínez de Cabarcas radicó ante el a-quo constitucional escrito en el que presentó incidente de desacato, indicando que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela (fls. 1 al 4, cdno 1)
3. El 13 de junio de 2016 el Tribunal ordenó requerir (i) al Presidente de Colpensiones y al Representante Legal de Colfondos, en calidad de superiores jerárquicos del Vicepresidente Jurídico y del Coordinador de Bonos Pensionales, respectivamente, para que adelantaran las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela de 31 de mayo de 2016 y abrir el proceso disciplinario al que hubiera lugar; y (ii) al Coordinador de Bonos Pensionales de Colfondos y al Vicepresidente Jurídico de Colpensiones para que informaran si se acató la sentencia ya citada (fls. 18 al 20, cdno 1)
4. El 15 de junio del año en curso Colfondos informó que ha realizado todas las gestiones a fin de obtener el reconocimiento del Bono Pensional de Mercedes Melania Martínez de Cabarcas (fls. 31 a 34, cdno.1).
5. El 15 de junio de 2016 la colegiatura de primer grado dio apertura al incidente contra «el COORDINADOR DE BONOS PENSIONALES DE COLFONDOS Dr. ANDRES CAMARGO ORTÍZ, o quien haga sus veces, y [e]l VICEPRESIDENTE JURÍDICO DE COLPENSIONES Dr. Carlos Alberto Parra o quien haga sus veces».
Como consecuencia de lo anterior, ordenó correr traslado al Presidente de Colpensiones o quien haga sus veces, en calidad de superior jerárquico del Vicepresidente Jurídico de esa entidad; así como al Representante Legal de Colfondos o quien haga sus veces, como superior jerárquico del Coordinador de Bonos Pensionales de Colfondos, para que informaran las razones por las cuáles no dieron cumplimiento al fallo (fls. 39 a 41, cdno 1).
6. En el término del traslado Colfondos reiteró lo manifestado en escrito anterior y enfatizó que para poder realizar la remisión a la Oficina de Bonos Pensionales era indispensable la autorización de la emisión del Bono Pensional por parte de la accionante (fls. 69 a 73, cdno 1).
Los demás convocados guardaron silencio, por lo que el 22 de junio de 2016 el Tribunal Superior de Cartagena prescindió del periodo probatorio al considerar que no requería de información adicional para emitir decisión de fondo.
7. Mediante proveído de 24 de junio de 20161 el a-quo sancionó con arresto de dos (2) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes «al Coordinador de Bonos Pensionales de Colfondos Dr. Andrés Camargo Ortíz o a quien haga sus veces, y al Vicepresidente Jurídico de Colpensiones Dr. Carlos Alberto Parra o a quien haga sus veces», por el incumplimiento de la mentada orden constitucional.
De otra parte, exhortó al Presidente de Colpensiones y al Representante Legal de Colfondos o quienes hicieran sus veces, para que en calidad de superiores jerarquicos de los incidentados abrieran los procedimientos disciplinarios a que hubiera lugar.
8. A través de memorial radicado el 24 de junio de 2016, Colpensiones solicitó declarar el cumplimiento del fallo dada la existencia de un hecho superado, toda vez que mediante oficio de 17 de junio de 2016 se dio respuesta de fondo a la solicitud de «actualización historia laboral ante la OBP (oficina de bonos pensionales)» (fls. 103 a 105, cdno 1).
9. El 29 de junio último Colfondos y Colpensiones presentaron informe detallado de sus gestiones, aduciendo haber acatado la orden constitucional (fls. 117 a 181, cdno. 1).
10. Finalmente, el expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la decisión de 24 de junio de 2016 adoptada por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. Es menester indicar que el fallo emitido en el ámbito de la acción de tutela «no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento (…)» (ídem).
Igualmente, por su especial connotación, al juez que conoce del desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues de aceptarse tal proceder reviviría una controversia concluida. Es por ello que «su actuación se encuentra delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento» (ídem).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el sub examine el convocado atendió la orden constitucional, como quiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión fue ordenado, como quedó dicho, lo siguiente:
(…) al Coordinador de Bonos Pensionales de COLFONDOS Dr. Andrés Camargo Ortiz o quien haga sus veces, (…) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, remitan (sic) a ASOFONDOS y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la información referente a la solución del comité de multivinculados de la accionante, en la cual conste que la misma fue definida en el RAIS- COLFONDOS, mediante el “sistemas interactivo” (sic) de la OBP, igual forma se le ordena (…) realice todas las gestiones necesarias para superar las observaciones e inconsistencias halladas en la historia laboral de la accionante, remitiéndole a la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA y a Asofondos, los soportes documentales por medio magnético (Sistema Interactivo) y físico, para que una vez concretadas, realice nueva solicitud de bono pensional, garantizándole el debido proceso a la señora MERCEDES MELANIA MARTÍNEZ, es decir notificándole debidamente cualquier decisión que se tome frente al caso (…)
(…) al vicepresidente jurídico de COLPENSIONES Dr. CARLOS ALBERTO PARRA o quien haga sus veces, (…) que verifique la información referente a los tiempos laborados por la accionante que cotizó cuando estuvo afiliado a dicho fondo, para que si es de caso corrija la información que ingresó al sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y certifique que la misma a la fecha no se encuentra vinculada a COLPENSIONES por haber sido definida en COLFONDOS, de igual forma (…) se le ordena facilite todo el soporte documental y probatorio, necesario a COLFONDOS para que califique las inconsistencias que encuentre en la historia laboral de la accionante.
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta positiva, como es apenas natural, decaería la aspiración de la promotora del presente incidente.
En efecto, de la revisión del expediente contentivo del incidente de desacato, concretamente de la prueba allegada con posterioridad a la determinación consultada, se desprende que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones- atendió lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el presente caso, puesto que verificó la información de los tiempos laborados, realizó la corrección en el sistema interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales y emitió la certificación correspondiente (fls. 142 a 145, cdno. 1)
Idéntico análisis puede hacerse respecto de las actuaciones surtidas por Colfondos, toda vez que adelantó las gestiones pertinentes para superar las inconsistencias en la historia laboral de la accionante, efectuó la inclusión del caso para pago de aportes a cargo de Colpensiones, realizó solicitud de reconocimiento y pago de cupón pensional ante el Municipio de Villanueva (Bolivar) previó a remitir toda la documentación a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de lo cual le informó a la incidentante.
Por último se advierte que entre las entidades incidentadas hubo cruce de información con el fin de sanear la situación pensional de Mercedes Melania Martínez, máxime cuando en el folio 180 del cuaderno uno del expediente se encuentra un reporte del sistema de Asofondos que evidencia la corrección que motivó el trámite tutelar.
5. En este orden de ideas, como quiera que esta Sala ha sostenido que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, y no se advierte un comportamiento rebelde que lleve a concluir que existió un propósito de clara renuencia de los incidentados a acatar la determinación del Juez Constitucional (ATC484-2016), en este momento no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse, como quiera que probado está que en virtud de lo dispuesto se han adelantado los trámites necesarios para que pueda otorgarse el bono pensional solicitado por la actora, lo anterior sin perjuicio de instar a Colpensiones y a Colfondos para que reenvíen con destino a Asofondos y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el soporte documental de sus actuaciones de cara al asunto aquí tratado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto de 24 de junio de 2016, por medio del cual la Sala Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena resolvió el incidente de desacato formulado por Mercedes Melania Martínez de Cabarcas contra el Coordinador de Bonos Pensionales de Colfondos y el Vicepresidente Jurídico de Colpensiones.
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SEGUNDO. ABSTENERSE, por tanto, de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. ORDENAR la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 96 al 102 del cuaderno principal.
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