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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC615-2016
Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00476-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de amparo promovida por Luz Adriana Castañeda Ramírez contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Segundo Civil Municipal de Descongestión y la Inspección Quinta de Policía Urbana, todos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1.La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a los derechos de los niños, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión de la diligencia de entrega dispuesta dentro del juicio reivindicatorio que en su contra promovió Orlando Javela Castañeda.
Solicita en consecuencia, concretamente, que se «suspenda» la actuación en mención mientras cuenta con el «capital para arrendar una vivienda digna para [sus] hijos», y, que se realice un «estudio del proceso [atacado] (…) en el cual resultó vencida por falta de defensa técnica» (fls. 109 y 110 cdno. 1).
2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que Orlando Javela Castañeda instauró en su contra demanda ordinaria para obtener la reivindicación del inmueble ubicado en la «calle 82 B # 5-69, Manzana A lote # 4» de la ciudad de Neiva e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 200-68477.
Asevera que a través de «una estudiante de derecho del consultorio jurídico de la Universidad Surcolombiana», se opuso a la prosperidad de aquella pretensión planteado la excepción de prescripción extintiva, y formulando demanda de reconvención.
Afirma que mediante la sentencia de 25 de febrero de 2015 el Juzgado Civil Municipal acusado desechó el medio exceptivo aludido y accedió a las súplicas del demandante, disponiendo la restitución del predio a favor de éste.
Sostiene que durante el trámite del juicio censurado no tuvo acompañamiento por parte de la «estudiante universitaria» que la representó, motivo por el que considera careció de «defensa técnica». De otra parte, afirma, el Despacho querellado omitió apreciar que la orden de entrega afecta sus intereses y los de sus cuatro (4) hijos, en la medida en que no cuenta con recursos económicos para sufragar una renta en otro lugar, razón por la que estima fueron vulneradas las garantías invocadas (fls. 106 a 111 cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Universidad Surcolombiana, vinculada al presente trámite constitucional alegó, que en proveído de 30 de mayo de 2014 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Neiva ordenó remitir el expediente del juicio acusado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad por factor de competencia, razón por la cual la estudiante María Alejandra Arrieta Aviles dejó representar a la gestora, pues en virtud del artículo 30 del Decreto 196 de 1971 los educandos en derecho solamente pueden actuar en los procesos civiles que conocen «los jueces municipales en única instancia». Por otra parte, argumentó que el Juzgado Civil del Circuito accionado informó a la promotora «la pérdida de competencia de la estudiante, y que por consiguiente debía constituir abogado titulado para continuar con su representación jurídica». Por último, expresó que «al regresar el proceso al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión, éste no notificó a la estudiante, ni al consultorio jurídico, de haber asumido nuevamente la competencia; tampoco lo hizo la [accionante]» (fls. 147 a 149 ibídem).
Las autoridades accionadas guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó el amparo, tras considerar que
«[D]e acuerdo con las piezas procesales traídas al plenario y los documentos allegados por el Consultorio Jurídico de la facultad de Derecho de la Universidad Surcolombiana, la señora Luz Adriana Castañeda Ramírez actuó inicialmente a través de estudiante de los últimos semestres de Derecho y adscrita al Consultorio Jurídico de dicho ente universitario, quien además de contestar la demanda reivindicatoria con excepciones de mérito y solicitud de pruebas, propuso demanda de pertenencia en reconvención, razón por la que el expediente subió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito De Neiva y aquella perdió las facultades legales para continuar representando los intereses de la accionante.
De los mismos documentos se extrae, que ante la circunstancia descrita la estudiante de Consultorio Jurídico le comunicó a la señora Castañeda Ramírez que en adelante no podía continuar con el acompañamiento del asunto y que le colaboraría con la solicitud de un amparo de pobreza.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito De Neiva, como razón de inadmisión de la demanda de pertenencia, requirió a Luz Adriana Castañeda para que constituyera apoderado judicial y vencido en silencio el término concedido, el proceso regresó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Neiva (…).
Así mismo, obsérvese que entre las providencias antedichas que datan de 7 y 24 de julio de 2014 y las subsiguientes actuaciones surtidas, incluida la inspección judicial sobre el inmueble llevada a cabo el 13 de febrero de 2015 en la que la accionante estuvo presente y absolvió el interrogatorio de parte, así como la sentencia que fue proferida el 25 de febrero de 2015, transcurrió tiempo suficiente para que aquella hiciera valer sus intereses dentro de la misma instancia ordinaria, inclusive actuando en su propio nombre o a través de estudiante de consultorio jurídico o de abogado designado por amparo de pobreza.
En este orden de ideas, para la Sala la falta de defensa técnica tuvo lugar por causa atribuible a la accionante, quien actuó negligentemente y en abandono total de sus intereses que se debatían en el proceso judicial y así las cosas no le es procedente invocarla en aras de obtener vía de tutela se verifique y rectifique la legalidad de las actuaciones judiciales que prima facie se advierten ajustadas al ordenamiento jurídico» (fls. 199 a 203 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora impugnó el fallo anterior con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo, agregando que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva no le notificó el auto mediante el cual «le negó la demanda de reconvención» y, que si bien después de la sentencia de 25 de febrero de 2015 presentó amparo de pobreza, el «daño ya estaba hecho» (fls. 210 a 214 ídem).
CONSIDERACIONES
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La acción de tutela, como regla general, no resulta viable contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas.
2.En el presente asunto la accionante se queja porque no pudo defenderse en el juicio reivindicatorio acusado, pues no tuvo acompañamiento por parte de la «estudiante universitaria» que la representó. De otro lado, enfila su ataque contra la diligencia de entrega ordenada en la sentencia de 25 de febrero de 2015, toda vez que el Juzgado Civil Municipal acusado omitió apreciar que carece de recursos económicos para sufragar una renta en otro lugar distinto al inmueble objeto del pleito.
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Bajo esa perspectiva, el reclamo constitucional deprecado no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones:
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Con relación al primer reparo, la Sala considera que el hecho de que la mandataria judicial de la promotora no haya ejercido en debida forma la labor encomendada en el juicio reivindicatorio censurado, como lo afirma en el escrito de demanda de tutela, no es suficiente y tampoco aceptable para conceder la protección solicitada, pues, recuérdese que, la Corte ha considerado que la eventual negligencia del apoderado tampoco sirve como,
«[E]lemento que abra el camino de la súplica constitucional; así, en fallo de 15 de marzo de 2011, exp. 03093-01, se indicó: “Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra las decisiones judiciales`(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejado la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’. 2003-00157» (CSJ STC 6 sep. 2011, rad. 2011-01816-00; criterio reiterado en STC2012-2015).
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Por otra parte, en lo que toca con el segundo motivo de inconformidad, advierte la Corte que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que la diligencia de entrega memorada fue dispuesta en la sentencia de 25 de febrero de 2015 emitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Neiva y, en esa medida, la actuación censurada encuentra su fundamento en una orden proferida como consecuencia de un trámite judicial.
Al respecto, la Sala ha puntualizado que:
«[L]a tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo de 2014, exp. STC6190 y en STC226-2015).
Ahora bien, la demanda de amparo tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, pues recuérdese que:
«[E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468 y en STC226-2015).
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Finalmente, la Corte observa que el reproche de la gestora planteado el escrito de impugnación respecto de la supuesta indebida notificación del auto de 24 de julio de 2014, mediante el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva rechazó la demanda de reconvención, no será objeto de análisis en esta instancia porque constituye un punto nuevo del cual no se otorgó oportunidad de defensa a los accionados.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que:
«[E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; reiterada el 10 may. 2011 rad. 00416-01; 12 dic. 2012, rad. 00320-01; 2 may. 2013, rad. 00082-01; y STC5015-2015, 28 abr. 2015, rad. 00120-01).
De todas maneras, con independencia de lo anterior el accionante tiene la oportunidad de exponer dicha inconformidad ante el juez natural, si es que considera que el enteramiento de aquella providencia no se encuentra ajusta al rito previsto en el ordenamiento procesal civil.
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Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA