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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC616-2016 Radicación n° 66001-22-13-000-2015-00850-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de amparo acumuladas, promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de las acciones constitucionales a las que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no vincular a la «entidad administrativa» de cada municipio a las acciones populares que promovió contra Audifarma S. A., con sede en Pereira, Bogotá D. C., Cali, Medellín, Tunja, Popayán y Girón.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, «[c]omunicar y NOTIFICAR [SU] ACCIÓN AL ALCALDE MPAL DONDE OCURRE LA VULNERACIÓN (…); TENER COMO PARTE EN [SU] ACCIÓN POPULAR AL REPRESENTANTE LEGAL DEL ENTE TERRITORIAL», y, además, «remitir copia de [su] tutela a la oficina judicial de reparto en Manizales para que tramiten tutela contra la defensoría del Pueblo» (fl. 1, cdno. 1).
2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, pese a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, «no comunic[ó ni] NOTIFIC[Ó]» las acciones judiciales referidas «a la entidad administrativa ENCARGADA DE PROTEGER el derecho o interés colectivo afectado, es decir al municipio donde aparentemente ocurre la vulneración del derecho colectivo», pretendiendo «inaplicar» la citada norma e incurriendo en mora judicial, lo que vulnera los derechos fundamentales invocados (ídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Procuradora Regional de Risaralda indicó, que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que
«[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fls. 8 y 9, ibídem).
La Subdirectora de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., adujo que era necesario «evaluar conforme a los artículos 25, inciso final y 38 del Decreto 2591 de 1991, si el señor Arias Idárraga está incurriendo en temeridad»; a más que «de la lectura de los documentos consignados en los escritos de tutela, no se percibe, ni se evidencia acción u omisión que vincule a Bogotá Distrito Capital con la causa tutelar» (fl. 23, íd.)
El apoderado judicial de la Alcaldía de Medellín, manifestó en suma, que «tiene limitadas sus competencias y responsabilidades como entidad encargada de velar por la protección del derecho colectivo única y exclusivamente al municipio de Medellín, por lo que considera[n] que no es procedente vincular[los] en una Acción Popular, con una competencia destinada en otro territorio diferente» (fl. 26 y 27, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras considerar que en la decisión que se censura, «no puede decirse que obedeció al mero capricho o veleidad de la funcionaria, sino a la facultad que tiene, con base en la normativa aplicable al caso, de analizar y explicar de manera razonada la situación bajo estudio, sin que esto constituya una vía de hecho o un quebranto a los derechos fundamentales del actor» (fls. 40 a 43, íd.).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando que se le debe aplicar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil «en lo desfavorable a [su] bien» (fl. 46, ibídem).
CONSIDERACIONES
1.Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra las providencias proferidas el 28 y 30 de octubre pasado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, por medio de las cuales, entre otras, se dispuso «NO REPONER» los autos de 19 y 20 de octubre anterior, mediante los cuales se admitieron las acciones populares que el señor Javier Elías Arias Idárraga promovió en contra de Audifarma S.A. con sede en Pereira, Bogotá D. C., Cali, Medellín, Tunja, Popayán y Girón1, pues en sentir del aquí interesado, se desconoció que teniendo en cuenta el lugar en donde tuvo ocurrencia la presunta violación de los derechos colectivos, se hacía necesaria la vinculación de los entes territoriales a las citadas controversias, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.
3.No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinadas tales determinaciones, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carecen de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no pueden calificarse de antojadizas o caprichosas.
Se arriba a la anterior conclusión, pues el Juzgado convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto mantener incólume el auto admisorio de las acciones populares y negar la convocatoria de los entes territoriales, precisó en síntesis, que «no lo considera necesario por cuanto en el asunto que se demanda no se observa que el ente administrativo territorial se encuentre comprometido en tal situación. No obstante como se dijo en el auto que admitió la demanda, en caso de existir otros posibles responsables se ordenará su citación» (cdno. 2).
4.Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no el señalado pronunciamiento, se concluye que no puede tildarse de antojadizo o caprichoso, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en la decisión censurada se observaron las normas que eran aplicables para el caso concreto; de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime, si se tiene en cuenta que la Ley 472 de 1998 de manera alguna dispone la vinculación obligatoria de los entes territoriales donde tiene ocurrencia la presunta vulneración de los derechos colectivos, salvo casos particulares en los que se haga necesaria su intervención o sea la responsable de la actuación o actividad que lesiona las prerrogativas superiores.
5.Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,
«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC507-2015).
Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC507-2015).
6. Por otro parte, en lo que respecta a la petición tendiente a que se ordene remitir copia de sus tutelas a la oficina judicial de reparto en la ciudad de Manizales con el fin de que se inicien acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad, es preciso advertir que dentro de las funciones de esta Corporación no está la de promover acciones de amparo a petición de los interesados, ni tampoco la expedición de copias en gratuidad, luego entonces, es una obligación única y exclusiva del actor, bajo su responsabilidad, acudir directamente ante las autoridades que considere en la ciudad citada capital, con el fin de interponer las acciones que tenga a bien.
7.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Radicado No. 2015-00441-00, No. 2015-00414-00, No. 2015-00394-00, No. 2015-00447-00, No. 2015-00401-00, No. 2015-00418-00, No. 2015-00448-00, No. 2015-00451-00, No. 2015-00397-00, No. 2015-00429-00.