Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC015-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00359-00
Bogotá, D. C., trece (13) enero de dos mil dieciséis (2016).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Municipales, Cincuenta y Ocho Civil de Bogotá y Promiscuo de Tocaima, para conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria instaurada por Fondo Nacional del Ahorro contra Ramiro Méndez Cantillo.
I. ANTECEDENTES
1. La nombrada entidad financiera, solicitó librar mandamiento de pago en contra del demandado por las cuotas vencidas de la obligación hipotecaria contenida en la «escritura pública No. 887 de 26 de marzo de 2012», otorgada en la Notaría Única de Mosquera; más el capital acelerado, los intereses corrientes y moratorios causados, así como el valor de los seguros tomados para el mutuo, pedimentos que fueron estimados en la suma de «$200.896.534» (fls. 56-60, cdno. 1).
De manera previa, la ejecutante pidió el embargo y secuestro del inmueble objeto de garantía real -conforme a la escritura pública No. 887-, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 307-3621 y localizado en el municipio de Tocaima, en la carrera 11 No. 2 – 60/68.
En el escrito de postulación se justificó la competencia del «juez civil municipal de Bogotá», por la naturaleza del asunto, la cuantía «menor» y el lugar de cumplimiento del contrato de mutuo (fl. 62, cdno. 1).
2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de este distrito capital, despacho que la rechazó «por falta de jurisdicción» y dispuso su remisión al juez municipal de Tocaima, en cuanto el domicilio del demandado y el inmueble hipotecado se ubican en dicha localidad (fl. 65, cdno. 1).
3. Contra esta decisión el Fondo Nacional del Ahorro formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, aduciendo para el efecto que el contrato de mutuo respecto del cual «gira la controversia tiene como lugar de cumplimiento la ciudad de Bogotá», así mismo, señaló que en este asunto concurren los foros de competencia territorial, personal, real y contractual; que en este caso se acogió al último de los mencionados factores de atribución, en atención al lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de mutuo es Bogotá, conforme quedara estipulado en la cláusula novena del acuerdo de voluntades, y si bien es cierto que la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita, también lo es que las partes acordaron que «el lugar de cumplimiento de las obligaciones» es esta ciudad (fls. 66 y 75, cdno. 1).
4. Por su parte, el despacho municipal de este distrito capital decidió mantener el proveído censurado y concedió la alzada para ante el Juez Civil del Circuito, tras estimar que «lo que se pretende ejecutar no es el contrato de mutuo sino la garantía real dispuesta como hipoteca, lo que significa que la norma que se debe aplicar es la indicada en el numeral primero y/o numeral noveno» del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (fls. 78-81, cdno. 1).
5. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, al cual fue repartido el asunto para resolver la apelación del auto por el cual se rechazó la demanda por «falta de jurisdicción», lo declaró inadmisible al ser este inapelable (inc. 1º art. 148 ídem) y dispuso su devolución a la autoridad de origen.
Al margen de lo anterior, indicó que el asunto es de mayor cuantía, en cuanto las pretensiones de la demanda ascienden a la suma de $200’896.534, y por tal virtud, su conocimiento corresponde a los juzgados con categoría de circuito. Por lo tanto, el despacho remitente carecía de competencia para tramitarlo y por lo mismo, esa autoridad carece de atribución para resolver la apelación concedida por el inferior (fls. 3 y 4, cdno. 2).
6. Recibidas las diligencias por el Juzgado Municipal de esta ciudad, dispuso el envío del expediente al juzgado civil municipal de Tocaima (fls. 82 y 83, cdno. 1).
7. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de la mencionada localidad, receptor de la ejecución, se declaró sin competencia por el factor cuantía y propuso la colisión negativa de esta especie para que fuera resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, «toda vez que los juzgado[s] corresponden al mismo distrito judicial –Cundinamarca- pero a distinto circuito, a saber, Bogotá y Girardot» (fls. 85 y 86, cdno. 1).
8. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, remitió el conflicto a esta Corporación, en virtud del factor funcional puesto que los despachos judiciales involucrados en el mismo pertenecen a diferentes distritos judiciales, estos son, Bogotá y Cundinamarca (inc. 1º, art. 28 del C. de P. C.) (fl. 4, cdno. Tribunal).
9. Allegadas las diligencias a la Corte, se dispuso el traslado de rigor, previsto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio (fls. 3 y 5, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ídem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.
2. La competencia del juez se determina por varios factores, uno de los cuales es el territorial,
(…) para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo citado, fueros estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su elección corresponde privativamente a la parte demandante… (CCLXI, 48)» (subraya fuera de texto [CSJ AC, 10 dic. 2009, rad. 2009-01285-00; reiterado en proveídos de 29 jun. 2010, rad. 2010-00775-00 y 20 sep. 2013, rad. 2013-01290; entre otros]).
3. Así mismo ha expresado la Corte que,
[C]uando para un asunto determinado, como aquí acontece, concurren varios fueros para fijar la competencia por el factor territorial, como lo son el del domicilio del demandado por ser el proceso de carácter contencioso, el del lugar de ubicación del inmueble hipotecado y el del cumplimiento del contrato hipotecario, y para esos distintos factores concurren como jueces competentes varios funcionarios de distintas jurisdicciones territoriales, es el demandante quien cuenta con la facultad de elegir entre los Jueces de ambos lugares; elección que, en principio, se debe respetar, sin perjuicio de la discusión que sobre el particular pueda oponer el demandado por vía de la excepción previa que en ese sentido formule (CSJ, AC, 308/2000, 6 dic. 2000, rad. 0193-00).
4. Descendiendo al asunto materia de examen, se advierte que la ejecución hipotecaria fue presentada ante el juez civil municipal de este distrito capital, atendiendo al factor contractual de competencia territorial, en la medida en que en la cláusula 6ª del contrato de hipoteca se acordó «como lugar para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de este contrato (…), la ciudad de Bogotá» (fl. 24, cdno. 1). No obstante, en el sub lite se aprecia adicionalmente la concurrencia de otros fueros de atribución, tales como, el personal -por el lugar de domicilio del deudor hipotecario- y el real -por el lugar de localización del inmueble objeto de garantía hipotecaria- los cuales se sitúan en el municipio de Tocaima, según da cuenta la entidad ejecutante en el libelo incoativo (fls. 52 y 53, cdno. 1).
De suerte que, en este preciso caso, la actora tenía la facultad de escoger voluntariamente ante cuál funcionario judicial formular el cobro compulsivo con garantía real, y aunque no es prolija la redacción de dicho título de la demanda, de este se puede inferir que la voluntad del Fondo Nacional del Ahorro era iniciar el proceso ante los jueces de esta capital, cuando expresó: «el lugar donde se otorgó el crédito y su respectiva garantía tienen como lugar de cumplimiento la ciudad de Bogotá», y a renglón seguido dijo «no hay duda que usted señor juez civil municipal de Bogotá es el competente pues en virtud de la posibilidad otorgada por el artículo 23 (…) ha sido usted escogido» (fl. 62, cdno. 1).
Así las cosas, por virtud de la concurrencia foral que se presenta en este particular asunto, resultaba procedente que el demandante escogiera interponer su demanda ejecutiva hipotecaria ya fuera ante el juez del domicilio del deudor hipotecario, ora del sitio donde se ubica el bien objeto de la garantía hipotecaria o, del lugar de cumplimiento del contrato de hipoteca, en la medida en que es él y no el juez, quien cuenta con facultad legal para definir la competencia del fallador, la que una vez es elegida se torna privativa o excluyente1, pues sólo puede volverse sobre ese punto si el sujeto pasivo de la acción de cobro coercitivo, discute la competencia territorial en la oportunidad y bajo el amparo de los medios procesales previstos para el efecto en el ordenamiento adjetivo en lo civil.
5. Ahora bien, deviene pertinente señalar que el conocimiento de la ejecución hipotecaria se asignará a los jueces civiles del circuito de Bogotá (reparto), despachos judiciales competentes, aun cuando no hubieren sido involucrados en la colisión de atribuciones en ciernes, en la medida en que el asunto es de mayor cuantía y no de menor como equivocadamente lo señaló la demandante, pues las reglas relativas a la competencia son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento.
6. Como conclusión de lo brevemente dicho, es que el expediente se remitirá para el conocimiento de los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá (reparto), para que proceda en los términos acá señalados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dispone resolver, que el expediente sea repartido para su conocimiento entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para que allí se le imprima, de conformidad con lo expresado, el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 15 de enero de 2004, Exp. 2003-00234.