AC015-2016 (2015-00359-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de  Colombia  

  

  

Corte  Suprema de Justicia  

  

  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

  

AC015-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00359-00  

  

  

Bogotá,  D. C., trece (13) enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Se  resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Municipales, Cincuenta y Ocho Civil de Bogotá y Promiscuo de  Tocaima, para conocer de la demanda ejecutiva hipotecaria instaurada  por Fondo Nacional  del Ahorro contra  Ramiro Méndez  Cantillo.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.        La  nombrada entidad financiera, solicitó librar mandamiento de  pago en contra del demandado por las cuotas vencidas de la obligación  hipotecaria contenida en la «escritura  pública No. 887 de 26 de marzo de 2012»,  otorgada en la Notaría Única de Mosquera; más el  capital acelerado, los intereses corrientes y moratorios causados,  así como el valor de los seguros tomados para el mutuo,  pedimentos que fueron estimados en la suma de «$200.896.534»  (fls. 56-60, cdno. 1).  

  

De  manera previa, la ejecutante pidió el embargo y secuestro del  inmueble objeto de garantía real -conforme a la escritura  pública No. 887-, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 307-3621 y localizado en el municipio de Tocaima, en  la carrera 11 No. 2 – 60/68.  

  

En  el escrito de postulación se justificó la competencia  del «juez civil  municipal de Bogotá»,  por la naturaleza del asunto, la cuantía «menor»  y el lugar de cumplimiento del contrato de mutuo (fl.  62, cdno. 1).  

  

2.        La  demanda fue asignada por reparto al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil  Municipal de este distrito capital, despacho que la rechazó  «por  falta de jurisdicción»  y dispuso su remisión al juez municipal de Tocaima, en cuanto  el domicilio del demandado y el inmueble hipotecado se ubican en  dicha localidad (fl. 65, cdno. 1).  

  

3.        Contra  esta decisión el Fondo Nacional del Ahorro formuló  recurso de reposición y en subsidio apelación,  aduciendo para el efecto que el contrato de mutuo respecto del cual  «gira  la controversia tiene como lugar de cumplimiento la ciudad de  Bogotá»,  así mismo, señaló que en este asunto concurren  los foros de competencia territorial, personal, real y contractual;  que en este caso se acogió al último de los mencionados  factores de atribución, en atención al lugar de  cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de mutuo es  Bogotá, conforme quedara estipulado en la cláusula  novena del acuerdo de voluntades, y si bien es cierto que la  estipulación de domicilio contractual se tendrá por no  escrita, también lo es que las partes acordaron que «el  lugar de cumplimiento de las obligaciones»  es esta ciudad (fls. 66 y 75, cdno. 1).  

  

4.        Por  su parte, el despacho municipal de este distrito capital decidió  mantener el proveído censurado y concedió la alzada  para ante el Juez Civil del Circuito, tras estimar que «lo  que se pretende ejecutar no es el contrato de mutuo sino la garantía  real dispuesta como hipoteca, lo que significa que la norma que se  debe aplicar es la indicada en el numeral primero y/o numeral noveno»  del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (fls.  78-81, cdno. 1).  

  

5.        El  Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, al cual fue  repartido el asunto para resolver la apelación del auto por el  cual se rechazó la demanda por «falta  de jurisdicción»,  lo declaró inadmisible al ser este inapelable (inc. 1º  art. 148 ídem)  y dispuso su devolución a la autoridad de origen.  

  

Al  margen de lo anterior, indicó que el asunto es de mayor  cuantía, en cuanto las pretensiones de la demanda ascienden a  la suma de $200’896.534, y por tal virtud, su conocimiento  corresponde a los juzgados con categoría de circuito. Por lo  tanto, el despacho remitente carecía de competencia para  tramitarlo y por lo mismo, esa autoridad carece de atribución  para resolver la apelación concedida por el inferior (fls. 3 y  4, cdno. 2).  

  

6.        Recibidas  las diligencias por el Juzgado Municipal de esta ciudad, dispuso el  envío del expediente al juzgado civil municipal de Tocaima  (fls. 82 y 83, cdno. 1).  

  

7.        Por  su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de la mencionada localidad,  receptor de la ejecución, se declaró sin competencia  por el factor cuantía y propuso la colisión negativa de  esta especie para que fuera resuelta por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, «toda  vez que los juzgado[s] corresponden al mismo distrito judicial  –Cundinamarca- pero a distinto circuito, a saber, Bogotá  y Girardot»  (fls. 85 y 86, cdno. 1).  

  

8.        El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil  Familia, remitió el conflicto a esta Corporación, en  virtud del factor funcional puesto que los despachos judiciales  involucrados en el mismo pertenecen a diferentes distritos  judiciales, estos son, Bogotá y Cundinamarca (inc. 1º,  art. 28 del C. de P. C.) (fl. 4, cdno. Tribunal).  

  

9.        Allegadas  las diligencias a la Corte, se dispuso el traslado de rigor, previsto  en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil,  término durante el cual las partes guardaron silencio (fls. 3  y 5, cdno. Corte).  

  

            

II. CONSIDERACIONES  

  

1.        Por  tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a  despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe  dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos  28 ídem,  16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley  270 de 1996.  

  

2.        La  competencia del juez se determina por varios factores, uno de los  cuales es el territorial,  

(…)  para  cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o  foros: el personal, el real y el contractual. El primero atiende al  lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la  regla general del domicilio del demandado (art. 23 numeral 1º  del C. de P.C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de  los bienes o del suceso de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10,  ibídem), y el contractual tiene en cuenta el lugar de  cumplimiento del contrato, conforme al numeral 5º del artículo  citado, fueros  estos que al no ser exclusivos o privativos, sino concurrentes, su  elección corresponde privativamente a la parte demandante…  (CCLXI,  48)» (subraya fuera de texto [CSJ AC, 10 dic. 2009, rad.  2009-01285-00; reiterado en proveídos de 29 jun. 2010, rad.  2010-00775-00 y 20 sep. 2013, rad. 2013-01290; entre otros]).  

  

3.        Así  mismo ha expresado la Corte que,  

  

[C]uando  para un asunto determinado, como aquí acontece, concurren  varios fueros para fijar la competencia por el factor territorial,  como lo son el del domicilio del demandado por ser el proceso de  carácter contencioso, el del lugar de ubicación del  inmueble hipotecado y el del cumplimiento del contrato hipotecario, y  para esos distintos factores concurren como jueces competentes varios  funcionarios de distintas jurisdicciones territoriales, es el  demandante quien cuenta con la facultad de elegir entre los Jueces de  ambos lugares; elección que, en principio, se debe respetar,  sin perjuicio de la discusión que sobre el particular pueda  oponer el demandado por vía de la excepción previa que  en ese sentido formule  (CSJ, AC, 308/2000, 6 dic. 2000, rad. 0193-00).  

  

4.        Descendiendo al  asunto materia de examen, se advierte que la ejecución  hipotecaria fue presentada ante el juez civil municipal de este  distrito capital, atendiendo al factor contractual de competencia  territorial, en la medida en que en la cláusula 6ª del  contrato de hipoteca se acordó «como  lugar para el cumplimiento de las obligaciones emanadas de este  contrato (…), la ciudad de Bogotá»  (fl. 24, cdno. 1).  No obstante, en el sub  lite  se aprecia adicionalmente la concurrencia de otros fueros de  atribución, tales como, el personal -por el lugar de domicilio  del deudor hipotecario- y el real -por el lugar de localización  del inmueble objeto de garantía hipotecaria- los cuales se  sitúan en el municipio de Tocaima, según da cuenta la  entidad ejecutante en el libelo incoativo (fls. 52 y 53, cdno. 1).  

  

De suerte que, en  este preciso caso, la actora tenía la facultad de escoger  voluntariamente ante cuál funcionario judicial formular el  cobro compulsivo con garantía real, y aunque no es prolija la  redacción de dicho título de la demanda, de este se  puede inferir que la voluntad del Fondo Nacional del Ahorro era  iniciar el proceso ante los jueces de esta capital, cuando expresó:  «el  lugar donde se otorgó el crédito y su respectiva  garantía tienen como lugar de cumplimiento la ciudad de  Bogotá»,  y a renglón seguido dijo «no  hay duda que usted señor juez civil municipal de Bogotá  es el competente pues en virtud de la posibilidad otorgada por el  artículo 23 (…) ha sido usted escogido»  (fl. 62, cdno. 1).  

  

Así las  cosas, por virtud de la concurrencia foral que se presenta en este  particular asunto, resultaba procedente que el demandante escogiera  interponer su demanda ejecutiva hipotecaria ya fuera ante el juez del  domicilio del deudor hipotecario, ora del sitio donde se ubica el  bien objeto de la garantía hipotecaria o, del lugar de  cumplimiento del contrato de hipoteca, en la medida en que es él  y no el juez, quien cuenta con facultad legal para definir la  competencia del fallador, la que una vez es elegida se torna  privativa o excluyente1,  pues sólo puede volverse sobre ese punto si el sujeto pasivo  de la acción de cobro coercitivo, discute la competencia  territorial en la oportunidad y bajo el amparo de los medios  procesales previstos para el efecto en el ordenamiento adjetivo en lo  civil.  

  

5.        Ahora  bien, deviene pertinente  señalar que el conocimiento de la ejecución hipotecaria  se asignará a los jueces civiles del circuito de Bogotá  (reparto), despachos judiciales competentes, aun cuando no hubieren  sido involucrados en la colisión de atribuciones en ciernes,  en la medida en que el asunto es de mayor cuantía y no de  menor como equivocadamente lo señaló la demandante,  pues las reglas relativas a la competencia son de orden público  y por lo tanto de obligatorio cumplimiento.  

  

6.        Como  conclusión de lo brevemente dicho, es que el expediente se  remitirá para el conocimiento de los Jueces Civiles del  Circuito de Bogotá (reparto), para que proceda en los términos  acá señalados.  

            

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  dispone resolver,  que el expediente  sea repartido para su conocimiento entre los Juzgados Civiles del  Circuito de Bogotá, para  que allí se le imprima, de conformidad con lo expresado, el  trámite correspondiente.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Auto de 15 de enero de 2004, Exp. 2003-00234.  

      

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