SC11704-2016 (2013-02919-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

SC11704-2016  

Radicación  n° 11001-0203-000-2013-02919-00  

(Aprobada  en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Decide  la Corte la solicitud de exequátur presentada por Aura  Esperanza Díaz Sánchez y Giorgio Cantoni, con relación  a la sentencia de «27  de septiembre de 2011»,  proferida por la Primera Sección Civil del Tribunal de Bolonia  (Italia), mediante la cual se decretó el divorcio del  matrimonio contraído por los actores.  

  

I.   ANTECEDENTES  

  

1.   La aludida pretensión se apoyó en los siguientes  hechos:  

  

a).  Los demandantes contrajeron matrimonio el 20 de mayo de 1989 en la  parroquia de San Ambrosio de Bogotá, y se registró en  la Notaría 20 de esta ciudad.  

b).  Mediante el fallo cuya homologación se solicita, fue decretado  el divorcio de los antes nombrados, con base en la causal de haber  permanecido más de tres años bajo el régimen de  separación de cuerpos y bienes, sin presentarse  reconciliación.  

  

c).  Los esposos en vigencia del matrimonio procrearon un hijo de nombre  Lorenzo Cantoni, nacido el 30 de agosto de 1995.  

  

2.   Admitida la demanda se dio traslado al Agente del Ministerio  Público, tanto al delegado en lo civil, como al asignado para  la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia y la  familia, y en tiempo se pronunciaron, sin plantear oposición.  

  

3.   Se decretaron las pruebas solicitadas y las que de oficio se estimó  necesarias, incorporándose en debida forma.  

  

4.   En su oportunidad la apoderada judicial de los intervinientes,  presentó su alegato en el que reiteró la solicitud de  conceder el exequátur, en virtud de haber demostrado los  requisitos legales.  

  

5.   No observándose causal de nulidad en la actuación  adelantada, y verificados los presupuestos procesales de rigor, se  decidirá de fondo el asunto.  

  

  

II.   CONSIDERACIONES  

  

1.   La  soberanía de los Estados alcanza una de sus más  importantes expresiones en el hecho de que son sus propios jueces  quienes imparten justicia en el respectivo territorio; no obstante,  ese concepto ha adquirido una nueva dimensión en el ámbito  del Derecho Internacional Privado, en respuesta a realidades como la  creciente interrelación de los pueblos, el flujo generado en  el tráfico mundial de bienes y servicios, al igual que otros  fenómenos sociales de integración, y de acuerdo con  ello, los países han implementado tratados, convenciones,  protocolos y otros actos de derecho internacional, a fin de facilitar  el reconocimiento y la ejecución de sentencias judiciales  foráneas, como también de laudos dictados en arbitrajes  internacionales, en países distintos a donde fueron emitidos;  además, la gran mayoría de Estados, han adoptado leyes  o prácticas jurisprudenciales, con ese mismo propósito.  

  

2.   En sintonía con esa tendencia, Colombia incorporó en  el ordenamiento interno la institución procesal del exequátur,  el cual constituye el mecanismo habilitado para homologar o autorizar  la ejecución de providencias de aquella índole en  territorio patrio.  

  

Al  respecto, el artículo 693 del Código de Procedimiento  Civil, vigente para cuando se formuló la demanda, contempla  que «[las]  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia».  

  

Y  en lo relativo al reconocimiento de laudos proferidos en arbitrajes  internacionales en una sede distinta a Colombia, se aplica lo  consagrado en el capítulo IX, sección tercera de la Ley  1563 de 2012.  

  

3.   A partir de lo previsto en la disposición transcrita, la  jurisprudencia de la Corte Suprema, entre otros muchos, en el fallo  CSJ SC10647-2015, memoró:  

  

‘(…)  en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (…)’ (G.  J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág.  78 y CLXXVI, pág. 309, entre otras).  

  

Así  mismo se  ha reconocido, que la reciprocidad puede  estar a su vez basada en la práctica jurisprudencial imperante  en el país de origen del fallo objeto de la autorización  (CSJ S-071, 25 sep. 1996, rad. n°5724).  

  

4.  Al  verificar lo atinente a la «reciprocidad  diplomática»,  se advierte su inexistencia, porque obra información  proveniente de la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicativa  de que «no  reposa tratado alguno entre la República de Colombia y la  República Italiana, ni tratado multilateral vigente en el que  ambos Estados sean parte, que verse sobre el reconocimiento recíproco  del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades  jurisdiccionales de ambos países en asuntos civiles y de  familia»  (f.81).  

  

No  obstante esa situación, sí aparece probada la  «reciprocidad  legislativa»,  con la parte pertinente de la Ley n° 218 de 31 de mayo de 1995,  con la cual se le introdujeron reformas al sistema italiano de  Derecho Internacional Privado, estableciéndose en el artículo  65, que «[tienen]  efecto en Italia, las sentencias extranjeras relativas a la capacidad  de las personas, y las relativas a la existencia de relaciones  familiares o de derechos de la personalidad, cuando hayan sido  pronunciadas por las autoridades del Estado cuya ley se refiere a las  normas de la presente Ley, o produzcan efectos en el ordenamiento de  ese Estado, aun cuando hayan sido pronunciadas por las autoridades de  otro Estado, siempre que no sean contrarias al orden público y  los derechos esenciales de la defensa»  (fls.166-173).  

  

Adicionalmente,  la embajada de Italia con sede en Bogotá, por intermedio de la  Cancillería colombiana hizo llegar comunicación de 18  de junio de 2014, expresando que «[en]  la legislación italiana nada impide que una sentencia emitida  por las autoridades italianas sea reconocida como válida e  incorporada a un ordenamiento extranjero. – Análogamente  sentencias extranjeras pueden ser reconocidas válidas e  incorporadas en el ordenamiento italiano, salvo que no sean de  violaciones de principios de derechos fundamentales»  (fl.146).  

Y  en los fallos CSJ SC17088-2014; 30 abr. 2008, rad. n°2005-01118-00,  y 6 nov. 2007, rad. n°07649-01, incorporados al plenario, con  sustento en la mencionada ley italiana, se dio por demostrada la  condición atinente a la aludida «reciprocidad  legislativa».  

  

5.  En cuanto a los requisitos contemplados en el artículo 694 del  Código de Procedimiento Civil, (vigente para cuando se  presentó la demanda), reiterados sin modificaciones  significativas, en el precepto 606 del Código General del  Proceso, quedaron acreditados con las pruebas legal y oportunamente  incorporadas al plenario.  

  

5.1.   Al respecto, obran evidencias sobre la ejecutoria del fallo objeto  del exequátur, como la constancia plasmada en la partida de  nacimiento del señor Giorgio Cantoni, indicativa de que «[con]  sentencia del Tribunal de Bolonia n°2868/11 depositada en la  Secretaría el 12/10/2011 y con fuerza de cosa juzgada a partir  del 13/01/2012, se ha pronunciado la disolución del  matrimonio»  (fls.48).  

  

Así  mismo, reafirma la convicción de la firmeza de la mencionada  decisión, el hecho de haber sido proferida en audiencia sin  que aparezca impugnada, y la circunstancia de que los ex esposos  hayan promovido el trámite de exequátur de manera  conjunta.  

  

5.2.   Igualmente se verifica, que la sentencia en cuestión, no  versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraren  en territorio colombiano, sino que se refiere al divorcio del  matrimonio religioso que unió a los demandantes, y tampoco es  contraria al ordenamiento interno regulatorio de la institución  del divorcio, porque en Colombia se encuentra autorizado con base en  las causales del artículo 154 del Código Civil,  modificado por el 6º de la Ley 25 de 1992, en las que se  encuentra incluida la derivada de la «separación  de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de  dos (2) años»,  supuesto que tuvo en cuenta el tribunal italiano para resolver el  asunto bajo su conocimiento, indicando al respecto que «la  separación se ha prolongado ininterrumpidamente durante un  período mínimo de tres años a partir de la  aparición de los cónyuges ante el presidente del  tribunal en el procedimiento de separación personal»,  y sin posibilidad de ser reconstituida la comunión material y  espiritual entre ellos, «teniendo  en cuenta el tiempo transcurrido desde la separación y la  voluntad manifiesta de las partes de no desear reconciliarse»  (f.14).  

  

Es  importante resaltar, que a pesar de tratarse de un matrimonio  católico, de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte  Suprema ha sostenido que no se infringe el orden público con  el fallo foráneo de divorcio, en razón de hallarse en  Colombia autorizada la cesación de efectos civiles del  matrimonio eclesiástico, la cual genera los mismos efectos  civiles de aquel.  

  

Sobre  ese particular, en el fallo CSJ SC9530-2014, se expuso:  

  

(…),  cuando se dispone en una sentencia extranjera el divorcio o  disolución de un matrimonio religioso, esto es equivalente a  la cesación  de efectos jurídicos reglada en el artículo 152 del  Código Civil, reformado por el 5° de la Ley 25 de 1992,  sin que de tal forma se desconozca el orden público.  

  

5.3.  Téngase en cuenta también, que al presente trámite  comparecieron personalmente los divorciados, sin que hayan generado  reproche en lo atinente a las garantías procesales en lo  relativo al proceso adelantado ante el tribunal italiano.  

  

5.4.  De otro lado se establece, que el asunto del divorcio, no era de la  exclusiva competencia de los jueces colombianos, dado que los ex  esposos se encontraban domiciliados en la República de Italia,  y tampoco se incorporó elemento de juicio o información  acerca de hallarse en curso otro juicio en nuestro país sobre  similar pretensión, o providencia en firme sobre esa  problemática.  

  

5.5.   Por último se observa, que la copia de la sentencia  extranjera, se incorporó al proceso en su versión en  italiano, con la respectiva traducción al castellano elaborada  por traductor oficial, y fue apostillada conforme a la «Convención  sobre la abolición del requisito de legalización para  documentos públicos extranjeros»,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada en Colombia  mediante la Ley 455 de 1998 (fls.4-12).  

  

Con  relación a tal  providencia resulta pertinente precisar, que fue «puesta  en deliberación en la audiencia de la cámara del 27 de  septiembre de 2011»,  y proferida el «27  de octubre de 2011»,  lo cual clarifica el hecho de mencionarse en la demanda como fecha  del fallo, la primera reseñada, cuando la correcta es la  segunda data, y será esta la que se incluya en la decisión.  

  

6.   Son suficientes las argumentaciones reseñadas para despachar  favorablemente la petición de los demandantes, y dado su  interés coincidente en este trámite, no hay lugar a  imponer condena en costas, porque no hay parte vencida.  

  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Conceder el exequátur solicitado por Aura Esperanza Díaz  Sánchez y Giorgio Cantoni, en cuanto a la sentencia que  decretó el «divorcio  del matrimonio católico»  que habían contraído el 20 de mayo de 1989 en la  parroquia de San Ambrosio de Bogotá, proferida por el Tribunal  de Bolonia – Primera Sección Civil, el 27 de octubre de 2011.  

  

Segundo:  Para los fines previstos en los artículos 6º, 106 y 107  del Decreto 1260 de 1970, en consonancia con el artículo 13  del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de esta  providencia, junto con el fallo homologado, en los correspondientes  registros del estado civil de la actora.  

  

Tercero:  Secretaría libre oficios y adjunte copia autenticada de las  aludidas piezas procesales, a costa de la interesada.  

  

Cuarto:  No imponer condena en costas.  

  

Cópiese  y notifíquese  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

11      

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