CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC539-2016

Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02188-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diecinueve de noviembre de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Jorge Alberto Hernández Quiñónez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de ese mismo Distrito Judicial, trámite constitucional al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental del debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas, porque se negaron a aceptar el preacuerdo que realizó con el ente acusador, toda vez que los despachos judiciales consideraron que el investigado incurrió en un concurso de conductas punibles, circunstancia fáctica que a su juicio, no se le imputó en la audiencia de formulación de cargos.

En consecuencia, pretenden se ordene al Tribunal querellado «revoque el auto del 22 de septiembre de 2.015 que improbó en segunda instancia el preacuerdo…», y en su lugar, se «apruebe el preacuerdo presentado por la Fiscalía y la Defensa, en los términos en que el mismo fue suscrito…» [Folio 25, c. 1]

B. Los hechos

1. Con ocasión de la queja que presentó el Periódico El Colombiano en contra de Jorge Alberto Hernández Quiñonez, en su condición de exsecretario de Participación Ciudadana de la Gobernación del Departamento de Antioquia, por las «presuntas irregularidades cometidas» por el citado servidor, «al suscribir cinco (5) contratos con la firma “LIDERES PARA CRECER LIDERAR LTDA”…», la Fiscalía inició la correspondiente investigación en la que estableció:

«…[Q]ue Jorge Alberto Hernández Quiñonez era socio y copropietario de la empresa “Lideres para Crecer Liderar Ltda.”, y entre los años 2008 y 2010 cuando aquél se desempeñaba como Secretario de Participación Ciudadana de la Gobernación de Antioquia, bajo la modalidad de contratación – selección abreviada de menor cuantía, adjudicó a la mencionada compañía un total de 30 contratos».

«Así mismo pudo determinar la Fiscal Delegada que cuando aún representaba a la mencionada Secretaría departamental y a través de la misma modalidad de contratación, Hernández Quiñonez adjudicó 3 contratos a la empresa Instituto Nacional de Administración Pública – INAP Ltda., empresa de la cual también era socio así como varios de sus familiares». [Folio 40, c. 1]

2. Por lo anterior, la Fiscalía, el 28 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín, formuló imputación a Jorge Alberto Hernández Quiñonez, como presunto autor del delito de «interés indebido en la celebración de contratos».

Así mismo, precisó el ente acusador que «no se imputaría la conducta bajo la modalidad de concurso en tanto considera que sería un concurso aparente e implicaría sancionar dos o más veces por un mismo comportamiento» y que si bien era «consciente que hay teorías según las cuales cada contrato constituiría una conducta delictiva independiente y por tanto se estaría en presencia de un concurso homogéneo, a su modo de ver y en aras de tomar la interpretación más benigna, lo procedente es realizar imputación por un solo delito…» [Folio 41, c. 1]

3. Luego, la Fiscalía y el accionante, suscribieron un preacuerdo, en los siguientes términos:

El ciudadano Jorge Alberto Hernández Quiñonez acepta su autoría y responsabilidad frente al cargo que se le endilgó al momento de realizarse la audiencia de formulación de imputación, y renunciará expresamente a la calidad que ostenta en la actualidad como Diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia, para con ello, «dar ejemplo de justicia; de verdad y así pedir perdón ante la sociedad que le eligió en tal cargo popular».

Lo anterior, a cambio que la sentencia condenatoria, «parta del mínimo estipulado para el delito imputado, cual es, INTERES INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS (Artículo 409 del C.P. modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004); que tiene una pena de 64 a 216 meses de prisión. A partir de ese estimativo legal a imponer, se le de aplicación a lo contenido en el Artículo 351 de la ley 906 de 2004 modificado por el Parágrafo del Artículo 57 de la ley 1453 de 2011 que consiste en otorgarle el 50% de rebaja; quedando la pena TOTAL a imponerse al señor JORGE ALBERTO HERNANDEZ QUIÑONEZ en 32 meses de prisión». [Folio 34, c.1]

4. La Fiscalía presentó ante el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, el preacuerdo suscrito con el procesado, y en decisión que emitió el 7 de julio de 2015, lo improbó por estimar que vulneraba el principio de legalidad, porque «era evidente la existencia de un concurso de conductas delictivas en tanto la adjudicación de cada uno de los contratos constituye autónomamente un delito», razón por la cual «la pena pactada por las partes no respetaba los mínimos legalmente establecidos en tanto debió ser tasada en correspondencia al concurso de delitos aplicando el incremento respectivo por cada una de las conductas delictivas».

Así mismo estimó que era deber del ente acusador demostrar en «qué consiste el beneficio perseguido por el acusado y sólo a partir de allí concluir que el encartado no había obtenido ningún beneficio o incremento patrimonial…».

5. Inconforme con esa decisión, el ente acusador y el accionante, presentaron recurso de apelación.

6. El Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, en interlocutorio del 1 de septiembre de 2015, confirmó la determinación recurrida, tras acoger el criterio expuesto por la falladora A quo, y agregó que según la afirmación de la Fiscalía General de la Nación, fue claro en advertir que de ninguno de los elementos de prueba se podía establecer un incremento en el patrimonio del señor Hernández Quiñonez, por lo que el juez de primera instancia no podía suponer y presumir que el «encartado si aumentó su patrimonio».

7. En criterio del peticionario del amparo, las anteriores providencias, vulneraron su derecho fundamental, porque el proceso penal seguido en su contra, sólo se le imputó un cargo por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, sin que se le hubiese endilgado en la audiencia de formulación de cargos, un concurso de conductas punibles, pues fue precisamente esa circunstancia, por la cual decidió realizar el preacuerdo, hecho que no puede ser desconocido por las autoridades judiciales acusadas. [Folio 8, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 6 de noviembre de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 58, c.1]

2. Dentro de la oportunidad concedida el Tribunal Superior de Medellín, explicó que «cuando el juez examina los requisitos que debe reunir la acusación, que es lo que constituye el preacuerdo que le es presentado por las partes, no es un convidado de piedra, frente a imprecisiones o ambigüedades de aquella, como bien lo ha reconocido la jurisprudencia, por eso al detectar la existencia de una incongruencia entre la acusación fáctica y la jurídica no podía avalar los términos de dicho preacuerdo sin desconocer el principio de legalidad», razón por la cual pidió denegar el amparo constitucional. [Folios 65-67, c. 1]

A su turno, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, recordó que improbó el preacuerdo porque el mismo «no cumplió con los presupuestos legales y constitucionales, en particular se quebranta el principio de legalidad al pactarse la pena sin tener en cuenta el concurso de conductas que fácticamente fueron referidas, y además, porque no se cumplió lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal».

Y de otro lado, consideró que no vulneró ningún derecho fundamental, por cuanto «lo decidido no obedece a la arbitrariedad o negligencia». [Folio 69, c. 1]

3. En sentencia de 19 de noviembre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo porque «la actuación se encuentra en trámite. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe el actor, por sí mismo o a través de su apoderado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo, sin que el juez constitucional debe interferir en ese asunto porque, se recalca, el proceso está en curso». [Folios 74-77, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, el tutelante la impugnó, tras reiterar que «celebró un preacuerdo con la Fiscalía, con claros y precisos términos», no obstante, «la Judicatura (por intermedio del Juez y del Tribunal), se inmiscuyó en tópicos que constitucionalmente no son de su resorte, llegando a indicarle a la Fiscalía cómo debía orientar la acusación, desconociendo los términos en que se había producido la imputación».

Agregó que está ante el siguiente dilema: «o acepta un preacuerdo en la forma y términos en los que la Judicatura (…) quiere imponerle a la Fiscalía, acogiéndose a cargos que no le fueron atribuidos en la imputación; o simplemente reniega y abandona el preacuerdo celebrado y que ya, por cierto, ha sido cumplido en lo que le atañe, por parte del suscrito (que como derivación del mismo, presentó renuncia a su cargo como Diputado de la Asamblea de Antioquia), y enfrenta un proceso penal en la fase de juicio, con todas las contingencias y riesgos jurídicos que, precisamente, se querían evitar con la celebración del preacuerdo». [Folio 81 vto, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Desde tiempos inmemorables la jurisprudencia nacional ha sostenido que cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “otro medio de defensa judicial”, salvo que se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiaridad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es evidente que el tutelante tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para el pleno ejercicio del derecho al debido proceso que estima conculcado, sin que resulte imperiosa la intervención del Juez de tutela, aunque sea de manera transitoria, porque no se advierte la existencia ni amenaza de un perjuicio irremediable.

En efecto, como lo ha considerado pacíficamente la jurisprudencia de la Corporación, cuando la investigación penal se encuentra en curso, tanto el sujeto pasivo de la acción penal como la Fiscalía General de la Nación, como titular de la misma, cuentan con la posibilidad de utilizar todos los instrumentos legales que contempla el ordenamiento punitivo, para hacer valer sus garantías fundamentales.

Puntualmente, es de ver que el legislador no previó limitación alguna a la posibilidad de realizar y presentar al juez de conocimiento diversas fórmulas de negociación para lograr su viabilidad, tal como se desprende de los artículos 348 y siguientes del Código de Procedimiento Penal:

«ARTÍCULO 348. Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado podrán llegar a preacuerdos que impliquen la terminación del proceso.

(…)

ARTÍCULO 350. Desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido este preacuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación.

El fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal:

1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico.

2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.

ARTÍCULO 351. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.

También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior.

Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.

Aprobados los preacuerdos por el juez, procederá a convocar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente…»

Luego, si en un primer proyecto de acuerdo puesto a consideración del juzgador natural, éste decide improbarlo, es claro que el Delegado del ente acusador y el implicado, tienen entera libertad para intentar otra u otras negociaciones, con miras a lograr la terminación anticipada del proceso, corrigiendo los eventuales yerros o circunstancias que motivaron el rechazo de la anterior.

Por ello, si bien contra la decisión adversa a las pretensiones de los sujetos procesales se agotó el recurso de apelación y tanto el Juez Penal del Circuito como su superior jerárquico coincidieron en que el preacuerdo entre el tutelante y el procesado Jorge Alberto Hernández Quiñonez era violatorio del principio de legalidad, es claro que, a condición de que se suplan las falencias advertidas por los sentenciadores de instancia, podría volverse a plantear a la administración de justicia el convenio.

Incluso, las partes pueden buscar nuevas fórmulas de arreglo que permitan la terminación del proceso, sin que sea necesario agotar todas sus fases ordinarias, siempre, claro está, con observancia de «…las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento…» (Inc. 2º, art. 348, Ley 906 de 2004)

Aunado a lo anterior, es claro que en caso de desistir del preacuerdo, las partes contarán con la oportunidad procesal pertinente para sustentar ante los jueces de instancia el cumplimiento de los requisitos y condiciones necesarios para acceder a una rebaja de pena, fin que se persigue con el preacuerdo, en desarrollo de las fases subsiguientes del juzgamiento.

Es más, la sentencia que se emita, adversa o no a los intereses del procesado, es a su vez susceptible del recurso de apelación y del extraordinario de casación, pues a voces de los artículos 177 y 181 del código adjetivo penal, contra tal providencia pueden impetrarse dichos medios de censura.

Será entonces dentro de la actuación del Juez natural que se diriman las controversias que al interior de la misma planteen los sujetos procesales, dado que la jurisdicción constitucional no está facultada para ello.

Recuérdese que atendido el carácter residual de la tutela, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

3. Al margen de lo anterior, ha de recordarse que la Corte ha sido insistente en advertir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de quienes han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

4. En el caso sub-examine, estima la Sala que la determinación a través de la cual el Tribunal confirmó la providencia proferida por el a quo, que improbó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y Jorge Alberto Hernández Quiñonez, no resulta irrazonable o arbitraria, por cuanto se soportó en la interpretación razonada de la normatividad penal que regula el asunto y el precedente jurisprudencial, que no ha sido pacífico en relación con las facultades que ostenta el Juez para verificar las negociaciones que se le planteen.

En efecto, encuentra esta Sala que la máxima autoridad de la justicia penal ordinaria, a propósito de los tópicos pasibles de negociación entre la Fiscalía General de la Nación y los procesados, ha recalcado que:

«…deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y evidencias recaudadas, entre otros aspectos, el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición, las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57),  la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de casuales genéricas o específicas de agravación y conductas postdelictuales con incidencia en los extremos punitivos, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica(1).» (Subrayas para destacar)

Ahora, sobre las facultades del Juez de conocimiento para verificar la legalidad de tales pactos, en reciente pronunciamiento, la alta colegiatura reconoció que no hay un consenso al respecto, en una providencia de cuyas consideraciones se apartó una de las integrantes de esa Corporación.

Así, antes de abordar el tema en estudio, la Sala de Casación Penal advirtió:

«…es necesario precisar que respecto de los preacuerdos y la posibilidad de verificación atribuida al juez de conocimiento, se han registrado en el ámbito judicial posiciones encontradas o disímiles, desde quienes propugnan porque se efectúe una injerencia profunda, en respeto de derechos de las partes e intervinientes, finalidades de justicia y protección de mínimos de legalidad, hasta aquellos que propugnan por una simple verificación formal de lo acordado…»

Por su parte, la magistrada disidente expuso en su salvamento de voto que:

«… En término generales, la Sala Mayoritaria afirma que cuando la Fiscalía y el imputado o acusado suscriben un preacuerdo (…) el mínimo probatorio sólo aplica para establecer la tipicidad y probable responsabilidad del acusado, pero no para determinar la veracidad de los hechos imputados.

Esta postura es errada en la medida que (…) el mínimo probatorio también se exige respecto de los acontecimientos declarados en el preacuerdo por cuanto la verdad de lo ocurrido interesa a quienes participan en el proceso y a la sociedad en general.

Y aunque resulta importante resguardar la integridad del procedimiento acusatorio, ello no puede comportar el avasallamiento de las garantías fundamentales, como ocurrió en este caso, donde se avaló un preacuerdo ilegal que reconoció la diminuente de ira cuando no existía el mínimo probatorio requerido para ello.

Si el preacuerdo examinado cumpliera con “los presupuestos de legalidad propios del instituto” y no vulnerara las garantías fundamentales de las víctimas, la Sala Mayoritaria no tendría que haber consignado que “no puede dejar de registrar la manera si se quiere irresponsable en que algunos fiscales, conforme a los asuntos que día a día revisa la Sala, pasan por alto los mínimos presupuestos de contención y al amparo de las muy amplias facultades otorgadas por el legislador, de manera sistemática y reiterada festinan beneficios inmerecidos en asuntos que no comportan complejidad o dificultad para su demostración cabal en juicio2(subrayas del texto original).

5. En este asunto, el Tribunal Superior de Medellín, tras analizar los términos del pacto puesto de presente por el Delegado Fiscal, estimó inviable otorgar la aprobación solicitada, porque el convenio transgredía el principio de legalidad, en la medida en que reconocía al procesado un doble beneficio, lo que se encuentra expresamente prohibido, toda vez que la Fiscalía no podía desconocer la existencia de un concurso material de conductas.

Así mismo, consideró que si bien al momento de formularse la imputación no se endilgó contra el investigado una pluralidad de conductas, el sentenciador de todas formas, no podía hacer caso omiso a la multiplicidad de comportamientos delictivos.

Sobre el punto, el Juzgador de la segunda instancia, recordó que «de las labores investigativas adelantadas y de los medios de conocimiento obtenidos para la Fiscalía no había duda que el señor Jorge Alberto Hernández Quiñonez había intervenido indebidamente en la celebración de 33 contratos cuya adjudicación valga reiterar no se dio en un mismo instante, sino que dichos procesos de selección se realizaron en momentos y circunstancias diferentes cada vez que se presentaba la oportunidad, todo ello en un lapso aproximado de 2 años – y así lo sostuvo no solo el representante del ente acusador en la exposición de los hechos que sirvieron como base para la presentación del preacuerdo, sino también la Fiscal Delegada que participó en la Formulación de Imputación-, se sale de toda lógica y razonabilidad el hecho de que al señor Hernández Quiñonez sólo se le pretenda imponer la sanción que contempla una sola de esas conductas delictivas».

Con fundamento en tales asertos, la sede colegiada cuestionada, concluyó:

«Razón le asiste a la Juez de instancia cuando sostiene que si los hechos jurídicamente relevantes sobre los cuales se cimentó el preacuerdo hacen referencia a la intromisión indebida en la celebración de 33 procesos de contratación por parte del aquí procesado constituyendo cada una de esas intervenciones una conducta delictiva autónoma e independiente, razón por la cual la pena pactada por las partes no respeta los mínimos legalmente establecidos vulnera el principio de legalidad de la actuación en tanto debió ser tasada en correspondencia al concurso de delitos aplicando el incremento respectivo por cada una de las conductas transgresoras del ordenamiento jurídico; situación ésta que facultaba a la A quo para intervenir como protectora y garante de los principios y garantías establecidos en la Constitución Política y en las normas rectoras de la sistemática penal y a la postre improbar el preacuerdo puesto a consideración».

6. Entonces, las consideraciones reseñadas, no lucen arbitrarias ni irrazonables, pues se fundaron en la interpretación que los juzgadores realizaron de la normatividad aplicable al caso y el criterio jurisprudencial, no unificado, se insiste, que permite al Juez efectuar una verificación material a los pactos entre el ente persecutor y el procesado, con miras a salvaguardar garantías y principios constitucionales como el de legalidad, que estimó conculcado por el preacuerdo puesto a su consideración.

De allí que sea evidente que la pretensión del promotor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que los accionados se apoyaron para adoptar su determinación, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, con independencia de que se comparta o no la tesis que se reprocha.

Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

7. Queda claro, por consiguiente, que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas no entrañan desconocimiento de la ley sustancial, vicios procedimentales; ni actuación caprichosa o subjetiva, por lo que no se encuentra configurado ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

8. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1() Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de 10 de mayo de 2006, radicación 25389, 27 de mayo de 2008, radicación 36194, 20 de noviembre de 2013, radicación 41570, 15 de octubre de 2014, radicación 42184, entre otras.

2 Salvamento de voto de la Magistrada María del Rosario González Muñoz. Sentencia de 15 de octubre de 2014, radicado 42184.

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