AC395-2016 (2015-02663-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC395-2016  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-02663-00  

  

Bogotá,  D. C.,  primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se decide lo  pertinente en cuanto hace al recurso de súplica formulado por  la demandante Blanca María Torres Reyes  contra el auto de 4 de diciembre de 2014 (en realidad es de 2015), a  través del cual se desató el de queja interpuesto por  ella frente el auto de 22 de julio de esa anualidad, donde el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró  desierto el extraordinario de casación formulado respecto de  la sentencia de 20 de mayo del  citado año,  emitido dentro del proceso ordinario promovido por aquélla  contra Alfredo, Javier y María Torres Reyes.  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

1.1.  Aduce la inconforme que, con independencia de las razones por las  cuales el auxiliar de la justicia no recibió el anticipo de  los gastos, el dictamen pericial es necesario para determinar si se  alcanza el interés para recurrir en casación. Pide se  revoque la resolución y, en su lugar, ordenar la práctica  del peritaje.  

  

1.2.  La parte contraria guardó silencio (fl. 67).  

2.        CONSIDERACIONES  

  

2.1.  El de súplica es el recurso que está reservado, por  ministerio del artículo 363 del Código de Procedimiento  Civil, para impugnar los autos expedidos por el magistrado ponente,  que de haber sido dictados en primera instancia serían  susceptibles de apelación.  

  

2.2. El inciso  segundo de esa disposición, con la modificación  introducida por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010,  puntualiza que «[l]a  súplica no procede contra los autos mediante los cuales se  resuelva la (…) queja».  

  

2.3.  Es palmario, entonces, que la providencia de 4 de diciembre de 2015,  a través de la cual la Sala declaró bien denegado el  recurso de queja, no es pasible del recurso ordinario intentado, pues  el precepto en cuestión lo excluyó expresamente del  mismo.  

  

2.4. Se impone,  por tanto, aplicar el numeral segundo del artículo 38 ejúsdem.  

  

3.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Rechazar por improcedente el recurso  de Súplica  formulado por la demandante en este asunto.  

  

Segundo:  Ordenar a la secretaria proceder conforme a lo dispuesto en la parte  resolutiva del proveído de 4 de diciembre de 2015 (fl. 62).  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

  

  

      

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