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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
ATC4674-2016
Radicación nº 23001-22-14-000-2016-00158-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación contra el fallo de tutela proferido el primero de junio de dos mil dieciséis, por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a declararse.
I. ANTECEDENTES
1. Isabel Henríquez Martínez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al debido proceso y el interés superior del menor respecto de sus tres hijos de 4, 6 y 9 años de edad, por considerarlos vulnerados por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, en su condición de nominador, al declararla insubsistente para continuar desempeñando el cargo de oficial mayor en ese despacho.
2. La acción se radicó para su conocimiento ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Montería, autoridad que el 1º de junio del presente año negó el amparo incoado, por considerar que existen otros mecanismos legales de defensa contra el acto administrativo cuestionado. [Folios 127-132, c.1].
3. Tras ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta Corporación para la resolución del correspondiente recurso. [Folio 140, c.1].
II. CONSIDERACIONES
1. No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva». (CC A-257/96)
3. El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo2, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.3
El proceder anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.
La peticionaria dirigió el reclamo constitucional contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, por la decisión adoptada en la resolución Nº 19 del 17 de mayo de 2016, mediante la cual la declaró insubsistente del cargo de oficial mayor de dicha sede judicial, actuación que es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.
Al respecto, la Sala ha precisado
«[N]o se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto [Decreto 1382 de 2000], según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª (CSJ ATC, 6 may. 2010, rad. 2010-00234-01; reiterado, entre otras, en CSJ ATC, 10 may. 2012, rad. 2012-00593-01; y CSJ ATC, 23 oct. 2012, rad. 2012-00442-01; CSJ ATC, 30 abr. 2013, rad. 2013-00102-01; y CSJ ATC, 5 feb. 2014, rad. 2013-00346-01).
(…)
En tales circunstancias el Juez accionado, en rigor, no cumple funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque en esas condiciones califica como “una autoridad del orden distrital o municipal” (CSJ ATC, 14 dic. 2007, rad. 2007-00121-01; reiterado en CSJ ATC, 25 sep. 2012, rad. 2012-00094-01).
En ese orden, de acuerdo al carácter de autoridad pública del orden municipal que ostenta el funcionario judicial accionado, la competencia para conocer del presente resguardo constitucional en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales, al tenor de la regla consagrada en el numeral 1°, inciso tercero, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
4. En consecuencia, es menester declarar la nulidad de la actuación a partir del auto que dispuso su trámite, y ordenar la remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Montería, para que entre ellos se produzca el repartimiento respectivo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de Montería para que sea asignado entre los juzgados Civiles Municipales, con el fin de que se imprima el trámite respectivo.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Dicha norma hoy está contenida en el Artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho).
2 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
3 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.