ATC4674-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

  

ATC4674-2016  

Radicación  nº 23001-22-14-000-2016-00158-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá  D.C., veintidós  (22) de julio de dos mil dieciséis (2016)  

  

De  la revisión del expediente a efectos de resolver la  impugnación contra el fallo de tutela proferido el primero de  junio de dos mil dieciséis, por la  Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Montería,  se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad  insubsanable, el cual está llamado a declararse.  

  

I. ANTECEDENTES  

            

1. Isabel          Henríquez Martínez solicitó          el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud, al          debido proceso y el interés superior del menor respecto de          sus tres hijos de 4, 6 y 9 años de edad, por considerarlos          vulnerados por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en          Restitución de Tierras de Montería, en su condición          de nominador, al declararla insubsistente para continuar          desempeñando el cargo de oficial mayor en ese despacho.  

            

2. La          acción se radicó para su conocimiento ante la Sala          Civil – Familia –          Laboral del Tribunal Superior de Montería, autoridad que el          1º de junio del presente año negó          el amparo incoado, por considerar que existen otros mecanismos          legales de defensa contra el acto administrativo cuestionado.          [Folios          127-132, c.1].  

  

3.  Tras ser impugnada la sentencia, se remitieron las diligencias a esta  Corporación para la resolución del correspondiente  recurso. [Folio 140, c.1].  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es  ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva».  (CC A-257/96)  

  

  

3.  El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional  para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula»,  que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la  competencia por tal factor es «improrrogable»,  tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del  referido estatuto adjetivo2,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.3  

El proceder  anunciado en el párrafo que precede, deberá observarse  en el presente caso por las razones que pasan a explicarse.  

  

La  peticionaria dirigió el reclamo constitucional contra  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Montería, por la decisión adoptada en la  resolución Nº 19 del 17 de mayo de 2016, mediante la cual  la declaró insubsistente del cargo de oficial mayor de dicha  sede judicial, actuación  que es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.  

  

Al respecto, la  Sala ha precisado  

  

«[N]o  se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado  decreto [Decreto 1382 de 2000], según la cual la acción  de tutela promovida contra un funcionario o corporación  judicial, será repartida al respectivo superior funcional del  accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su  actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión  administrativa queda regulada por los criterios de reparto  consagrados en la regla 1ª  (CSJ ATC, 6 may. 2010, rad. 2010-00234-01; reiterado, entre otras, en  CSJ ATC, 10 may. 2012, rad. 2012-00593-01; y CSJ ATC, 23 oct. 2012,  rad. 2012-00442-01; CSJ ATC, 30 abr. 2013, rad. 2013-00102-01; y CSJ  ATC, 5 feb. 2014, rad. 2013-00346-01).  

  

(…)  

  

En  tales circunstancias el Juez accionado, en rigor, no cumple funciones  jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del  amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar  de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3º, numeral  1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque  en esas condiciones califica como “una autoridad del orden  distrital o municipal”  (CSJ ATC, 14 dic. 2007, rad. 2007-00121-01;  reiterado en CSJ ATC, 25 sep. 2012, rad. 2012-00094-01).  

  

En  ese orden, de acuerdo al carácter de autoridad pública  del orden municipal que ostenta el funcionario judicial accionado, la  competencia para conocer del presente resguardo constitucional en  primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales, al tenor de  la regla consagrada en el numeral 1°, inciso tercero, del  artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.  

  

4.  En consecuencia, es menester declarar la nulidad de la actuación  a partir del auto que dispuso su trámite, y ordenar la  remisión del expediente a los Juzgados Civiles Municipales de  Montería, para que entre ellos se produzca el repartimiento  respectivo.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  DECLARAR  la  nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a partir  del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la  validez de las pruebas en  los términos del inciso 1º del artículo 16 del  Código General del Proceso.  

  

SEGUNDO:  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente a la  Oficina de Reparto de Montería para que sea asignado entre los  juzgados Civiles Municipales, con el fin de que se imprima el trámite  respectivo.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

1          Dicha norma hoy está contenida en el Artículo          2.2.3.1.2.1. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho).  

2          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

3          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

      

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