AC1274-2016 (2016-00480-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

  

  

AC1274-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2016-00480-00  

  

  

Bogotá  D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide  la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Dieciséis Civil del  Circuito en Oralidad de Medellín, dentro de la acción  popular  promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Banco  Davivienda.  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

  

1.1. El actor  pide ordenar al opositor contratar un intérprete guía  intérprete para personas sordas, sordociegas e hipoacústicas,  y dice: La “(…)  vulneración [es en la]: Cra 30 #10-C-198 [de] Medellín  Ant” y  la dirección para notificar al opositor es carrera 8 #20-41 de  Pereira. No indicó el domicilio de éste (fl. 1).  

  

1.2.  En providencias  de 13 y 26 de octubre de 2015  el  primero de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo  con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, porque los hechos  involucrados en la demanda ocurrieron en Medellín, de donde  quienes deben conocer son los jueces de este lugar, a los cuales  remitió el asunto  (fls.4,  5 y 9).  

  

1.3. El despacho  receptor del caso no quiso conocer, tras entender «(…)  que la ocurrencia del hecho no solo es la oficina (…) [de] la  carrera 30 Nro. 10 c 198 de Medellín, (…) [porque]  expone (…) “la vulneración (…) a lo largo  y ancho del territorio patrio” [, sino porque] indica como  domicilio de la (…) accionada la carrera 8 Nro. 20-41 de (…)  Pereira; hechos suficientes que demuestran que el actor (…)  eligió como juez (…) el del domicilio del demandado  (…)»  (fls.16-17).  

  

1.4. Planteó  así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta  Corporación para dirimirlo.  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

2.1.  Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial,  corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los  artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de  la Ley 270 de 1996, modificado por el  7º de la 1285 de 2009.  

  

2.2.  En forma reiterada la Corte ha señalado:  

  

«Según  el artículo 150 de la Carta Política, es atribución  del Congreso de la República hacer leyes por medio de las  cuales ejerce, entre otras, la función de “(…)  expedir códigos en todos los ramos de la legislación.  (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa  Corporación le concierne de modo privativo expedir los  estatutos procesales, por medio de los cuales determina la  competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que  conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos  instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a  más de otros aspectos» (CSJ  SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en  providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de julio de  2015, Rad. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596, 19 de  octubre de 2015, Rad. #2015-02350).  

  

2.3. En ejercicio  de tales potestades, el Congreso de la República expidió  la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que  en acciones populares «[s]erá  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular».  

  

Por tanto, en  términos de tal precepto, el promotor de la acción  judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los  funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del  lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta.  

  

2.4. El actor  optó por promover el presente asunto ante los jueces de  Pereira. Empero, el escrito introductorio no dice que esa ciudad sea  el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del accionado.  Por tanto, la competencia no podrá quedar radicada allí.  

  

En cambio sí  precisó que la vulneración  ocurre en la carrera 30 #10-C-198 de Medellín,  es decir señaló, de modo determinado, el lugar de  ocurrencia de los hechos.  

  

2.5. Como en esta  ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por  el demandante, por cuanto el escrito introductor no dice que Pereira  sea el domicilio del opositor, y como es tangible que los hechos de  la vulneración puntualmente están referidos al  Municipio de Medellín, el llamado a conocer del asunto es el  funcionario de allí.  

  

2.6. La decisión  del promotor de la acción popular de radicar el proceso en los  juzgados civiles del circuito de Pereira, no debe ser inopinada ni  arbitraria, cuando se habla de competencia a prevención, en  cuanto a ésta se refiere el accionante, sino atada al lugar  del domicilio de la parte demandada o al lugar donde ocurren los  hechos, esto es, sometida a las premisas del artículo 16 de la  Ley 472 de 1998.  

  

  

No obstante,  teniendo los jueces involucrados la oportunidad de precisar el  domicilio principal de la parte opositora, se precipitaron a provocar  el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no  existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en  principio, a partir del hecho conocido.  

  

2.7. En la  providencia de 4 de febrero de 2016 (fls. 16-17) el funcionario  confunde la noción de lugar para recibir notificaciones con el  concepto de domicilio, factor legal de competencia.  

  

Al respecto la  Sala ha señalado:  

  

“Menester  es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el  domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo   75 ibídem establece como  presupuesto de todo libelo, con el  lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se  refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón  siendo que aquél, a términos del artículo 76 del  Código Civil, consiste en la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en  tanto que éste tiene  un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido  atributo de la personalidad”  (Auto  de 3 de mayo de 2011, Radicación #2011-00518-00).  

  

La dirección  de Pereira, dada en el acto introductorio (fl. 1), es para notificar  al demandado; y ella, por sí sola no significa que corresponda  al domicilio principal de éste.  

  

2.8. Se asignará  el asunto al segundo de los mencionados administradores de justicia.  

  

3.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Declarar que el Juzgado  dieciséis (16) Civil del Circuito en Oralidad de Medellín  es  el competente para conocer del proceso en referencia.  

  

Segundo:  Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo  decidido al Juzgado  Cuarto (4°) Civil del Circuito de Pereira,  haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  

      

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