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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC1274-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00480-00
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Dieciséis Civil del Circuito en Oralidad de Medellín, dentro de la acción popular promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra Banco Davivienda.
1. ANTECEDENTES
1.1. El actor pide ordenar al opositor contratar un intérprete guía intérprete para personas sordas, sordociegas e hipoacústicas, y dice: La “(…) vulneración [es en la]: Cra 30 #10-C-198 [de] Medellín Ant” y la dirección para notificar al opositor es carrera 8 #20-41 de Pereira. No indicó el domicilio de éste (fl. 1).
1.2. En providencias de 13 y 26 de octubre de 2015 el primero de los citados despachos dijo no ser competente, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, porque los hechos involucrados en la demanda ocurrieron en Medellín, de donde quienes deben conocer son los jueces de este lugar, a los cuales remitió el asunto (fls.4, 5 y 9).
1.3. El despacho receptor del caso no quiso conocer, tras entender «(…) que la ocurrencia del hecho no solo es la oficina (…) [de] la carrera 30 Nro. 10 c 198 de Medellín, (…) [porque] expone (…) “la vulneración (…) a lo largo y ancho del territorio patrio” [, sino porque] indica como domicilio de la (…) accionada la carrera 8 Nro. 20-41 de (…) Pereira; hechos suficientes que demuestran que el actor (…) eligió como juez (…) el del domicilio del demandado (…)» (fls.16-17).
1.4. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.2. En forma reiterada la Corte ha señalado:
«Según el artículo 150 de la Carta Política, es atribución del Congreso de la República hacer leyes por medio de las cuales ejerce, entre otras, la función de “(…) expedir códigos en todos los ramos de la legislación. (…)”. En virtud de esta cláusula general a esa Corporación le concierne de modo privativo expedir los estatutos procesales, por medio de los cuales determina la competencia de los distintos despachos judiciales, los asuntos de que conocen, el procedimiento aplicable a los diversos procesos instrumentados, sus instancias y los medios de impugnación, a más de otros aspectos» (CSJ SC. Auto AC de 10 de julio de 2015, Rad. #2015-01398; reiterado en providencias de 21 de julio de 2015, Rad. #2015-01482, 28 de julio de 2015, Rad. #2015-01503, 3 de agosto de 2015, Rad. #2015-01596, 19 de octubre de 2015, Rad. #2015-02350).
2.3. En ejercicio de tales potestades, el Congreso de la República expidió la Ley 472 de 1998, en cuyo artículo 16 determinó que en acciones populares «[s]erá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular».
Por tanto, en términos de tal precepto, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta.
2.4. El actor optó por promover el presente asunto ante los jueces de Pereira. Empero, el escrito introductorio no dice que esa ciudad sea el lugar de ocurrencia de los hechos o el domicilio del accionado. Por tanto, la competencia no podrá quedar radicada allí.
En cambio sí precisó que la vulneración ocurre en la carrera 30 #10-C-198 de Medellín, es decir señaló, de modo determinado, el lugar de ocurrencia de los hechos.
2.5. Como en esta ocasión no se puede privilegiar la opción ejercida por el demandante, por cuanto el escrito introductor no dice que Pereira sea el domicilio del opositor, y como es tangible que los hechos de la vulneración puntualmente están referidos al Municipio de Medellín, el llamado a conocer del asunto es el funcionario de allí.
2.6. La decisión del promotor de la acción popular de radicar el proceso en los juzgados civiles del circuito de Pereira, no debe ser inopinada ni arbitraria, cuando se habla de competencia a prevención, en cuanto a ésta se refiere el accionante, sino atada al lugar del domicilio de la parte demandada o al lugar donde ocurren los hechos, esto es, sometida a las premisas del artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
No obstante, teniendo los jueces involucrados la oportunidad de precisar el domicilio principal de la parte opositora, se precipitaron a provocar el conflicto. Pero, dada la naturaleza de esta acción, como no existe otra alternativa, la polémica debe decidirse, en principio, a partir del hecho conocido.
2.7. En la providencia de 4 de febrero de 2016 (fls. 16-17) el funcionario confunde la noción de lugar para recibir notificaciones con el concepto de domicilio, factor legal de competencia.
Al respecto la Sala ha señalado:
“Menester es recordar, una vez más, cómo no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 75 ibídem establece como presupuesto de todo libelo, con el lugar donde ellas han de recibir notificaciones personales, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11, con mayor razón siendo que aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el aludido atributo de la personalidad” (Auto de 3 de mayo de 2011, Radicación #2011-00518-00).
La dirección de Pereira, dada en el acto introductorio (fl. 1), es para notificar al demandado; y ella, por sí sola no significa que corresponda al domicilio principal de éste.
2.8. Se asignará el asunto al segundo de los mencionados administradores de justicia.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado dieciséis (16) Civil del Circuito en Oralidad de Medellín es el competente para conocer del proceso en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Pereira, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado