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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC986-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00117-00
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Productos El Sol Ltda contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1.La sociedad accionante a través del suplente del Gerente General, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el juzgado citado, al «fij[ar] de manera excesiva [la] liquidación de costas en lo relativo a las agencias en derecho» y, por el superior, al «negarse a la admisión del recurso de apelación contra el auto que resolvió la objeción a la liquidación de costas en lo relativo a las agencias en derecho», dentro del proceso ordinario por ella promovido en contra de Grandes Superficies de Colombia S.A.
En consecuencia requiere, concretamente, que se ordene al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital, fijar nuevamente las agencias en derecho, pues las ordenadas son «excesivas y contrarias a derecho»; y, a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, «resolver el recurso de apelación contra el auto que acepto (sic) la objeción a la liquidación de costas en lo referente a las agencias de derecho y que fijo (sic) como nuevas agencias en derecho la suma de $50.000.000» (fls. 29 y 30).
2.En apoyo de lo pedido, refiere en compendio, que dentro del proceso declarativo a que se ha hecho alusión, el 30 de mayo de 2014 el Juzgado accionado resolvió de fondo el asunto desestimando sus pretensiones, fijando como agencias en derecho la suma de $100.000.000.oo; que debido a que dicha condena es «exagerad[a], no razonabl[e], inequitativ[a], injust[a] y salid[a] de la realidad», por lo que el Despacho «in so facto (sic) envía a liquidación obligatoria a la empresa demandante», dentro del traslado de la liquidación de costas se presentó la respectiva objeción.
Refiere que por auto del 20 de octubre de 2015 la Juez citada, tras declarar probada la objeción, disminuyó el monto de las agencias a $50.000.000.oo, el que «sigue siendo exagerad[o] y salid[o] de la realidad», razón por la cual se atacó lo resuelto a través del recurso de apelación, el que fue concedido por el Juzgado; empero, por auto del 25 de noviembre siguiente la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital inadmitió el recurso, decisión contra la cual se interpuso sin éxito súplica, pues el 15 de diciembre pasado se mantuvo la negativa, situación que vulnera el debido proceso, pues reitera, no cabe duda que las agencias en derecho fijadas por el juzgado «vulnera[n] los criterios de razonabilidad y equidad, fijados en el Acuerdo 1887 de 2.003» (fls. 24 a 30).
3.Una vez asumido el trámite, el 22 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital, precisó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al fijar las agencias en derecho en el equivalente a $50.000.000, pues «contrario a lo afirmado por la accionante, se dio una debida aplicación a la normatividad que rige la materia, sin desatender legislación alguna» (fls. 69 y 70).
Juan Pablo Suárez Orozco, magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que «se atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el día 19 de junio de 2015» dentro del asunto debatido (fl. 76).
CONSIDERACIONES
1. De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha considerado, que la acción de tutela en contra de una providencia judicial es procedente de manera excepcional, cuando cumple los requisitos formales de procedibilidad, se presenta alguna de las causales genéricas, y, se acredita la necesidad de intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental1.
En ese orden de ideas, la procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas hipótesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisión por vía de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales, se produzca únicamente frente a situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado garantías fundamentales que hacen a la providencia respectiva incompatible con la Constitución.
2. En el presente caso se advierte, en lo que determina la competencia de esta Corporación, que la queja está puntualmente dirigida contra el auto calendado 25 de noviembre de 2015, a través del cual la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de esta capital, resolvió «Declar[ar] inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 20 de octubre de 2015, por medio del cual se declaró probada la objeción a la liquidación de costas incoadas» (fl. 23) y, frente al proveído de 15 de diciembre siguiente, que al resolver el recurso el súplica formulado contra la anterior determinación, concluyó confirmarla (fls. 12 y 13), dentro del proceso ordinario que Productos El Sol Ltda promovió en contra de Grandes Superificies de Colombia S.A., pues en sentir de la sociedad demandante, las agencias de derecho fijadas en la sentencia de primer grado, son «excesivas».
3. Los documentos que fueron allegados permiten observar a la Sala, en cuanto a lo que es motivo de reclamo constitucional, lo siguiente:
3.1.En la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el 30 de mayo de 2014, en la que se resolvió negar las pretensiones de la demanda ordinaria formulada por Productos El Sol Ltda contra Grandes Superficies de Colombia S.A., se condenó en costas a la parte demandante a favor de la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $100.000.000.oo (fls. 14 a 22), determinación que luego de ser apelada por la parte vencida, fue confirmada en su totalidad por el Superior (fl. 52).
3.2.Mediante escrito allegado al proceso por la parte actora el 24 de agosto de ese mismo año, se solicitó «REVISAR» el monto de las agencias en derecho fijadas (fl. 53), lo que fue denegado por el juzgado en auto del día 26 del mismo mes y año, «como quiera que la oportunidad procesal para el fin determinado (…) es en el traslado de la liquidación de costas, actuación que no se ha surtido» (fl. 55).
3.3.Efectuada la liquidación de costas por la secretaría del Despacho accionado (fl. 57), en el término del traslado la parte actora la objetó, con fin de que fuese «REVISA[DA] DICHA TASACIÓN» (fls 59 a 61).
3.4.Mediante proveído del 20 de octubre de 2015 la juez del conocimiento «Decla[ró] probada la objeción a la liquidación de costas que se formulara por la parte demandante», razón la cual resolvió «modificar las agencias en derecho, en el sentido de reducirlas [a] cincuenta millones de pesos ($50.000.000), valor por el que se aprueba la liquidación de costas efectuada por secretaría» (fls. 66 y 67).
3.5.Inconforme con lo determinado, el extremo actor interpuso en su contra recurso de alzada (fls. 9 a 11), el que luego de haber sido concedido por el juzgado cuestionado, fue inadmitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de noviembre del mismo año, «al no estar el proveído censurado enmarcado en ninguna causal del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y tampoco existe norma especial que lo contemple como susceptible de apelación» (fl. 23), decisión que recurrida en súplica, fue mantenida en su integridad el 15 de diciembre siguiente (fls. 12 y 13).
4. De conformidad con lo que precede, la Corte evidencia que la pretensión formulada por la sociedad Productos El Sol Ltda deviene improcedente en virtud de su carácter residual y subsidiario, toda vez que la reclamante desechó el recurso que tenía y era procedente a voces de lo consagrado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, frente a la providencia que aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría del juzgado convocado, y aunque atacó lo resuelto a través del recurso de apelación, éste no era el medio de defensa apropiado, sino el de reposición.
Se recuerda que esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado presupuesto, esta Colegiatura ha sostenido:
«De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, ratificada entre otras, en STC13302-2015).
5. Ahora, precisamente como resultado de lo anterior, es que el Tribunal citado en el auto del 25 de noviembre de 2015 resolvió inadmitir la alzada, exponiendo que partiendo el ordenamiento jurídico de un criterio de taxatividad para establecer los autos que son susceptibles de apelación, ni en el artículo 351 de la ley adjetiva ni en norma especial, se contempla como susceptible de recurso vertical la decisión aquí criticada, esto es, la que aprueba la liquidación de costas, argumento que no luce arbitrario ni antojadizo, y aun cuando la Sala pudiese tener un criterio distinto al reseñado en antelación, esa circunstancia no permite predicar las irregularidades alegadas, pues
«[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado entre otras, en STC9884-2015).
6.Por tanto, no es viable la petición de amparo, cuestión que comporta denegar lo pretendido por la señalada demandante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Esos requisitos de procedencia formales y materiales, son los establecidos en la sentencia C-590 de 2005.