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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC609-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02761-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Cecilia Cuellar Tovar contra los Juzgados Primero de Ejecución Civil del Circuito y Trece de Ejecución Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de la misma localidad y las partes e intervinientes del juicio al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1.La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la «vivienda», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, a la luz del trámite surtido en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra instauró la sociedad Central de Inversiones S.A.
Solicita entonces, en lo fundamental, que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que «declare la nulidad de todo lo actuado en el acta de REMATE, considerando que no se ha cumplido con la ritualidad que exige la [l]ey en estos casos» (fl. 3, cdno. 1).
2.En apoyo de tal exigencia, aduce en síntesis, que en el referido juicio se remató el bien inmueble de su propiedad con base en el justiprecio que aportó la ejecutante, el cual no se acompasa con su valor comercial, situación ésta que le genera una «LESIÓN ENORME», máxime cuando existió una serie de yerros procesales consistentes en la falta de notificación de la cesión del crédito que el ejecutante hizo a favor del señor Wilman Cardona Botero, y la falta de aportación del certificado de tradición del predio objeto de la garantía real dentro de los 5 días anteriores a la diligencia de remate, tal y como lo preceptúa el ordenamiento procesal civil (fls. 1 a 4, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
a)El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá informó, que «evacuadas las diferentes etapas procesales y en firme el auto (…) que ordenó seguir adelante con la ejecución, el 18 de marzo de 2014, se remitió el expediente al reparto de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito, por competencia, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9984 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» (fl. 11, cdno.1).
b)A su turno, la Secretaria de la Oficina de Ejecución Civil Municipal de esta urbe puso de presente, que según lo que obra en el sistema de información y registro de la Rama Judicial, el proceso al que alude el libelo de tutela le correspondió al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, sin que el Juzgado Trece de Ejecución Civil Municipal haya tenido alguna injerencia en tal juicio (fl. 19, ejusdem).
c)Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad solicitó desestimar la petición de amparo, precisando que «contra las decisiones adoptadas en el proceso no se formuló recurso alguno por la solicitante del amparo», remitiendo para todos los efectos el expediente junto con las respectivas comunicaciones dirigidas a las partes y terceros actuantes en el litigio ejecutivo para el enteramiento de la acción del epígrafe (fl. 49, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección invocada por improcedente, de conformidad a las previsiones del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, tras advertir que la accionante ya había formulado una acción de igual naturaleza a la presente que «versó sobre las mismas partes, hechos y pretensiones que ahora se estudian, tal y como puede verse a folios 225 a 231 y 234 del cuaderno principal de dicho proceso», la cual se decidió a través del fallo proferido el 11 de septiembre de 2014 (fls. 57 a 59, cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN
La promotora de la demanda protestó la providencia adversa, indicando que el a quo no estudió de fondo las razones fundantes del presente amparo (fl. 95, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.Recuérdese que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo expresamente justificado, una acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
De tal manera, a fin de constatar si se consolidó el fenómeno de la temeridad, esta Corte ha considerado que se impone analizar,
«si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición del amparo obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (CSJ STC, 20 ene. 2011, Rad. 02154-00 reiterado en STC8205-2014).
2. Examinada la queja presentada, se advierte claramente que la censura se enfila a reclamar «la nulidad de todo lo actuado en el acta de REMATE, considerando que no se ha cumplido con la ritualidad que exige la [l]ey en estos casos» (fl. 3, cdno. 1), dentro del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por la Sociedad Central de Inversiones S.A. en contra de la petente, pues en sentir de esta última, se incurrió en irregularidades al momento de fijar el avalúo del predio objeto de la garantía real, así como en la notificación que debía hacérsele a ella de la cesión del crédito surtida, y, en la aportación de los documentos requeridos para llevar a cabo la almoneda.
3. Sin embargo, en el asunto materia de análisis encuentra la Corte que, tal y como lo indicó el a quo, la accionante soporta esta acción en los mismos hechos y derechos cuya protección ya había solicitado en el pasado ante el Tribunal Superior de esta capital, quien mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 negó la prosperidad de la acción, decisión que fue confirmada por esta Corporación mediante fallo del 30 de octubre siguiente (CSJ STC4945-2014).
En efecto, del contenido del fallo de tutela en cita se establece, que la aquí accionante demandó en sede constitucional al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito con base en hechos idénticos a los que ahora aduce, por lo que se presenta, entre las dos, identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que exista alguna justificación para entender ese proceder, por lo que debe concluirse forzosamente que ésta incurrió en temeridad, situación que impone, entonces, dar aplicación a la consecuencia prevista en el citado artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, denegando las pretensiones de la demanda.
En efecto, del contenido del fallo de tutela de segunda instancia referido, se advierte que la pretensión que se estipuló era, que «se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio compulsivo» (fl. 3, STC4945-2014).
4.Así las cosas, no existe duda de la identidad de partes, de hechos y de pretensiones en las demandas presentadas, sin que se consolide justificación alguna para entender ese censurable proceder, máxime cuando en el escrito de tutela la accionante manifestó bajo juramento, que «no [había] interpuesto por los mismo hechos [esa] misma [acción] ante otra autoridad» (fl. 4, cdno.1), y si no estaba conforme con la decisión que le negó el amparo inicialmente presentado, ha debido reclamar su revisión ante la Corte Constitucional, y no promover otra acción de la misma naturaleza.
5.Así las cosas, no cabe duda que la presente solicitud de amparo resulta temeraria, y que
«[e]l abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad» (CSJ STC 6 de sep. 2012, Rad. 01223-01 reiterada en STC8205-2014, STC11062-2014, STC7621-2014 y STC6616-2015).
6.Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se confirmará la decisión adoptada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por los motivos aducidos con antelación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA