ATC4476-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

ATC4476-2016  

Radicación  n.°  05000-22-13-000-2016-00153-01  

  

Bogotá,  D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

            

1. Correspondería          a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo          proferido el 1          de junio de 2016 por la Sala          Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia,          dentro de la acción de amparo promovida por Mario          de Jesús Galeano Araque contra          el          Juzgado Civil del Circuito de Ciudad Bolivar,          si          no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista          en el numeral 8º del artículo 133 del Código          General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º          del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida          hasta este momento, como pasa a verse:  

            

2. Revisado          el trámite de la primera instancia, así como los          documentos obrantes en la presente diligencia, se          observa que          María Ruth Gutiérrez García,          no fue enterada de su inicio, a efectos de que pudiera ejercer su          derecho de defensa y contradicción, a          pesar de que la decisión a emitirse en este asunto podría          llegar a producir efectos respecto de aquella, pues fue vinculada al          proceso donde se profirió la sentencia que el accionante          cuestiona con la solicitud de amparo de la referencia.  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece, que las  actuaciones que se surtan dentro del trámite constitucional  deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza a los terceros la protección de los  intereses que pueden verse afectados con la determinación que  se adopte.  

  

4.        Así  mismo, dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite  constitucional de los terceros determinados o determinables con  interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su  defensa y, por ende, se garantice el debido proceso, posibilidad que  no se otorgó en el sub  lite a  Luz  Ángela Otalvaro Marín.  

  

Al  respecto, la Corte Constitucional,  

  

«ha  hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas  directamente interesadas, la iniciación  del trámite  que se origina  con motivo de la instauración de la  acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto  meramente formal o procedimental, constituye la garantía  procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha  afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos  y conducentes a asegurar el ejercicio  del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel  contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces (…).  

  

‘La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador (…)’»  (ver entre otros, ATC3990-2014; ATC4195-2014; ATC4319-2014;  ATC3377-2015; ATC3505-2015; ATC027-2016).  

  

5.   Así las cosas, la circunstancia que viene de advertirse, como  ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir de la  sentencia impugnada, conforme al inciso 2º del artículo  138 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, toda vez que se le  impidió a la aludida interesada intervenir en este particular  escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las  pruebas que pretendiera hacer valer1.  

  

Se  aclara, que no se dará aplicación a lo previsto en el  artículo 137 del Código General del Proceso, por cuanto  que contraría los principios de celeridad y eficacia de la  acción de tutela, los cuales, obligadamente, ya se encuentran  comprometidos con la nulidad que aquí se declara.  

  

En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala  Civil  del Tribunal Superior de Antioquia,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

  

  

DECISIÓN  

  

Con  fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

  

  

2.        Devuélvase  el expediente a la  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Antioquia para  que se reponga la actuación ordenando la vinculación al  trámite de tutela de María  Ruth Gutiérrez García,  de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto al interesado mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

  

  

1          Tal y          como lo ha declarado la Sala en asuntos idénticos al presente          (CSJ ATC5429-2015 y ATC1185-2016).  

5      

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