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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1451-2016
Radicación n.° 76111-22-13-000-2015-00453-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por Figurazione S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al acatamiento del precedente judicial, a la igualdad y al principio de legalidad, que considera vulnerados por la citada autoridad, porque declaró la nulidad de todo lo actuado en un proceso ejecutivo en el que aquélla es ejecutante, por falta de jurisdicción, y ordenó su remisión al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para que continuara el trámite respectivo.
Pretende, en consecuencia, que se «ordene al Juzgado Segundo (…) Civil del Circuito de Palmira, revoque la decisión de nulidad contenida en el auto (…) de (…) 20 de octubre de 2.014 (…) y se continúe con los trámites procesales correspondientes». [Folio 16, c. 1]
B. Los hechos
1. La tutelante formuló una demanda ejecutiva de mayor cuantía contra la Industria de Licores del Valle del Cauca, para obtener el pago del capital contenido en cuatro facturas cambiarias, junto con sus intereses, el cual asciende a más de $1.000.000.000,oo.
2. Del asunto correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, autoridad que libró mandamiento de pago el 2 de mayo de 2014, en la forma rogada por la ejecutante.
3. Notificado el extremo ejecutado, formuló defensas de mérito y, además, planteó un incidente de nulidad aduciendo falta de jurisdicción del despacho para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pues se trataba de «un proceso derivado de la ejecución de un contrato estatal».
4. Surtido el trámite incidental correspondiente, el 20 de octubre de 2014 el juzgador declaró fundada la solicitud de anulación, al concluir que las obligaciones contenidas en los títulos cobrados derivan de un contrato estatal de suministro celebrado entre las partes contendientes, por lo cual declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el diligenciamiento al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para lo de su cargo. [Folios 6 a 8, c. 1]
5. Contra esa decisión la tutelante formuló directamente el recurso de apelación, el cual le fue concedido, en el efecto devolutivo, el 5 de noviembre de 2014, precisándose allí que «los portes de correo corren por cuenta de la parte apelante (art. 132 C.P.C.)».
6. Como los aludidos portes no fueron suministrados por la interesada en la oportunidad y forma establecidas en la norma mencionada, el fallador el 24 de abril de 2015 declaró desierta la referida censura vertical.
7. Contra esa decisión la quejosa interpuso reposición y en subsidio apelación, ante lo que la sede judicial, el 29 de mayo de 2015, mantuvo su determinación inicial y denegó la concesión de la alzada, por improcedente.
8. El no otorgamiento de la apelación fue fustigado mediante reposición y en subsidio se reclamó la expedición de copias para acudir en queja ante el Superior. Por auto de 26 de junio de 2015 se mantuvo la negativa y se accedió a la solicitud accesoria.
9. Interpuesto el recurso de queja ante el Tribunal, dicha autoridad, por auto de 16 de octubre de 2015, lo rechazó al considerarlo improcedente, decisión frente a la que la tutelante formuló súplica, la que también fue negada el 4 de noviembre de 2015. [Folios 6 a 10, c. 2]
10. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales al declararse la nulidad de lo actuado en el juicio ejecutivo y ordenarse su remisión a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque (i) la solicitud de anulación no fue formulada oportunamente, pues no se adujo como excepción previa ni se incluyó en las defensas de mérito; (ii) los precedentes jurisprudenciales tienen establecido que en casos como el suyo la competente es la jurisdicción ordinaria; y (iii) el contrato estatal que refirió el juzgador fue finiquitado en el año 2011. [Folios 9 a 6, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 17 de noviembre de 2015 el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de todos los involucrados para que ejercieran su derecho de contradicción. [Folios 20 y 21, c. 1]
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, tras historiar la actuación allí surtida en el asunto fustigado, deprecó la denegación del resguardo porque su proceder ha estado ceñido a la normatividad vigente, respetando el debido proceso de las partes. Agregó que en la demanda de tutela «se están haciendo planteamientos que no fueron presentados dentro del proceso civil censurado». [Folios 39 y 40, c. 1]
La Industria de Licores del Valle pidió el despacho adverso de la salvaguarda propuesta, por no satisfacer ésta los presupuestos generales y especiales para su procedencia, relievando que la accionante pretende «alegar hechos que serán debate jurídico dentro de la Jurisdicción Contenciosa, (juez natural del contrato) (…), desnaturalizando la finalidad de la acción de tutela». [Folios 44 a 49, c. 1]
3. En fallo de 30 de noviembre de 2015 el Tribunal denegó la solicitud de amparo al concluir que estaba ausente el presupuesto de la inmediatez, dado que desde que fue dictado el proveído fustigado, de 20 de octubre de 2014, a la fecha de formulación del resguardo, esto es, 12 de noviembre de 2015, transcurrieron más de 11 meses, sin que se esgrimiera razón válida alguna para justificar tal tardanza, a más que no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable.
Añadió que a pesar de lo anterior, lo cierto era que el contenido de aquel proveído «no se muestra arbitrario ni caprichoso, sino que se asienta en una interpretación de las normas procesales aplicables al caso, en la naturaleza jurídica de entidad pública que dedujo ostenta la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE, y en la interpretación que le dio al artículo 104 numeral 6º de la Ley 1437 de 2011». Aunado a que la declaración de nulidad por falta de jurisdicción puede producirse en cualquier momento, e incluso de oficio, por lo que, contrario a lo aducido por la quejosa, la petición de invalidez de su antagonista no fue tardía. [Folios 53 a 65, c. 1]
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó sin exponer el motivo de su disidencia. [Folio 71, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio se advierte que la tutelante tuvo a su disposición otro medio de defensa judicial para propender por la defensa de los derechos que estima vulnerados y no hizo uso del mismo, de lo que se deduce que a través de esta vía no puede sustituir ese mecanismo de contradicción ordinario, que en su momento no empleó para proteger sus garantías constitucionales.
En efecto, frente al proveído por el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio criticado, por falta de jurisdicción, y consecuencialmente se dispuso remitir el diligenciamiento al Tribunal Contencioso Administrativo; la peticionaria del amparo no manifestó su inconformidad a través del recurso de reposición, exponiendo las quejas traídas en la demanda de tutela, siendo ese proveído susceptible de tal mecanismo, por lo que deviene improcedente atacarlo por la residual vía de la tutela.
3. A lo anterior se adiciona que, en todo caso, la Corte no evidencia que sea posible prodigar la protección constitucional reclamada, pues, de acuerdo con el expediente, aún no se ha enviado el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, para que decida si asume el conocimiento del asunto o si, por el contrario, promueve ante la autoridad competente, el conflicto respectivo, para que se defina a cuál juzgador le debe ser asignada esa causa, lo que torna prematuro el reclamo constitucional.
En efecto, es claro que la reclamante pretende que por vía tutelar se determine cuál es la autoridad judicial competente para conocer del proceso ejecutivo que promovió contra la Industria de Licores del Valle del Cauca, asunto cuyo conocimiento fue expresamente atribuido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
Según el primero de los mencionados preceptos, «[c]orresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) [d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones»; atribución ratificada por la segunda norma referida, la cual establece que «[c]orresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) [d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional».
Entonces, como quiera que la queja de la actora se suscita por la remisión de su demanda a la jurisdicción contencioso administrativa, es claro que, en caso de que el Juez receptor no acoja el criterio del funcionario remitente, deberá dar aplicación al trámite establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
(…) Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisiones serán inapelables.
El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143.
El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.
Recibido el expediente, el juez o tribunal que deba dirimir el conflicto dará traslado a las partes por el término común de tres días, a fin de que presenten sus alegaciones; las pruebas pedidas durante dicho término o decretadas de oficio, se practicarán en los seis días siguientes. Vencido el término del traslado o el probatorio, en su caso, se resolverá el conflicto y en el mismo auto se ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitarlo.
El auto que decida el conflicto no es susceptible de recursos y se notificará al demandado, junto con el que admitió la demanda, si éste no le hubiere sido notificado.
La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces.
4. Quiere ello decir que al sentenciador de tutela no le corresponde definir el funcionario judicial al cual le compete conocer la litis, porque con ese proceder estaría usurpando la atribución constitucional y legalmente asignada, se insiste, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de suscitarse el conflicto negativo de competencia.
En ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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