2016

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República de Colombia


Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC1178-2016

Radicación n.° 41001-22-14-000-2015-00487-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela promovida por Edwin Samuel Ramírez Losada, en representación de su hijo menor de edad, contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, con vinculación del Defensor de Familia y Esmeralda Pulido Caviedes.

  1. ANTECEDENTES

1. El accionante depreca la salvaguarda del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.

2. Su reclamación se soporta en los hechos que enseguida se compendian (fls. 1 a 15 c-1):

2.1. Aduce que en el juicio de aumento de cuota alimentaria iniciado por él, como padre del menor de edad KSRP, contra Esmeralda Pulido Caviedes el Juzgado Primero de Familia de Neiva el 20 de octubre de 2015 profirió fallo desestimatorio de las súplicas.

2.2. La acusada cometió vía de hecho al concluir que el salario mensual devengado por la demandada era de trescientos mil pesos, cuando esta suma no es más que un incremento a sus ingresos por tratarse del canon de arrendamiento producido por un inmueble de su propiedad.

2.3. La juez omitió aplicar el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 pues al no lograr determinar la actividad laboral de la demandada, debió presumir la solvencia económica tomando en cuenta su patrimonio, pues se probó que era propietaria de un bien raíz e inferir que percibía el salario mínimo legal vigente.

2.4. Pretermitió hacer actuar la sentencia C-156/03 donde se dijo que el alimentante debe sacrificar parte de su propiedad para garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.

3. Solicita dejar sin efectos la sentencia censurada y ordenarle a la acusada se pronuncie de nuevo sobre lo pretendido (fl. 7 c-1).

1.1. Contestación de la accionada y vinculados

La juez tras relacionar la actuación surtida manifestó que su decisión se soportó en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues el actor no logró probar la solvencia financiera de la demandada (fls. 36 a 39).

El Defensor de Familia pidió le fueran protegidos al menor todos sus derechos (fls. 42 a 45).

La Procuradora Judicial de Familia impetró negar el amparo porque los argumentos esgrimidos por la funcionaria acusada no cercenan garantía alguna (fls. 47 a 51).

1.2. La sentencia impugnada

Denegó el auxilio tras estimar que no es caprichoso ni amañado el estudio realizado por la juzgadora consistente en no haberse cumplido por parte del actor la carga probatoria del incremento de los ingresos de la demandada, pues el expediente así lo acredita (fls. 53 a 61).

1.3. La impugnación

La propone el promotor insistiendo en los argumentos dados en la demanda inicial; agregó tenerse en cuenta la salvedad de voto hecho por una de las magistradas integrantes de la Sala (fls. 72 a 76).

2. CONSIDERACIONES

1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

2. El quejoso censura la decisión de la autoridad accionada mediante la cual desestimó la súplica de aumentar la cuota alimentaria previamente convenida con la progenitora del menor de edad, por cuanto considera debió presumir que el ingreso de la demandada correspondía al salario mínimo legal vigente, más los trescientos mil pesos que recibía de canon mensual por el arrendamiento de su apartamento.

3. Revisada la decisión objeto de cuestionamiento avizora la Corte el proceder razonable adoptado por la juez acusada en la aplicación de la normatividad reguladora del caso sometido a debate, como en la ponderación de las evidencias incorporadas al expediente, lo cual descarta un actuar despótico producto de su exclusiva voluntad.

Para arribar a la decisión criticada concluyó que si bien el actor probó el aumento paulatino de los gastos de manutención del menor los cuales calculó en más o menos un millón cuatrocientos mil pesos, esa misma carga no la cumplió frente al incremento de los ingresos de la demandada; acerca del tema sostuvo:

(…) la parte actora no logró acreditar que la capacidad económica de la señora Esmeralda Pulido Caviedes también ha variado con posterioridad a [la] fecha en que ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por mutuo acuerdo entre las partes se fijó a favor del niño (…) la suma de $100.000 mensuales por alimentos (…)”.

Añadió, tan solo se demostró que la progenitora “(…) recibe mensualmente por concepto de arriendo de un apartamento (…) la suma de $300.000, sin que haya prueba alguna que indique que percibe ingresos adicionales (…)”.

4. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener1, no se advierte un proceder arbitrario y caprichoso por parte de la querellada, lo cual impide la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.

Ahora, si el gestor disiente de estas apreciaciones, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y carentes de fundamento objetivo, situación que por supuesto no ocurre en el subexámine.

En torno a la ponderación del acervo probatorio, esta Corporación ha expuesto:

(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”2.

5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El mecanismo previsto en la regla 86 de la Carta Política es residual y subsidiario.

Ahora, la funcionaria acusada no estaba obligada a aplicar la sentencia C-156/03 que declaró exequible los artículos 413 y aparte inicial inciso 1º del 414 del Código Civil, pues la primera disposición trata sobre la categoría de los alimentos [congruos y necesarios] y la segunda a quién se deben los congruos, tema distinto al aumento de cuota alimentaria; es más, la cita que se hizo en el numeral 9º de los hechos de la demanda es inexacta por no corresponder al texto original del fallo, el cual trataba acerca de los “alimentos congruos en favor de quien hiciera una donación cuantiosa” en los términos siguientes:

(…) Para el demandante resulta contrario al ordenamiento constitucional que la ley incluya como beneficiarios de alimentos congruos a quienes hagan una donación cuantiosa al alimentante, aún por encima de los hermanos quienes son familiares cercanos. El Procurador estima que esta diferenciación encuentra sustento en el principio de solidaridad de acuerdo con el cual debe obrar quien mejoró su calidad de vida gracias a una donación. Como ya lo había dicho esta Corte en la sentencia C-919 de 2001este es el único caso en que el deber de dar alimentos no tiene su fundamento en el matrimonio o el parentesco, sino en la equidad’. Esta obligación alimentaria es explicable ya que el legislador consideró que el donante que se ha desprendido de gran parte de sus bienes en beneficio del donatario, puede acudir a éste en caso de llegar a carecer de medios para subsistir. Pero la obligación a cargo del donatario sólo existe cuando la donación haya sido cuantiosa, siendo esto relativo, pues depende de la fortuna de quien la haya realizado. Anotó entonces la Corte que ‘la obligación de dar alimentos impone al alimentante el sacrificio de una parte de su propiedad, es razonable exigir ese sacrificio, en primer lugar, a quien ha recibido gratuitamente una cantidad cuantiosa de bienes de parte de quien ahora carece de ellos para subsistir’ (…)”.

6. De acuerdo a lo discurrido, se revalidará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.

2 CSJ. Civil. Sentencia de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01; STC8968-2015, 10 jul. 2015, rad. 00082-02.

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