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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1183-2016
Radicación n°. 17001-22-13-000-2015-00332-02
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Personería del referido municipio, la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, la Procuraduría General de la Nación y el Banco Davivienda.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Formuló acción popular ante el juzgado querellado bajo el radicado No. 2015-00133 la cual «nunca ha sido notificada» y «no se notifica aun (sic) después de 1 mes al accionado».
2.2. Sostiene que «con esta conducta se viola arts. 5, 17, 84 ley 472 de 1998 y ley 734 de 2002, código único disciplinario, pues mi acción ORDENA términos perentorios».
2.3. Manifiesta que ««esta acción o extralimitación por parte del accionado debe ser revisada en sede de tutela, para garantizar los derechos fundamentales de quienes accedemos a la administración de justicia, buscando justicia».
3. Pide, en consecuencia, se ordene al funcionario censurado que «de manera INMEDIATA resuelva sobre la admisión o no de mi acción con términos perentorios (sic)», asimismo que «se escanee copia de mi tutela y del fallo, es decir de todo lo actuado en ella a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com» (folio 2).
4. El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 17 de julio de 2015, y fue resuelto por providencia del día 6 de noviembre del referido año, habida cuenta que mediante auto de 13 de octubre de 2015, esta Corporación declaró la nulidad de lo que hasta tal data había sido adelantado en esta actuación, a fin de que se procediera a efectuar las vinculaciones allí indicadas, dejándose a salvo, eso sí, las pruebas recaudadas.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Personero Municipal de Manizales, luego de referirse a los hechos de la queja, solicitó «fallar la presente Acción Constitucional de Tutela, conforme en derecho corresponda» (folio 15 y vuelto).
La Defensoría del Pueblo-Regional Caldas- solicitó se desvincule a esa entidad «del proceso de la referencia, dado que no nos asiste responsabilidad en los hechos sustento de la acción, ni obligación a ejecutar en las pretensiones invocadas» (folio 16 y vuelto).
El despacho judicial encartado refirió que «efectivamente ante esta célula judicial correspondió por reparto general realizado el 21 de mayo del presente año, la acción popular instaurada por JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA en contra de BANCO DAVIVIENDA, UBICADO EN LA CARRERA 23 SIN NUMERO, CONTIGUO AL No. 26-64, radicada bajo el No. 17001-31-03-004-2015-00133-00, por la vulneración de los derechos de los usuarios del servicio público que se presta en dicho inmueble, toda vez que no cuentan con interprete y señales audiovisuales para discapacitados».
Relevó que «la acción fue admitida por auto del 3 de junio de 2015, haciendo los ordenamientos inherentes a éste tipo de trámites» y «el aviso a la comunidad se fijó por parte del Centro de Servicios el 19 de junio de 2015, estando pendiente para la notificación del accionado, trámite que se vio interrumpido por la presentación de sendos memoriales presentados por el actor popular, que fueron resueltos en auto del 14 de julio de 2015». Requirió «denegar esta acción constitucional, ya que se reitera, al accionante se le han respetado los derechos y garantías procesales» (folios 17-21).
El Banco Davivienda requirió desestimar la protección invocada toda vez que «no ha sido notificado hasta el momento de la acción popular No 2015-133 de la que trata esta acción de tutela, por lo anterior no podemos manifestarnos sobre los hechos y pretensiones de la misma» además, «no existen obligaciones a cargo de la entidad financiera que debieran cumplirse por los cuales proceda reclamación alguna de tal forma que hasta donde esta entidad le ha respetado los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al accionante» (folio 37).
La Procuraduría General de la Nación, de forma extemporánea, solicitó «la negación del amparo constitucional, en consideración a que es claro que en el presente caso no se ha demostrado vía de hecho o algún defecto que imponga su prosperidad, toda vez que el despacho de conocimiento de la acción popular, ha proferido sus providencias dentro de los tiempos procesales con el lleno de los requisitos procesales y a más de ello ha notificado y publicado sus decisiones en la página web de la Rama Judicial» (folios 80-86).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «de la copia del expediente allegado, se evidencia que la actuación del despacho cuestionado ha sido diligente y conforme a las normas aplicables al caso concreto, esto es la Ley 472 de 1998 y, por remisión normativa, la legislación procesal civil. Asi mismo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito acreditó que admitió la demanda popular (fls. 25 a 28, C1), libró las comunicaciones de rigor y el aviso a la comunidad sobre la iniciación del trámite (fls. 29-32, ejusdem) y, en proveído del 14 de julio, al resolver una petición del actor popular, ordenó la notificación del demandado (fol. 35, ídem), con lo cual se concluye que en el sub lite no se configura vulneración de derecho fundamental alguno al señor Arias Idárraga, sin que se hubiesen desplegado actuaciones arbitrarias o desproporcionadas desde lo jurídico, en tanto se han seguido los lineamientos legales de la materia»
Resaltó que «el ejercicio desmedido de las diversas acciones por parte del señor Javier Elías Arias Idárraga, es lo que ha ocasionado una obstrucción tal en la administración de justicia en este Distrito, y en el juzgado accionado en particular, que entorpece enormemente el desarrollo fluido de los respectivos trámites».
Concluyó que «no se evidencian actuaciones caprichosas o amañadas por parte de la autoridad judicial, adicional a que las pretensiones del impetrante son incoherentes puesto que, en los hechos aduce que la acción popular por él instaurada no ha sido notificada al demandado, circunstancia indicativa de que ya fue admitida, y en las pretensiones pide que se ordene al juzgado accionado “de manera INMEDAITA resuelva o no de mi acción”» (folios 72-78).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante solicitando «aplicar art. 357 CPC en lo desfavorable a mi bien» (folio 97).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la orden contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el actor que por este mecanismo constitucional se ordene al funcionario censurado que «de manera INMEDIATA resuelva sobre la admisión o no de mi acción con términos perentorios (sic)»; asimismo que «se escanee copia de mi tutela y del fallo, es decir de todo lo actuado en ella a mi correo electrónico dinosaurio013@hotmail.com».
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
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Demanda popular promovida por el accionante, ante la célula judicial encartada, contra el Banco Davivienda ubicado en la cra. 23 sin número contiguo al 26-64 de la ciudad de Manizales (folio 24 cuaderno tribunal).
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Decisión de 3 de junio de 2015 mediante la cual se admitió la referida acción constitucional, se dispuso la notificación de la parte demandada e informar a la comunidad, al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo y al Personero Municipal del inicio del trámite (folios 25-28).
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Aviso fijado en «la cartelera de la Secretaría del Juzgado, en la cartelera y entrada de la entidad accionada» por el que se «INFORMA A LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD, que mediante auto del 3 de junio de 2015 se ADMITIÓ acción popular promovida por el señor JAVIER ELIAS ARIAS IDARRAGA en contra de BANCO DAVIVIENDA –Carrera 23 (sin número)- contiguo al #26-64, Manizales» y, la correspondiente constancia de fijación y desfijación (folio 32 y vuelto, negrillas del texto).
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Memorial a través del que el promotor de la «acción popular» manifestó que «NO informare a la comunidad, tal como lo consigne (sic) mi demanda, pues la ley 472/98, art. 21 NO me lo exige» (folio 34).
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Determinación de 14 de julio del año inmediatamente anterior, a través del cual el despacho encartado consideró «en atención al memorial presentado por el accionante (fl. 13) no es necesario hacer pronunciamiento toda vez que el juzgado de oficio dispuso avisar a la comunidad sobre el trámite de la presente acción» (folio 35).
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Auto de 8 de septiembre de 2015 en el que la célula judicial querellada determinó correr «traslado a la parte accionante por tres días, de la contestación presentada por la accionada», negó la solicitud de practicar inspección judicial anticipada al considerar que «las pruebas anticipadas en este tipo de trámites, como su nombre lo indica, debieron ser solicitadas “antes del proceso”» respecto a la divulgación del aviso a la comunidad a través de la emisora de la Policía estimó que «no es necesario por cuanto ya se fijó en la sede de la entidad accionada» (folios 3 y 4 cuaderno Corte).
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Proveído de 22 de octubre de la referida anualidad mediante el cual se fijó fecha para la realización de la audiencia de pacto de cumplimiento (folios 5 y 6).
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Acta de la «audiencia de pacto de cumplimiento» llevada a cabo el 19 de enero de 2016 y que se declaró fallida dada la inasistencia del demandante (folios 9-11).
4. Conforme lo reseñado y analizado el material de acreditación adosado al expediente, se observa que la solicitud de resguardo tutelar deviene improcedente, toda vez que no se advierte ninguna irregularidad por parte de la célula judicial cuestionada dentro del trámite de la acción popular que impetrara el quejoso en contra del Banco Davivienda, pues, como quedó reseñado, al asunto se le ha imprimido el trámite previsto en la Ley 472 de 1998, además se dispuso la fijación del aviso a la comunidad mediante el cual se le informa el inicio del referido asunto; y, en relación con la notificación de la entidad querellada se dio cumplimiento a lo prescrito por el artículo 21 de dicha norma; por consiguiente, el actuar del querellado, no merece reproche para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional.
5. Por todo lo anterior, se itera, que la gestión adelantada por el funcionario encartado, dentro de la mencionada acción popular no transgrede las garantías esenciales invocadas por el peticionario, ya que no es producto de la subjetividad, ni consecuencia de una actuación arbitraria o al margen de la normatividad jurídica aplicable al asunto debatido.
6. Finalmente, en cuanto al pedimento del impugnante, respecto a que se le «escanee copia de la tutela y de todo lo actuado», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Por Secretaría remítase al correo electrónico del actor copia de esta providencia.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA