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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC4619-2016
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-00894-01
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016, por la Sala de Casación Penal, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
2. El asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que el 27 de noviembre de 1998 absolvió a parte pasiva de las pretensiones de la demanda. [Folios 170-181, c.1]
3. Inconforme con la decisión la actora la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, el 16 de abril de 1999, la revocó y condenó al Banco Popular a pagarle la pensión de jubilación a partir del primero de noviembre de 1997 en cuantía de $294.018,46. [Folios 12-33, c.1]
4. En desacuerdo el apoderado del Banco Popular interpuso demanda de casación, la cual fue resuelta mediante fallo de fecha 25 de febrero de 2000 donde se decidió casar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal y por tanto se revocó la decisión de primer grado a favor de la tutelante en el sentido de fijar el monto de la cesantía y sus intereses en las sumas de $662.322.20 y 6.623.22 y condenó a la entidad demandada a pagar a la actora $422.701,60 por reajuste del auxilio de cesantías y $4.227,00 por reliquidación de los intereses a la misma. [Folios 34-55, c.1]
5. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto la Sala de Casación Laboral frente a la decisión «que me había otorgado una pensión sin indexar y desactualizada, decidió mantenerla de esa manera» y por tanto le ocasionó un perjuicio irremediable ya que debe solventar sus gastos con una pensión neta de $1.383.349 todo por causa del Banco Popular que se niega a reconocer su derecho constitucional, razones por las cuales presentó la presente acción de tutela. [Folios 1-10, c.1]
6. El 12 de mayo de 2016 se admitió la acción constitucional y se ordenó vincular al trámite a todas las accionadas. [Folios 84, c.1].
7. El 26 de mayo de 2016, la Sala de Casación Penal desestimó la protección solicitada por el querellante, con fundamento en que no hizo uso de los recursos con que contaba al interior de los trámites procesales para alegar por esa vía las inconformidades que ahora plantea. [Folios 227 a 232, c. 1].
8. Inconforme el actor impugnó el fallo, como fundamento de su disenso expuso que la indexación es un derecho fundamental, imprescriptible e irrenunciable, que le debe ser reconocido. [Folio 233, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de aquellos sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.
A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por el tutelante recae sobre la decisión adversa a sus súplicas tendientes a lograr la indexación de la primera mesada pensional y los correspondientes pagos a que haya lugar, así como al reajuste de la mensualidad que actualmente devenga, de conformidad con las resultas de la referida actualización monetaria.
Si consideramos que el quejoso fue inicialmente beneficiado con el reconocimiento de la pensión patronal a cargo del Banco Popular S.A. y que, como dicha entidad lo informó al contestar la acción, el pago de la mesada se asumió por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, que es quien actualmente le cancela su prestación, es claro que tal Fondo debía ser vinculado a la acción de tutela para tener la posibilidad cierta de ejercer el derecho de defensa frente a la solicitud de amparo.
Tan es así, que el Banco Popular al momento de contestar la demanda solicitó que se diera «aplicación a la figura de la compartibilidad con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones», pues de llegarse a reconocer la indexación solicitada, esta última institución tendría que entrar a asumir, de manera compartida con el patrono, las consecuencias jurídicas del caso.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación del citado interviniente, ni que éste hubiese participado en el trámite de la súplica constitucional, por lo que no se le puede considerar debidamente enterado del mecanismo al que recurrió el actor para la protección de las garantías sustanciales presuntamente quebrantadas.
En casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados». (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)
3. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad de lo actuado, para que se efectúe la referida vinculación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 26 de mayo de 2016, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con el fin de que se rehaga la actuación atendiendo los parámetros señalados en esta decisión.
Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Notifíquese y cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado