ATC4619-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

ATC4619-2016  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2016-00894-01  

  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016, por la Sala de  Casación Penal, se advierte que se ha incurrido en un vicio  con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a  ser declarado.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

  

2. El  asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito  de Bogotá, autoridad que el 27 de noviembre de 1998 absolvió  a parte pasiva de las pretensiones de la demanda. [Folios 170-181,  c.1]  

  

3.  Inconforme con la decisión la actora la impugnó y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, el 16 de abril de  1999, la revocó y condenó al Banco Popular a pagarle la  pensión de jubilación a partir del primero de noviembre  de 1997 en cuantía de $294.018,46. [Folios 12-33, c.1]  

  

4. En  desacuerdo el apoderado del Banco Popular interpuso demanda de  casación, la cual fue resuelta mediante fallo de fecha  25 de  febrero de 2000 donde se decidió casar parcialmente la  sentencia proferida por el Tribunal y por tanto se revocó la  decisión de primer grado a favor de la tutelante en el sentido  de fijar el monto de la cesantía y sus intereses en las sumas  de $662.322.20  y 6.623.22 y condenó a la entidad demandada a  pagar a la actora $422.701,60 por reajuste del auxilio de cesantías  y $4.227,00 por reliquidación de los intereses a la misma.  [Folios 34-55, c.1]  

  

5. En criterio de  la peticionaria del amparo,  se  vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto la Sala de Casación  Laboral frente a la decisión «que  me había otorgado una pensión sin indexar y  desactualizada, decidió mantenerla de esa manera»  y por tanto le ocasionó un perjuicio irremediable ya que debe  solventar sus gastos con una pensión neta de $1.383.349 todo  por causa del Banco Popular que se niega a reconocer su derecho  constitucional, razones por las cuales presentó la presente  acción de tutela. [Folios 1-10, c.1]  

  

6.  El  12 de mayo de 2016 se admitió la acción constitucional  y se ordenó vincular al trámite a todas las accionadas.  [Folios 84, c.1].  

  

7.  El  26 de mayo de 2016, la Sala de Casación Penal desestimó  la protección solicitada por el querellante, con fundamento en  que no hizo uso de los recursos con que contaba al interior de los  trámites procesales para alegar por esa vía las  inconformidades que ahora plantea. [Folios 227 a 232, c. 1].  

  

8.  Inconforme  el actor impugnó el fallo, como fundamento de su disenso  expuso que la indexación es un derecho fundamental,  imprescriptible e irrenunciable, que le debe ser reconocido. [Folio  233, c. 1]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. Si bien la  tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es  ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé  la perentoria obligación de notificar las providencias  proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según  lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 5º del Decreto 306 de 1992.  

  

Dentro de aquellos  sujetos a los que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el  trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección.  

  

A todos ellos, es  imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que  tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la  intervención que autoriza el artículo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de  amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la  efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer  sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de  2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de  julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp.  2012-00001-01.)  

  

2.  Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por el  tutelante recae sobre la decisión adversa a sus súplicas  tendientes a lograr la indexación de la primera mesada  pensional y los correspondientes pagos a que haya lugar, así  como al reajuste de la mensualidad que actualmente devenga, de  conformidad con las resultas de la referida actualización  monetaria.  

  

Si consideramos  que el quejoso fue inicialmente beneficiado con el reconocimiento de  la pensión patronal a cargo del Banco Popular S.A. y que, como  dicha entidad lo informó al contestar la acción, el  pago de la mesada se asumió por el Instituto de Seguros  Sociales, hoy Colpensiones, que es quien actualmente le cancela su  prestación, es claro que tal Fondo debía ser vinculado  a la acción de tutela para tener la posibilidad cierta de  ejercer el derecho de defensa frente a la solicitud de amparo.  

  

Tan es así,  que el Banco Popular al momento de contestar la demanda solicitó  que se diera «aplicación  a la figura de la compartibilidad con la pensión de vejez  reconocida por Colpensiones», pues  de llegarse a reconocer la indexación solicitada, esta última  institución tendría que entrar a asumir, de manera  compartida con el patrono, las consecuencias jurídicas del  caso.  

  

Sin embargo, en el  expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la  notificación del citado interviniente, ni que éste  hubiese participado en el trámite de la súplica  constitucional, por lo que no se le puede considerar debidamente  enterado del mecanismo al que recurrió el actor para la  protección de las garantías sustanciales presuntamente  quebrantadas.  

  

En  casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones  «se  estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140  numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse  dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se  anotó, debieron haber sido convocados».  (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)  

  

3.  Imponen  las  razones  consignadas,  la declaración de la nulidad de lo actuado, para que se  efectúe la referida vinculación.  

  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de 26 de mayo de 2016, proferida por  la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con el  fin de que se rehaga la actuación atendiendo los parámetros  señalados en esta decisión.  

  

Las pruebas  recaudadas conservan validez  en los términos del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

  

SEGUNDO.  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito posible.  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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