AC531-2016 (2009-00162-01)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

  

AC531-2016  

Radicación  n° 68572-31-03-001-2009-00162-01  

(Aprobado  en sala de 27 de enero de 2016)  

  

Bogotá D.  C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis  (2016)  

Se decide el  recurso de reposición interpuesto contra la providencia  dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil quince.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  En el proceso ordinario promovido por Luis Edgar Murillo Antorveza  contra Miguel Antonio, Ricardo y Evaristo Suárez Pardo, el  primero recurrió, en vía de casación, la  sentencia proferida en segunda instancia. [Folio 51, c .6]  

  

2.  Mediante  providencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, esta  Corporación declaró inadmisible y, en consecuencia,  desierto dicho recurso. [Folio 30, c. Corte]  

  

3.  Contra lo decidido por la Sala, el actor formuló reposición.  [Folio 33, ibídem]  

4. En  sustento de su petición, aseveró que oportunamente  procedió a cancelar las copias del expediente como aparece en  recibo adjunto, pero según les informó «la  fotocopiadora»,  el Tribunal de San Gil «retiró  el expediente original y dejó las copias, las cuales  permanecen allí».  [Folio 34, ib.]  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La concesión del recurso de casación no impide el  cumplimiento de la sentencia que se cuestiona, salvo en los precisos  casos señalados en el inciso primero del artículo 371  del estatuto adjetivo, de modo que únicamente mediante el  ofrecimiento de caución por los perjuicios que lleguen a  causarse, es posible obtener la suspensión de aquel.  

  

De  lo contrario y cuando el fallo contiene órdenes susceptibles  de ejecutarse, el ad  quem  debe ordenarle al recurrente que, en el término de tres días  a partir de la ejecutoria del auto que conceda la impugnación  extraordinaria, suministre «lo  necesario para que se expidan las copias que  el tribunal determine  y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al  cumplimiento de la sentencia, so pena de que el Tribunal declare  desierto el recurso. Para  estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos  tercero y cuarto del artículo 356»  (el subrayado es propio).  

  

Empero,  si el Tribunal no ordena el pago de las reproducciones, dicha omisión  no releva al impugnante  de cumplir la mencionada carga, porque esa  desatención se traduciría en un desconocimiento del  derecho sustancial de la parte a la cual se concedieron sus  pretensiones.  

  

Por  esa razón, el mismo precepto estableció que en tal  evento, el recurrente «deberá  solicitar su expedición para  lo cual suministrará lo indispensable»  (inciso cuarto; se subraya).  

  

2.  De los apartes destacados de la precitada norma y de la remisión  a los incisos tercero y cuarto del artículo 356 ejusdem,  se colige que la determinación de cuáles piezas  procesales del expediente deben ser reproducidas para su envío  al juez a  quo  para que proceda al cumplimiento de la sentencia, es un asunto que le  atañe única y exclusivamente al juzgador que concede la  impugnación extraordinaria, de modo que no es una atribución  que pueda arrogarse el recurrente en ningún caso.  

  

  

  

3.  En  este caso, el censor funda su disenso con la decisión de  declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de  casación, en que, según dijo, canceló las  reproducciones del expediente, pero estas fueron dejadas por el  Tribunal en la «FOTOCOPIADORA  MERCEDES RIBERO ARISMENDY»  de San Gil, procediéndose por dicha Corporación a  retirar únicamente dicho diligenciamiento.  

  

En  apoyo de su manifestación, aportó  la factura de venta No. 3908 expedida por ese establecimiento de  comercio que consigna un valor de $65.000 correspondiente a  «fotocopias».  

  

La Sala, pese a  tales aclaraciones, encuentra que el proceder del recurrente fue  contrario al prescrito en la codificación procesal, de ahí  que la providencia reprochada por vía de reposición no  se advierte contraria al ordenamiento legal.  

  

En efecto, en las  actuaciones posteriores a la sentencia dictada en la segunda  instancia, no se encuentra ninguna solicitud de expedición de  copias efectuada por la parte demandante con miras al cumplimiento de  la carga impuesta por el artículo 371 del estatuto procesal  civil. Ni en el memorial contentivo de la interposición del  recurso extraordinario, ni antes de que se profiriera el auto que lo  concedió, ni después de su pronunciamiento, el actor le  pidió al Tribunal que señalara las piezas del proceso  que debían reproducirse para ser enviadas al juez a-quo.  

  

Por otra parte, no  obra en el plenario decisión alguna de esa corporación  judicial que determinara las partes del diligenciamiento de las  cuales se tomarían las copias, como tampoco la orden de  reproducirlo en su totalidad, ni su remisión a un prestador  privado del servicio de fotocopiado, siendo esa, como se indicó,  una atribución exclusiva del ad  quem  que debe ejercerse a través de una providencia que disponga la  reproducción y le ordene al impugnante sufragar las expensas  requeridas.  

  

Y para finalizar,  el proveído que concedió la casación, el cual  omitió dar cumplimiento a lo previsto en el inciso 3º del  artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, se  notificó a las partes mediante anotación en el estado  de veintidós de junio de dos mil quince [Folio 80 reverso, c.  6], en tanto la factura allegada a esta sede con el recurso de  reposición aparece expedida el veinte de junio de ese mismo  año [Folio 32, c. Corte], es decir, data de una fecha en la  que el expediente debía encontrarse en la sede del juzgador  colegiado, en la que legalmente no se había enterado a las  partes de la concesión de ese recurso, sin que, además,  obre constancia de la secretaría de la Sala de Decisión  de haber recibido el pago del valor de las copias.  

  

4.  Si  el Tribunal no ordenó la expedición de copias para  que el juez a  quo  procediera al cumplimiento del fallo, ni aparece acreditado que  hubiera ordenado el envío del expediente a un establecimiento  de comercio para su reproducción; no se halla acreditada la  existencia de una solicitud del impugnante en ese sentido, y no  existe constancia del pago de las reproducciones ante la corporación  judicial, la determinación que procedía adoptar en este  asunto es, necesariamente, la que fue proferida, razón por la  cual se mantendrá.  

  

IV. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

NO REPONER  la providencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince que  declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de  casación.  

  

En firme este  auto, la secretaría proceda de manera inmediata a devolver el  expediente a la corporación de origen.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *