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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
AC531-2016
Radicación n° 68572-31-03-001-2009-00162-01
(Aprobado en sala de 27 de enero de 2016)
Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Se decide el recurso de reposición interpuesto contra la providencia dictada el veinticuatro de septiembre de dos mil quince.
I. ANTECEDENTES
1. En el proceso ordinario promovido por Luis Edgar Murillo Antorveza contra Miguel Antonio, Ricardo y Evaristo Suárez Pardo, el primero recurrió, en vía de casación, la sentencia proferida en segunda instancia. [Folio 51, c .6]
2. Mediante providencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince, esta Corporación declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto dicho recurso. [Folio 30, c. Corte]
3. Contra lo decidido por la Sala, el actor formuló reposición. [Folio 33, ibídem]
4. En sustento de su petición, aseveró que oportunamente procedió a cancelar las copias del expediente como aparece en recibo adjunto, pero según les informó «la fotocopiadora», el Tribunal de San Gil «retiró el expediente original y dejó las copias, las cuales permanecen allí». [Folio 34, ib.]
II. CONSIDERACIONES
1. La concesión del recurso de casación no impide el cumplimiento de la sentencia que se cuestiona, salvo en los precisos casos señalados en el inciso primero del artículo 371 del estatuto adjetivo, de modo que únicamente mediante el ofrecimiento de caución por los perjuicios que lleguen a causarse, es posible obtener la suspensión de aquel.
De lo contrario y cuando el fallo contiene órdenes susceptibles de ejecutarse, el ad quem debe ordenarle al recurrente que, en el término de tres días a partir de la ejecutoria del auto que conceda la impugnación extraordinaria, suministre «lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el Tribunal declare desierto el recurso. Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356» (el subrayado es propio).
Empero, si el Tribunal no ordena el pago de las reproducciones, dicha omisión no releva al impugnante de cumplir la mencionada carga, porque esa desatención se traduciría en un desconocimiento del derecho sustancial de la parte a la cual se concedieron sus pretensiones.
Por esa razón, el mismo precepto estableció que en tal evento, el recurrente «deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable» (inciso cuarto; se subraya).
2. De los apartes destacados de la precitada norma y de la remisión a los incisos tercero y cuarto del artículo 356 ejusdem, se colige que la determinación de cuáles piezas procesales del expediente deben ser reproducidas para su envío al juez a quo para que proceda al cumplimiento de la sentencia, es un asunto que le atañe única y exclusivamente al juzgador que concede la impugnación extraordinaria, de modo que no es una atribución que pueda arrogarse el recurrente en ningún caso.
3. En este caso, el censor funda su disenso con la decisión de declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación, en que, según dijo, canceló las reproducciones del expediente, pero estas fueron dejadas por el Tribunal en la «FOTOCOPIADORA MERCEDES RIBERO ARISMENDY» de San Gil, procediéndose por dicha Corporación a retirar únicamente dicho diligenciamiento.
En apoyo de su manifestación, aportó la factura de venta No. 3908 expedida por ese establecimiento de comercio que consigna un valor de $65.000 correspondiente a «fotocopias».
La Sala, pese a tales aclaraciones, encuentra que el proceder del recurrente fue contrario al prescrito en la codificación procesal, de ahí que la providencia reprochada por vía de reposición no se advierte contraria al ordenamiento legal.
En efecto, en las actuaciones posteriores a la sentencia dictada en la segunda instancia, no se encuentra ninguna solicitud de expedición de copias efectuada por la parte demandante con miras al cumplimiento de la carga impuesta por el artículo 371 del estatuto procesal civil. Ni en el memorial contentivo de la interposición del recurso extraordinario, ni antes de que se profiriera el auto que lo concedió, ni después de su pronunciamiento, el actor le pidió al Tribunal que señalara las piezas del proceso que debían reproducirse para ser enviadas al juez a-quo.
Por otra parte, no obra en el plenario decisión alguna de esa corporación judicial que determinara las partes del diligenciamiento de las cuales se tomarían las copias, como tampoco la orden de reproducirlo en su totalidad, ni su remisión a un prestador privado del servicio de fotocopiado, siendo esa, como se indicó, una atribución exclusiva del ad quem que debe ejercerse a través de una providencia que disponga la reproducción y le ordene al impugnante sufragar las expensas requeridas.
Y para finalizar, el proveído que concedió la casación, el cual omitió dar cumplimiento a lo previsto en el inciso 3º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, se notificó a las partes mediante anotación en el estado de veintidós de junio de dos mil quince [Folio 80 reverso, c. 6], en tanto la factura allegada a esta sede con el recurso de reposición aparece expedida el veinte de junio de ese mismo año [Folio 32, c. Corte], es decir, data de una fecha en la que el expediente debía encontrarse en la sede del juzgador colegiado, en la que legalmente no se había enterado a las partes de la concesión de ese recurso, sin que, además, obre constancia de la secretaría de la Sala de Decisión de haber recibido el pago del valor de las copias.
4. Si el Tribunal no ordenó la expedición de copias para que el juez a quo procediera al cumplimiento del fallo, ni aparece acreditado que hubiera ordenado el envío del expediente a un establecimiento de comercio para su reproducción; no se halla acreditada la existencia de una solicitud del impugnante en ese sentido, y no existe constancia del pago de las reproducciones ante la corporación judicial, la determinación que procedía adoptar en este asunto es, necesariamente, la que fue proferida, razón por la cual se mantendrá.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO REPONER la providencia de veinticuatro de septiembre de dos mil quince que declaró inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación.
En firme este auto, la secretaría proceda de manera inmediata a devolver el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese y cúmplase.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA