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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC755-2016
Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2016-00231-00
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Manizales y Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, para conocer de la «acción popular» que instaura Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco de Bogotá.
I.- ANTECEDENTES
Informa el querellante que la entidad acusada presta sus servicios en la carrera 38 nº 48-152 de Bucaramanga, donde no cuenta «con profesional intérprete y guía intérprete de planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacústicos»; así mismo, que ésta recibe notificaciones en su domicilio ubicado en la carrera 23 nº 21-21 de Manizales.
2.- La primera de las autoridades mencionadas dispuso el envío del trámite constitucional al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de la capital Santandereana, porque <<(…) es muy claro que el domicilio de la ocurrencia de los hechos vulneratorios de los derechos que se pretende proteger mediante la presenta acción constitucional es la ciudad de Bucaramanga>> (17 nov. 2015), folios 3 al 5.
3.- El receptor se abstuvo de conocerlo con fundamento en el inciso 2º del artículo 16 de la ley 472 de 1998, aduciendo que <<la voluntad del actor popular fue la de presentar esta acción popular donde él mismo señala el domicilio del accionado y, en consecuencia, se formulará conflicto negativo de competencia>> (15 dic.), folios 8 y 9.
4.- Surtido el traslado previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil, los interesados guardaron silencio.
II.- CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de 2010, cuyos principios generales son aplicables al impulso de la «acción popular», corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia del mencionado canon (AC-2013, 28 oct. rad. 02547-00, 11 mar. rad. 00534-00, AC-2015, 21 jul., rad. 01502-00, AC-2015, 3 ago. rad. 01667-00, AC5957-2015, 9 oct., rad. 02269-00, AC-2016, 21 ene. rad. 2015-03135-00 y AC-2016, 29 ene., rad. 00074-00).
2.- Aparte de ello, esta Corporación es la facultada para dirimir la colisión negativa que se ha originado, habida cuenta que los juzgados del circuito que se enfrentan pertenecen a diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento Civil).
3.- Según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998
De las acciones populares conocen en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles del circuito… Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.
La Sala ha sostenido, respecto de la norma citada que
(…) Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante” (autos 15 ago. 2008, rad. 00966, 5 nov. 2013, rad. 02537, 21 nov. 2013, rad. 02536-00, AC6667-2015, 13 nov., AC2015, 7 dic., rad. 02829-00, AC-2016, 20 ene. rad. 2015-03135-00 y AC-2016, 29 ene. rad. 00074-00).
4.- En el presente asunto, se advierte que el libelo está dirigido al «Juez Civil del Circuito (Reparto) de Manizales», y que de conformidad con lo afirmado por el libelista, el domicilio del Banco de Bogotá radica en esa capital, lo que en principio, acorde con el artículo referido, torna válida la escogencia del “juez” efectuada por Arias Idárraga, sin perjuicio que en la oportunidad legal, el convocado pueda entrar a cuestionar esa situación, a través de los mecanismos válidamente autorizados.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que le corresponde conocer la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco de Bogotá, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales.
Segundo: Enviarle la demanda aquí examinada como asunto de su competencia.
Tercero: Comuníquese esta determinación al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga y al querellante.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado
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