AC755-2016 (2016-00231-00)

2016

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

AC755-2016  

Ref.:  Exp. No. 11001-02-03-000-2016-00231-00  

  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Cuarto Civil del Circuito de Manizales y Octavo Civil del Circuito de  Bucaramanga, para conocer de la «acción  popular»  que  instaura Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco de  Bogotá.  

  

I.-  ANTECEDENTES  

  

  

Informa  el querellante que la entidad acusada presta sus servicios en la  carrera 38 nº 48-152 de Bucaramanga, donde no cuenta «con  profesional intérprete y guía intérprete de  planta permanente, como tampoco cuenta con señales luminosas,  sonoras, avisos visuales para garantizar la atención de los  ciudadanos sordos, sordociegos o hipoacústicos»;  así mismo, que ésta recibe notificaciones en su  domicilio ubicado en la carrera 23 nº 21-21 de Manizales.  

  

2.-  La primera de las autoridades mencionadas dispuso el envío del  trámite constitucional al Juzgado Civil del Circuito (reparto)  de la capital Santandereana, porque <<(…)  es muy claro que el domicilio de la ocurrencia de los hechos  vulneratorios de los derechos que se pretende proteger mediante la  presenta acción constitucional es la ciudad de Bucaramanga>>  (17  nov. 2015), folios 3 al 5.  

  

3.-  El receptor se abstuvo de conocerlo con fundamento en el inciso 2º  del artículo 16 de la ley 472 de 1998, aduciendo que <<la  voluntad del actor popular fue la de presentar esta acción  popular donde él mismo señala el domicilio del  accionado y, en consecuencia, se formulará conflicto negativo  de competencia>> (15  dic.), folios 8 y 9.  

  

4.-  Surtido  el traslado  previsto en el precepto 148 del Código de Procedimiento Civil,  los interesados guardaron silencio.  

  

II.-  CONSIDERACIONES  

  

1.-  De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Código  de Procedimiento Civil, reformado por el 4º de la Ley 1395 de  2010, cuyos principios generales son aplicables al impulso de la  «acción  popular»,  corresponde al Magistrado sustanciador dictar la providencia que  resuelva un conflicto de competencia surgido en vigencia del  mencionado canon (AC-2013,   28 oct. rad. 02547-00,  11 mar. rad. 00534-00, AC-2015, 21 jul., rad. 01502-00, AC-2015, 3  ago. rad. 01667-00, AC5957-2015, 9 oct., rad. 02269-00, AC-2016, 21  ene. rad. 2015-03135-00 y AC-2016, 29 ene., rad. 00074-00).  

  

2.-  Aparte de ello, esta Corporación es la facultada para dirimir  la colisión negativa que se ha originado, habida  cuenta que los juzgados del circuito que se enfrentan pertenecen a  diferentes distritos judiciales (Artículo 18 de la Ley 270 de  1996, en concordancia con el 28 del Código de Procedimiento  Civil).  

  

3.-  Según  lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998  

  

De  las acciones populares conocen en primera instancia los jueces  administrativos y los jueces civiles del circuito… Será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda.  

  

La Sala ha  sostenido, respecto de la norma citada que  

  

(…)  Como puede apreciarse, la reseñada norma consagra un evento de  “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del  “factor Territorial” posibilitan al “actor popular”  la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito  introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta  Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades,  señalando que “el gestor de la demanda al momento de  seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente  a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos,  (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a  su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro  una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos  deja definida la competencia, la que, por excepción, puede  variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos  refuta la atribución efectuada por el demandante” (autos  15 ago. 2008, rad. 00966, 5 nov. 2013, rad. 02537, 21 nov. 2013, rad.  02536-00,  AC6667-2015, 13 nov., AC2015, 7 dic., rad. 02829-00,  AC-2016, 20 ene. rad. 2015-03135-00 y AC-2016, 29 ene. rad.  00074-00).  

  

4.-  En el presente asunto, se advierte que el libelo está dirigido  al «Juez  Civil del Circuito (Reparto) de Manizales»,  y que de conformidad con lo afirmado por el libelista, el domicilio  del Banco de Bogotá radica en esa capital, lo que en  principio, acorde con el artículo referido, torna válida  la escogencia del “juez”  efectuada por Arias Idárraga, sin perjuicio que en la  oportunidad legal, el convocado pueda entrar a cuestionar esa  situación, a través de los mecanismos válidamente  autorizados.  

  

  

III.  DECISIÓN  

  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar que le corresponde conocer la acción popular de  Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco de Bogotá,  al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales.  

  

Segundo:  Enviarle la demanda aquí examinada como asunto de su  competencia.  

  

Tercero:  Comuníquese esta determinación al Juzgado Octavo Civil  del Circuito de Bucaramanga y al querellante.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

  

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