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epública de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC956-2016
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-00182-00
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la tutela promovida por Clara María Hernández Hernández contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar; extensiva a la Sala de Casación Penal.
1. ANTECEDENTES
1. La interesada reclama la protección de los derechos al debido proceso, defensa, “legalidad”, “preclusión”, “congruencia”, “lealtad procesal”, y “orden del proceso”, supuestamente quebrantados por los querellados.
2. De acuerdo con lo consignado en el libelo constitucional y conforme a las pruebas aportadas a este expediente, la ahora petente fue condenada en ambas instancias a 80 meses de prisión por peculado por apropiación agravado.
La procesada incoó casación contra la sentencia de segundo grado; sin embargo, la demanda se inadmitió por desaciertos de orden técnico y de fundamentación en la estructuración de los cargos atribuidos al ad quem.
Inconforme con los anteriores proveídos, la aquí promotora acude a este resguardo, por cuanto, según dice, al sancionársele se omitió el acervo probatorio obrante en el plenario, además, se erró en la adecuación del tipo delictivo endilgado.
Acota que los juzgadores desconocieron lo expresado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de 29 de julio de 2009, radicado 31743, sobre la prohibición de variar la calificación jurídica de la conducta imputada.
3. Tras insistir que con las citadas determinaciones se le ocasiona un perjuicio irremediable, por cuanto es una mujer de avanzada edad, se halla enferma y responde por su familia, solicita, entre otras cosas, dejar sin efectos los pronunciamientos criticados.
1.1. Respuesta de los accionados
El ad quem se opuso al éxito del ruego porque resolvió la causa objeto del mismo con “total observancia y apego irrestricto a los postulados contenidos en la Carta Superior, así como de las directrices legales y jurisprudenciales”.
El juez convocado adujo, en concreto, atenerse a la gestión surtida dentro del aludido juicio y a lo apuntado en las determinaciones objetadas, las cuales gozan de presunción de legalidad y acierto.
La otra autoridad querellada guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Clara María Hernández Hernández está en desacuerdo con las sentencias condenatorias dictadas en su contra. También discrepa de la providencia de 28 de octubre de 2015, mediante la cual se inadmitió el libelo contentivo del recurso de casación interpuesto respecto del fallo de segundo grado.
2. En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del citado medio de defensa, se impone el fracaso de este ruego por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
Esta Corte ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”1.
3. Es pertinente indicar que el carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es medio para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
4. No obstante lo anotado, revisada la providencia a través de la cual se inadmitió el aludido escrito genitor, de ella no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, en ese proveído la Sala especializada adujo, en concreto, que si bien la defensa de la condenada sostuvo haberse proferido el fallo de segunda instancia en un juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades sustanciales, no demostró dicha circunstancia.
Frente a la variación del tipo penal, no halló anomalía, por cuanto la Fiscalía
“(…) a más de aludir a la existencia del material probatorio de índole documental recaudado en el juicio, (…) mencionó también el desacierto en que se incurrió al momento de calificar el mérito del sumario, pues los hechos acreditados en la investigación revelan una realidad jurídica distinta de la mencionada en la acusación, todo lo cual patentiza la inidoneidad de la censura”.
Arguyó que si bien la Sala de Casación Penal en pretérita oportunidad acotó que la variación de la calificación jurídica de la conducta sólo podía realizarla el fiscal basándose en una “prueba sobreviniente a la acusación en firme”, esa tesis fue modificada en la decisión emitida el 8 de noviembre de 2011, radicado 34495, indicando en esa última ocasión “que la variación de la calificación jurídica provisional es precedente (…) cuando se advierta la existencia de error en la imputación jurídica”.
En relación con el cargo afincado en que el ad quem incurrió en violación directa de la ley sustancial por interpretar equivocadamente el artículo 30 del Código Penal, indicó que existió imprecisión del recurrente en la proposición del reparo, por cuanto, el supuesto en el cual se basa
“(…) no corresponde en manera alguna al ulterior desarrollo que se pretende imprimirle, pues, como ha sido visto, es de la esencia del tipo de error noticiado que la norma deba ser aplicada por regir el caso y haya sido efectivamente aplicada en la sentencia, sólo que distorsionando por exceso o por defecto su alcance, nada de lo cual es puesto de presente por el defensor, y al no hacerlo determina que el cargo no pueda ser admitido (…)”.
Manifestó que si el fin perseguido por el mandatario de la aquí censora era probar que ésta no había ejecutado el tipo penal imputado, debió elegir adecuadamente el camino para la presentación de su ataque, empero, no lo hizo, pues se limitó a formular su percepción particular de la situación fáctica objeto del juicio penal.
Sostuvo que los reproches no se enfilaron a denunciar la presencia de irregularidades en el trámite o “la violación directa o indirecta de la ley sustancial”, sino a atacar “(…) la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la decisión ameritada, tan solo porque no fueron atendidos favorablemente los reclamos de la defensa cuando recurrió en apelación”.
Así, concretó que la sindicada apenas enunció su inconformidad con la decisión acogida por el ad quem, sin probar que ese juzgador hubiere expedido ese pronunciamiento con quebranto de derechos fundamentales o “con violación directa o indirecta de la ley”.
5. Independientemente de prohijar o no el proveído reseñado, lo cierto es que el mismo no es descabellado sino objetivo y afín con el libelo estudiado, del cual se coligieron desaciertos en la formulación de las faltas atribuidas al fallador de segundo grado.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”2.
6. Al margen de lo discurrido, refuerza el fracaso de este auxilio que en la determinación adoptada por la Sala de Casación Penal se descartó el menoscabo de las “garantías fundamentales” de la implicada.
Desde esa perspectiva, no hay lugar a la injerencia de esta particular jurisdicción, pues la misma se halla reservada exclusivamente para casos de evidente arbitrariedad con directa repercusión en postulados iusfundamentales que no lo es, según se reseñó, el comentado.
7. En punto del supuesto desconocimiento de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 29 de julio de 2009, radicado 31743, ese argumento no tiene acogida por esta vía, por cuanto, como bien lo adujo la mencionada Corporación dentro del estudio realizado para inadmitir el citado recurso extraordinario, dicha determinación fue recogida en fallo de 8 de noviembre de 2011, radicado 34495, en el cual se expresó:
“(…) [u]na nueva aproximación a la norma, que explora los varios sentidos hermenéuticos del precepto -literal, sistemático y teleológico de acuerdo con el espíritu del legislador-, obliga a la Sala a precisar su postura para retomar la que imperó desde la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, que permaneció invariable hasta el 2008, en el sentido que la variación de la calificación jurídica provisional es procedente con apoyo en prueba sobreviniente y antecedente cuando quiera que medie un error en la imputación jurídica” (sublínea fuera del texto).
8. Finalmente, no es posible otorgar el resguardo como mecanismo transitorio en aras de evitar un daño irremediable, porque no se avizora ningún quebranto de características inminentes, graves e impostergables que faculten la intervención de esta excepcional justicia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado:
“(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”3.
9. En ese orden, sin más disquisiciones el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Clara María Hernández Hernández contra el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del mismo lugar; extensiva a la Sala de Casación Penal.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
2 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
3 Fallo de 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01; citada el 9 de febrero de 2012, exp. 00179-01.