Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC991-2016
Radicación n.° 05001-22-10-000-2015-00533-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de amparo promovida por José Albert Brand Cotazo contra el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia y el Defensor de Familia, así como la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1.El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber dispuesto seguir adelante con la ejecución de alimentos promovida en su contra por Celmira Cala Osorio, en representación de su menor hija Laura María Brand Cala.
Del escrito de demanda de tutela, en armonía con los demás documentos allegados al proceso, la Sala advierte que lo pretendido por el accionante es que se deje sin efectos «la SENTENCIA No. 166 de 2015» y, como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la oficina judicial acusada emitir una nueva decisión «como en derecho correspond[a]» (fls. 12 a 17, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que una vez tuvo conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos referido en líneas precedentes, formuló recurso de reposición contra el mandamiento de pago, y presentó excepciones contra el mismo, mecanismo judicial que no prosperó, pues el Juzgado Trece de Familia de Medellín, quien tenía para ese momento el conocimiento del asunto, confirmó dicha orden de apremio sin tener en cuenta los argumentos aducidos, razón por la que promovió una acción de tutela, la cual fue concedida en primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal; sin embargo, al ser impugnada la protección concedida por la contra parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la revocó, aduciendo, entre otras, que «es en la sentencia donde se resolverá de fondo el asunto».
Finalmente sostiene, que «[c]ontrario a lo que se esperaba», el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de la citada ciudad, autoridad a quien le fue remitido el proceso, al proferir «la sentencia del 30 de octubre de 2015, (…) no realizó valoración alguna de (…) las pruebas (…), las cuales ratificaban el fallo [constitucional] que emitió el HONORABLE TRIBUNAL», desconociendo que «NUNCA LE NOTIFICARON ni la citación para fijar cuota alimentaria de [su] hija LAURA MARIA, ni menos aún para ejercer el derecho de defensa y contradicción», y que «cuent[a] con tres hijos más a los que les deb[e] alimentos», razón por la que considera que el juez censurado incurrió en causal de procedencia del amparo (fls. 12 a 17, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Medellín, solicitó denegar el resguardo suplicado, con fundamento en que el proceso ejecutivo de alimentos debatido se ha surtido «conforme a los lineamientos a él inherentes», juicio donde se profirió sentencia «desestima[toria] de (…) las excepciones de fondo propuestas por el ejecutado», y en la que, no obstante, «se declaró DE OFICIO la excepción de mérito de “PAGO PARCIAL”», por lo que se dispuso seguir adelante con la ejecución por los valores adeudados restantes, decisión en la que «SÍ [SE] ANALIZÓ EN FORMA CRÍTICA Y RAZONADA LA PRUEBA ADUNADA AL EXPEDIENTE».
Agregó a lo dicho, que «el despacho no podía volver atrás y referirse al RECURSO DE REPOSICIÓN» formulado contra el mandamiento de pago, pues si bien el demandado lo atacó a través de una acción de tutela, éste quedó en firme al haber sido negado el amparo en segunda instancia, razón por la que en la sentencia no podía «REST[ÁRSELE] MÉRITO AL TÍTULO EJECUTIVO BASE DE RECAUDO».
Finalmente recalcó, que en atención a que el ejecutado acreditó tener otros hijos, mediante auto de 28 de noviembre de 2015 «el anterior [juez] REDUJO EL EMBARGO sobre el salario y [las] prestaciones sociales que el obligado devenga como miembro de la Policía Nacional, al 12.5% mensual» (fls. 126 y 127, cdno. 1).
La vinculada Celmira Cala Osorio, a través de gestora judicial, luego de hacer unos breves comentarios frente a los hechos narrados en el escrito de tutela, se opuso a la protección reclamada, tras señalar, en lo esencial, que «el proceso ejecutivo [cuestionado] ha gozado de legalidad, publicidad, claridad, inmediación del señor JUEZ y de todas las garantías procesales para las partes», razón por la que «no exist[e] vía de hecho alguna» (fls. 48 a 50, ídem).
Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada, tras advertir que «en vista de que la sentencia proferida se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso, sin que la decisión del accionado pueda ser calificada como amañada o arbitraria, al juez de tutela no le está dado entrar a interpretar la prueba, pues de lo contrario, se estaría desconociendo los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial», sin que pueda desconocerse «lo expresado por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil, en la sentencia de 2 de mayo de 2014, mediante la cual, decid[ió] la impugnación que se formuló dentro de la acción de tutela que instauró José Albert Brand Catazo en contra del mismo juez, por no atender los argumentos relacionados con la referida notificación» (fls. 55 a 60, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos expuestos en el reclamo constitucional (fls. 69 a 72, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la parte aquí interesada, y luego del análisis de los informes y las pruebas aportadas, la Sala observa de entrada que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues las razones aducidas por el juez censurado en la sentencia de 30 de octubre de 2015, para desestimar de plano las excepciones formuladas por el demandado, aquí tutelante, dentro del proceso ejecutivo de alimentos que promovió en su contra Celmira Cala Osorio, en representación de su menor hija Laura María Brand Cala, en manera alguna pueden considerarse caprichosas o absurdas, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
En efecto, si bien ya dijo la Sala, recientemente, efectuando una interpretación amplia del precepto 509 del Código de Procedimiento Civil, que «en todos los casos, sin importar el origen del documento pábulo del cobro judicial, es válido proponer excepciones de mérito diferentes a las de pago»1, lo cual haría pensar que sí es procedente el amparo, ante la negativa del funcionario judicial accionado de estudiar las excepciones de “INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO”, “FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS” y “PRIMACÍA DEL ACATAMIENTO AL ORDENAMIENTO LEGAL”, formuladas por el demandado, tal negativa igualmente se apoyó en el hecho de que «las mismas también las adujo como “PREVIAS” y como sustento de la “REPOSICIÓN” que formuló frente al Mandamiento de Pago, habiendo resultado imprósperas aquéllas y ésta» (fls. 2 a 11, cdno. 1), por lo que era innecesario volver a decidir las mismas, actuación que, valga recordar, fue estudiada por la Sala en sede de tutela en decisión del 23 de abril de 2014, en la que dispuso revocar el resguardo concedido, para en su lugar negarlo por improcedente, con fundamento en que «la decisión del juzgado acusado, relacionada con «No reponer el auto que libró mandamiento de pago» dentro de la ejecución cuestionada (fls 17 a 25, cdno. 1), fue adoptada con apoyo en reflexiones de orden legal y las pruebas obrantes dentro del proceso, que no pueden considerarse absurdas o irrazonables» (CSJ STC5277-2014).
Por consiguiente, no encuentra la Sala reparo alguno en relación a dicho argumento, pues finalmente lo que ello quiere significar, es que el ejecutado debe estarse a lo resuelto en aquellas decisiones.
3. Ahora, en cuanto a la reducción de cuota alimentaria solicitada por el ejecutado, por tener a su cargo a otros tres hijos y esposa, el Despacho convocado negó tal pedimento, tras manifestar que «el demandado no propuso (o no existe prueba de ello) una revisión de cuota alimentaria» que invalidara la fijada provisionalmente por el Defensor de Familia del ICBF – Centro Zonal Noroccidental de Medellín, en la resolución de fecha 3 de agosto de 2012 (fls. 15 y 16, copias cdno. 1, Rad. 2013-00059-00), con fundamento en el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), razonamiento que no se muestra carente de lógica si en cuenta se tiene que esta clase de rito no tiene por objeto debatir el quantum de la cuota alimentaria que se cobra.
4. Además, nótese que pese a que el demandado no propuso la excepción de pago, el Juzgado censurado la declaró probada de oficio de manera parcial, con sustento en la prueba documental adjuntada al expediente, cuestiones que impiden sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, y no siendo admisible lo realmente pretendido por el accionante, esto es, que se acoja su postura frente al caso y no la del juez natural, lo cual, se reitera, no es procedente, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituye causal de procedencia del amparo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014 y STC5516-2015).
A ese respecto, se ha considerado que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7, mar. 2008, Rad. 00514-01; reiterada, entre otros, en STC7950-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC5516-2015; STC5528-2015).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ver CSJ STC10699-2015.
10