AC822-2016 (2016-00262-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

  

AC822-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2016-00262-00  

  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se decide el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y  Octavo Civiles Municipales de Oralidad de Santa Marta y Medellín,  respectivamente.  

  

  

I.-  ANTECEDENTES  

  

1.-        Geovanis  Cerpa Quintero pidió que Interaseo S.A. E.S.P. le indemnice  los daños causados con el accidente «ocurrido  el día 31 del mes de julio del año 2015, a la altura de  la calle 18 con carrera 13 en Santa Marta, cuando eran las 2:15 de la  madrugada»  (fl. 2 al 11, c. principal).  

  

2.-        El reclamo se  presentó ante el primer despacho «por  la naturaleza del proceso, por el domicilio de las partes y por la  cuantía».  Además, indicó que la convocada tiene «asiento  principal»  en la capital del Magdalena y señaló en el poder que  allí está «domiciliada»  (fls. 1, 2 y 9, c. principal).  

  

3.-        El  funcionario rechazó el asunto y lo remitió a su  homólogo de Medellín, aduciendo para el efecto que la  accionada «tiene  como dirección de notificaciones judiciales»  esa ciudad, y «tal  como lo prescribe el numeral 1º del artículo 23 [Código  de Procedimiento Civil] (…)  es  competente el juez del domicilio del demandado (…)»  (fl. 40, c. principal).  

  

4.-        El receptor  provocó el conflicto negativo, argumentando que la demanda  debía conocerse por el funcionario escogido por el promotor,  esto es, «el  lugar donde ocurrió el hecho (Art. 23 N. 8) y si bien (…)  no desconoce que la demandada tiene como domicilio [esta] ciudad»,  estima que como no se predica un fuero exclusivo debe respetarse su  elección (fls. 42 y vto., c. principal).  

  

  

II.-  CONSIDERACIONES  

  

1.-        Habida cuenta  que la presente colisión de competencia involucra a juzgados  de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarlo como  superior funcional de aquellos, a través del Magistrado  Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos  35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

  

2.-        Por virtud del  Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior  de la Judicatura, a partir del 1º de enero de 2016 entró  en vigencia el Código General del Proceso.  Sin  embargo, acorde con lo previsto en el numeral 8º del artículo  625 de la nueva compilación, en el caso bajo estudio, la  definición de atribución se verificará con apoyo  en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto era la  normatividad vigente al momento de incoarse la demanda (30 oct.  2015).  

  

3.-        De conformidad  con el artículo 23 ibidem,  el  fuero general de conocimiento en  juicios contenciosos es el «del  domicilio del demandado»,  sin perjuicio de  la aplicación de otros que también lo definen como  acontece en el caso del 8º ídem,  que prevé «[e]n  los procesos por responsabilidad extracontractual, será  también competente  el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho»  (subraya fuera de texto).  

  

  

En  relación con esta última disposición, la Sala  explicó que,  

  

(…) [e]n efecto,  cuando se trata de personas jurídicas, no basta con la simple  afirmación del domicilio del demandado, para radicar la  competencia en un determinado despacho judicial, es absolutamente  necesario acreditar la existencia de la persona jurídica, y,  con tal certificado, el domicilio registrado para efectos judiciales  (…)” (CSJ  AC de 15 jun. 1995, citado en AC de 2 dic. 2013, rad. 2013-02548-00;  AC de 31 may. 2013, rad. 2013-00621-00; AC3124-2014 y AC5224-2014).  

  

4.-        En  el sub  examine,  el gestor persigue que se declare civil y extracontractualmente  responsable a la sociedad accionada de los perjuicios por él  padecidos a raíz de la colisión del vehículo de  su propiedad de placa TZU-492 con «una  caja estacionaria [perteneciente a dicha empresa] en medio de la vía  sin ningún tipo de señalización y en una zona  oscura»  de Santa Marta (31 jul. 2015), atribuyendo la competencia al juez de  esa localidad por el fuero personal, con base en el domicilio de las  partes, lo que concuerda con los escritos de apoderamiento y la  demanda (fls. 1, 2 al 11, c. principal).  

  

Incluso, como  anexo obra el certificado de existencia y representación legal  de la persona jurídica contradictora en el que consta que su  «domicilio»  es esa misma ciudad (fl. 12, c. principal), situación que  obligaba al despacho acatar el acogimiento realizado por el actor,  pues, legalmente no le era dable desatenderlo.  

  

5.-        Si bien en el  documento aparece una dirección de «notificación  judicial»  en Medellín, no podía desfigurarse su alcance, como se  hizo en un comienzo, pues aquella tiene un marcado talante procesal,  en la medida en que se contrae al sitio donde una persona puede  ubicarse para enterarla de las decisiones que correspondan.  

  

La  Corporación en proveídos de CSJ  AC 20 nov. 2000, rad. 0057; AC4524-2015 y AC4525-2015,  ha dicho que,  

  

[n]o es factible confundir  el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más  amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente,  del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser  notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación  al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él,  donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos  procesales que así lo requieran’  (auto del 6 de julio  de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el  demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de  paso  (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para  efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por  tal razón, pueda decirse que de ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna.  

  

6.-        En  consecuencia,  se asignará el asunto a quien inicialmente le correspondió,  comoquiera que la  sociedad es vecina de esa capital,  independientemente  de cualquier otro factor involucrado y no expuesto, que por demás  coincide para idénticos efectos atendiendo el factor general  de atribución territorial, lo que será comunicado  al otro fallador involucrado.  

            

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:        Declarar  que el Juzgado Segundo  Civil Municipal de Oralidad de Santa Marta, es el competente para  conocer del libelo en referencia.  

Segundo:        Enviar  el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al  Juzgado  Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

  

Tercero:  Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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