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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC822-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00262-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Octavo Civiles Municipales de Oralidad de Santa Marta y Medellín, respectivamente.
I.- ANTECEDENTES
1.- Geovanis Cerpa Quintero pidió que Interaseo S.A. E.S.P. le indemnice los daños causados con el accidente «ocurrido el día 31 del mes de julio del año 2015, a la altura de la calle 18 con carrera 13 en Santa Marta, cuando eran las 2:15 de la madrugada» (fl. 2 al 11, c. principal).
2.- El reclamo se presentó ante el primer despacho «por la naturaleza del proceso, por el domicilio de las partes y por la cuantía». Además, indicó que la convocada tiene «asiento principal» en la capital del Magdalena y señaló en el poder que allí está «domiciliada» (fls. 1, 2 y 9, c. principal).
3.- El funcionario rechazó el asunto y lo remitió a su homólogo de Medellín, aduciendo para el efecto que la accionada «tiene como dirección de notificaciones judiciales» esa ciudad, y «tal como lo prescribe el numeral 1º del artículo 23 [Código de Procedimiento Civil] (…) es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (fl. 40, c. principal).
4.- El receptor provocó el conflicto negativo, argumentando que la demanda debía conocerse por el funcionario escogido por el promotor, esto es, «el lugar donde ocurrió el hecho (Art. 23 N. 8) y si bien (…) no desconoce que la demandada tiene como domicilio [esta] ciudad», estima que como no se predica un fuero exclusivo debe respetarse su elección (fls. 42 y vto., c. principal).
II.- CONSIDERACIONES
1.- Habida cuenta que la presente colisión de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2.- Por virtud del Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del 1º de enero de 2016 entró en vigencia el Código General del Proceso. Sin embargo, acorde con lo previsto en el numeral 8º del artículo 625 de la nueva compilación, en el caso bajo estudio, la definición de atribución se verificará con apoyo en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto era la normatividad vigente al momento de incoarse la demanda (30 oct. 2015).
3.- De conformidad con el artículo 23 ibidem, el fuero general de conocimiento en juicios contenciosos es el «del domicilio del demandado», sin perjuicio de la aplicación de otros que también lo definen como acontece en el caso del 8º ídem, que prevé «[e]n los procesos por responsabilidad extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho» (subraya fuera de texto).
En relación con esta última disposición, la Sala explicó que,
(…) [e]n efecto, cuando se trata de personas jurídicas, no basta con la simple afirmación del domicilio del demandado, para radicar la competencia en un determinado despacho judicial, es absolutamente necesario acreditar la existencia de la persona jurídica, y, con tal certificado, el domicilio registrado para efectos judiciales (…)” (CSJ AC de 15 jun. 1995, citado en AC de 2 dic. 2013, rad. 2013-02548-00; AC de 31 may. 2013, rad. 2013-00621-00; AC3124-2014 y AC5224-2014).
4.- En el sub examine, el gestor persigue que se declare civil y extracontractualmente responsable a la sociedad accionada de los perjuicios por él padecidos a raíz de la colisión del vehículo de su propiedad de placa TZU-492 con «una caja estacionaria [perteneciente a dicha empresa] en medio de la vía sin ningún tipo de señalización y en una zona oscura» de Santa Marta (31 jul. 2015), atribuyendo la competencia al juez de esa localidad por el fuero personal, con base en el domicilio de las partes, lo que concuerda con los escritos de apoderamiento y la demanda (fls. 1, 2 al 11, c. principal).
Incluso, como anexo obra el certificado de existencia y representación legal de la persona jurídica contradictora en el que consta que su «domicilio» es esa misma ciudad (fl. 12, c. principal), situación que obligaba al despacho acatar el acogimiento realizado por el actor, pues, legalmente no le era dable desatenderlo.
5.- Si bien en el documento aparece una dirección de «notificación judicial» en Medellín, no podía desfigurarse su alcance, como se hizo en un comienzo, pues aquella tiene un marcado talante procesal, en la medida en que se contrae al sitio donde una persona puede ubicarse para enterarla de las decisiones que correspondan.
La Corporación en proveídos de CSJ AC 20 nov. 2000, rad. 0057; AC4524-2015 y AC4525-2015, ha dicho que,
[n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (traseúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna.
6.- En consecuencia, se asignará el asunto a quien inicialmente le correspondió, comoquiera que la sociedad es vecina de esa capital, independientemente de cualquier otro factor involucrado y no expuesto, que por demás coincide para idénticos efectos atendiendo el factor general de atribución territorial, lo que será comunicado al otro fallador involucrado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Santa Marta, es el competente para conocer del libelo en referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho judicial e informar lo decidido al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
Tercero: Librar, por secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado