CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente

STC1057-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-03172-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de diciembre de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Teresa Alonso Sánchez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos, Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección.

ANTECEDENTES

1.La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida digna, a la igualdad, al «mínimo vital», y a la «subsistencia en condiciones de dignidad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco de la acción de tutela que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

Solicita entonces, que se revoque la sentencia proferida en tal trámite por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta capital, y, en consecuencia, que se ordene a la entidad allí convocada realizar su afiliación al Sistema General de Pensiones y al programa «Colombia Mayor» (fl. 50, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que a efectos de cumplir con los requisitos exigidos para acceder al citado programa del Gobierno Nacional, esto es, encontrarse afiliado al régimen contributivo o subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y, haber realizado la última cotización a Colpensiones, procedió a solicitar al fondo privado su traslado a dicha entidad; no obstante, el mismo fue rechazado, en consideración a que «[s]e encontraba a menos de diez años [de adquirir] la edad [necesaria para acceder a la] pensión».

Advierte que ante tal negativa, el 13 de febrero de 2015 instauró la acción de tutela referida en líneas anteriores, la que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del día 24 del mismo mes y año, resolvió no conceder el amparo invocado, ello teniendo como fundamento la posibilidad de acceder a otros medios de defensa judicial para formular las mismas pretensiones; sin embargo, manifiesta, no cuenta con la capacidad económica necesaria para adelantar tales trámites.

Considera que con lo resuelto dicha autoridad jurisdiccional incurrió en un «error» que implica la configuración de una «vía de hecho», razón por la cual acude al presente mecanismo constitucional (fls. 42 a 51, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció en el sentido de resaltar la improcedencia del amparo invocado, ello con fundamento en que, por un lado, la decisión cuestionada fue proferida conforme a derecho, y por otro, la misma no sólo no fue impugnada por la aquí interesada, sino que además data del 24 de febrero de 2015, por lo que se entiende que no se satisface el requisito de inmediatez propio de este mecanismo constitucional (fl. 62, cdno. 1).

b. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. informó, que del escrito de tutela no es extrae «causa petendi» alguna en su contra, razón por la cual no se le puede imputar la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante (fls. 64 y 65, ídem).

c. Finalmente la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, después de referirse a las normas en virtud de las cuales se define su competencia y la del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, resaltó su falta de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el trámite de la referencia (fls. 66 y 67, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó la protección invocada, con fundamento en que a través de la misma «la accionante reclamó la intervención del juez constitucional con motivo, única y exclusivamente, de actuaciones judiciales que habrían tenido lugar en el decurso de otra acción de tutela que ella misma promovió, contingencia que hace evidente la improcedencia de la solicitud de amparo en estudio, en tanto que ello involucraría reabrir debates ya definidos por la jurisprudencia constitucional, lo cual es inadmisible, según las pautas jurisprudenciales» aplicables en la materia (fls. 68 a 70, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el anterior fallo, aduciendo en suma, que el mismo «se funda en consideraciones inexactas», pues desconoce los antecedentes y las pruebas en las que se sustentó el escrito de tutela (fl. 79, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, Rad. 2011-00659-01, CSJ STC, 9 sep. 2013, Rad. 2013-01258-01 y STC11794-2014).

Así las cosas, de manera sumamente excepcional, se ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite (ver, entre otras, CSJ STC, 25 jun. 2012, Rad. 2012-00069-01, reiterada en CSJ STC3715-2014, CSJ STC1196-2014 y CSJ STC3706-2014); o cuando la decisión afecta de manera grave una garantía fundamental en sujetos considerados de especial protección (CSJ STP, 3 jul. 2012, Rad. 60963).

2. Descendiendo al caso concreto, tras realizar el correspondiente escrutinio en relación con la actual demanda de resguardo constitucional instaurada por la señora Teresa Alonso Sánchez, la Corte evidencia que lo solicitado debe desestimarse, habida cuenta que la queja está puntualmente dirigida contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se «NEG[Ó] el amparo del derecho fundamental a la seguridad social» de la aquí interesada (fls. 15 a 19, cdno. 1), dentro de la acción de tutela que en pretérita ocasión ésta impulsó contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.

3. Ciertamente, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva protección presentada.

En este sentido, la Sala ha señalado que proceder de esta manera

«evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (STC9563-2015 y STC12581-2015).

4. Por otra parte y para ahondar en razones desestimatorias de lo pretendido, observa la Corte que al ser remitido el expediente al Alto Tribunal Constitucional, este fue excluido de revisión, tal como se desprende del folio 20 cdno. 1, por lo que la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada constitucional (Art. 243 numeral 1º C.P.), y por ende es oponible a quienes intervinieron en dicho trámite constitucional, por lo que cerrada quedó toda posibilidad de reabrir nuevamente el debate sobre aquellas actuaciones, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que

«…una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, “(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido» (Negrita del texto) (CC SU1219/01, citada en CSJ STC-8650-2014 y STC12581-2015).

5.Corolario de lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se impone la confirmación del fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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