AC1271-2016 (2015-02560-00)

2016

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil              

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

  

AC1271-2016  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2015-02560-00  

  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide lo pertinente en relación con el conflicto de  competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de  Pereira y Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en la  acción popular que Javier Elías Arias Idarraga instauró  contra el «Banco  de Bogotá».  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El actor popular mediante escrito dirigido al «Juez  Civil (sic)  Circuito»  deprecó  que se ordenara a la entidad demandada contratar, «de  planta y de manera permanente, a un profesional interprete  (sic) y guía  interprete (sic)  para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en sitio  visible la información correspondiente del sitio donde podrán  ser atendidos»  (f. 1, c.  ppal).  

  

2.  Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la  demandada «en  el inmueble donde presta sus servicios»  no cuenta  con el talento humano antes referido y tampoco «…con  señales luminosas, sonoras, avisos visuales, paga garantizar  la atención de  los ciudadanos sordos, sordociegos e  hipoacústicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005, artículo  8º…»  (f. 1, ídem).  

  

3.  La primera de las autoridades mencionadas, mediante auto de 19 de  agosto de 2015 declaró que carecía de competencia y  resolvió remitir la actuación a sus homólogos  del distrito judicial de Bogotá, por considerar que, «…el  actor popular precisó que la posible vulneración se  daba en la dirección de la sucursal bancaria ubicada en la  capital del país, y dijo que la accionada recibiría  notificaciones» en  la sede del despacho judicial que él regenta, «sin  informar si allí era su domicilio, el cual, según (…)  informe secretarial»  también  coincide con la ciudad donde se ubican aquéllos. (f.4, ídem).  

  

4.  El órgano de la judicatura de destino, el 25 de septiembre del  mismo año, también se abstuvo de avocar conocimiento y  suscitó el conflicto, en consideración a que «si  se revisan detenidamente los hechos que motivaron la interposición  de la acción popular, se encuentra que» el  reclamante «señaló  que la entidad accionada»  tenía  como  «dirección  de notificación y  lugar de vulneración»  «la  relacionada a (sic)  la  (sic) final de su  escrito, y para tales efectos en dicho aparte»   aseveró «la  Carrera 8 No. 18-51 PEREIRA- RISARALDA»  (mayúsculas  originales)  (fs.  8-9, ibídem).  

  

5.  Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a  esta Corporación, donde se surtió el traslado  determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual  transcurrió en silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

  

  

1. Sea lo primero  anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos  despachos de diferente distrito judicial, Pereira y Bogotá, la  Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el  artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la  administración de justicia, reformado como quedó por el  artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

  

2.  En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de  conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del  funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen  al orden público de la  Nación,  inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha  dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas  características devienen reservados exclusivamente a la  normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).  

  

3.  Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la  Ley 472 de 1998, dispone que “«será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

  

4.  La Corte, en un asunto que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

…la  reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de  fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial”  posibilitan al “actor popular” la escogencia del  funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto  este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha  explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el  gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario  competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo  de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual,  iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál  de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante (CSJ.  SC., AC013-2016, 12, en., rad. 2015-03159)..  

  

5.  Descendiendo  al caso de autos, al examinar el expediente se observa que el libelo  fue presentado ante la judicatura con sede en Pereira; se dirigió  a los jueces civiles del circuito; por reparto le correspondió  al Juzgado Cuarto de tal especialidad y nivel funcional; y que dicha  ciudad se denunció como el lugar donde recibirá  notificaciones el ente convocado.  

Aunado  a lo anterior, en la foliatura obra constancia secretarial, donde se  dice que en proceso ejecutivo que se tramita ante el anotado  funcionario judicial «…  fue aportada la escritura pública No. 3307 del 21 de abril de  2014  (…),  en la que consta que el domicilio principal»   del Banco es la capital de la República  (f.  4 ibídem).  

5.1.  Para determinar el asiento principal de los negocios del accionado,  no resulta idónea la afirmación del secretario de la  primera agencia judicial mencionada, toda vez, que aquel debe ser  manifestado por el actor a fin de que el juez pueda analizar si la  competencia se estableció de acuerdo con los lineamientos del  artículo 16 de la Ley 472 de 1998.  

  

Por  ende, de existir algún yerro en la aseveración del  actor popular sobre el domicilio de su contraparte, corresponderá  al accionado ejerce los medios de defensa pertinentes, sin que le sea  dable al fallador inmiscuirse en estos asuntos, pues, se itera, los  preceptos que regulan la materia son de orden público y de  obligatorio cumplimiento, por ende, no cabe más que atender  los postulados normativos.  

  

Además,  si bien en este trámite el demandado únicamente puede  formular las excepciones previas de falta de jurisdicción y  cosa juzgada (art. 23 ídem);  también es cierto que, igualmente son procedentes las  nulidades consagradas en el artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, entre ellas, la de «falta  de competencia» (art.  44 ibídem).  

  

5.2.  Ahora bien, la información sobre la vecindad del convocado a  juicio no se suple con la dirección donde recibirá  comunicaciones, pues una cosa es aquella y otra el lugar indicado  para recibir notificaciones, aunque a veces pueden coincidir.  

  

Al  respecto, esta Corporación ha expuesto que:  

  

«no  es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en  su acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’   (auto del 6 de julio de 1999),…».  (Citado en  CSJ AC5313-2015, 14 sep, rad. 2014-02135).  

  

5.3.  En consecuencia, al no existir información sobre el asiento  principal de los negocios del accionado en el libelo introductorio,  previamente a adoptar decisiones apresuradas, lo procedente era  ejercer el control de admisibilidad, a fin de solicitarle tal  información al demandante pues «…  el  fallador, no  puede salirse de los parámetros señalados en el escrito  con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento  o deshacerse del mismo».  (CSJ. SC., AC013-2016, 12, en., rad. 2015-03159).  

  

6.  De lo dicho se desprende que fue anticipada la declaratoria de  incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los  esfuerzos para llenar los vacíos del escrito incoatorio que le  permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía  o no el pleito conforme a las reglas del precitado artículo  16.  

  

7.  Por consiguiente, se dispondrá la remisión del  expediente al despacho que no accedió a avocar inmediatamente  el conocimiento, para  que adopte las decisiones que considere y  se informará lo aquí resuelto al que declinó su  competencia.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  Devolver el  expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, para que,  con sujeción a las directrices expuestas, adopte las  decisiones que considere.  

  

Segundo.-  Comunicar  esta decisión al Juzgado Séptimo Civil del Circuito  Bogotá.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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