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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
AC1271-2016
Radicación n. 11001-02-03-000-2015-02560-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Se decide lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en la acción popular que Javier Elías Arias Idarraga instauró contra el «Banco de Bogotá».
I. ANTECEDENTES
1. El actor popular mediante escrito dirigido al «Juez Civil (sic) Circuito» deprecó que se ordenara a la entidad demandada contratar, «de planta y de manera permanente, a un profesional interprete (sic) y guía interprete (sic) para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en sitio visible la información correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos» (f. 1, c. ppal).
2. Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la demandada «en el inmueble donde presta sus servicios» no cuenta con el talento humano antes referido y tampoco «…con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, paga garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005, artículo 8º…» (f. 1, ídem).
3. La primera de las autoridades mencionadas, mediante auto de 19 de agosto de 2015 declaró que carecía de competencia y resolvió remitir la actuación a sus homólogos del distrito judicial de Bogotá, por considerar que, «…el actor popular precisó que la posible vulneración se daba en la dirección de la sucursal bancaria ubicada en la capital del país, y dijo que la accionada recibiría notificaciones» en la sede del despacho judicial que él regenta, «sin informar si allí era su domicilio, el cual, según (…) informe secretarial» también coincide con la ciudad donde se ubican aquéllos. (f.4, ídem).
4. El órgano de la judicatura de destino, el 25 de septiembre del mismo año, también se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó el conflicto, en consideración a que «si se revisan detenidamente los hechos que motivaron la interposición de la acción popular, se encuentra que» el reclamante «señaló que la entidad accionada» tenía como «dirección de notificación y lugar de vulneración» «la relacionada a (sic) la (sic) final de su escrito, y para tales efectos en dicho aparte» aseveró «la Carrera 8 No. 18-51 PEREIRA- RISARALDA» (mayúsculas originales) (fs. 8-9, ibídem).
5. Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a esta Corporación, donde se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Pereira y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
3. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dispone que “«será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
4. La Corte, en un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:
…la reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ. SC., AC013-2016, 12, en., rad. 2015-03159)..
5. Descendiendo al caso de autos, al examinar el expediente se observa que el libelo fue presentado ante la judicatura con sede en Pereira; se dirigió a los jueces civiles del circuito; por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto de tal especialidad y nivel funcional; y que dicha ciudad se denunció como el lugar donde recibirá notificaciones el ente convocado.
Aunado a lo anterior, en la foliatura obra constancia secretarial, donde se dice que en proceso ejecutivo que se tramita ante el anotado funcionario judicial «… fue aportada la escritura pública No. 3307 del 21 de abril de 2014 (…), en la que consta que el domicilio principal» del Banco es la capital de la República (f. 4 ibídem).
5.1. Para determinar el asiento principal de los negocios del accionado, no resulta idónea la afirmación del secretario de la primera agencia judicial mencionada, toda vez, que aquel debe ser manifestado por el actor a fin de que el juez pueda analizar si la competencia se estableció de acuerdo con los lineamientos del artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Por ende, de existir algún yerro en la aseveración del actor popular sobre el domicilio de su contraparte, corresponderá al accionado ejerce los medios de defensa pertinentes, sin que le sea dable al fallador inmiscuirse en estos asuntos, pues, se itera, los preceptos que regulan la materia son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por ende, no cabe más que atender los postulados normativos.
Además, si bien en este trámite el demandado únicamente puede formular las excepciones previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada (art. 23 ídem); también es cierto que, igualmente son procedentes las nulidades consagradas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, entre ellas, la de «falta de competencia» (art. 44 ibídem).
5.2. Ahora bien, la información sobre la vecindad del convocado a juicio no se suple con la dirección donde recibirá comunicaciones, pues una cosa es aquella y otra el lugar indicado para recibir notificaciones, aunque a veces pueden coincidir.
Al respecto, esta Corporación ha expuesto que:
«no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999),…». (Citado en CSJ AC5313-2015, 14 sep, rad. 2014-02135).
5.3. En consecuencia, al no existir información sobre el asiento principal de los negocios del accionado en el libelo introductorio, previamente a adoptar decisiones apresuradas, lo procedente era ejercer el control de admisibilidad, a fin de solicitarle tal información al demandante pues «… el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo». (CSJ. SC., AC013-2016, 12, en., rad. 2015-03159).
6. De lo dicho se desprende que fue anticipada la declaratoria de incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del escrito incoatorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito conforme a las reglas del precitado artículo 16.
7. Por consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente al despacho que no accedió a avocar inmediatamente el conocimiento, para que adopte las decisiones que considere y se informará lo aquí resuelto al que declinó su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- Devolver el expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, para que, con sujeción a las directrices expuestas, adopte las decisiones que considere.
Segundo.- Comunicar esta decisión al Juzgado Séptimo Civil del Circuito Bogotá.
Notifíquese y cúmplase
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada