CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC210-2016

Radicación n.º 73001-22-13-000-2015-00414-02

(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada respecto del fallo de 25 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que desestimó la tutela de Humberto de Jesús Restrepo García frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, siendo vinculado el Procurador Agrario Regional del Tolima y María Consuelo Londoño de Silva.

  1. ANTECEDENTES

1.- Obrando en nombre propio y como representante legal de Restrepo Fonseca y Cia S. en C. en Liquidación, el promotor sostiene que le fue transgredido el derecho al debido proceso.

2.- Señala como contrario a sus prerrogativas, el auto que decretó la prejudicialidad civil dentro del juicio de deslinde y amojonamiento que Restrepo Fonseca y Cia S. en C. en Liquidación interpuso contra María Consuelo Londoño de Silva.

3.- Sustenta la petición en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 6):

a.-) Que luego de seis (6) años de litigio y de que le resultara favorable un amparo anterior, ya que en la primera providencia dictada se abstuvo de efectuar el alinderamiento al encontrar «inciertos» los límites entre los dos predios colindantes, ordenándose al funcionario proceder a tomar las medidas de orden probatorio pertinentes para definir de fondo el asunto sometido a su consideración, se dictó nuevamente sentencia declarándose injustificada la oposición y se demarcó la línea divisoria entre los dos predios.

b.-) Que una vez apelada, el superior se abstuvo de desatar el recurso al considerar que antes de emitirse el fallo debió resolverse la solicitud de prejudicialidad que con anterioridad había sido presentada por la demandada con fundamento en la pertenencia que adelantaba sobre el área a demarcar.

c.-) Que, al regresar las diligencias, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda ordenó la suspensión de la contienda hasta por tres (3) años al estimar que la decisión que allí se tomara incidiría directamente en el asunto actual (26 mar. 2015).

d.-) Que «no existe identidad de partes» con el trámite que motivó la petición, ya que se inició por María Consuelo Londoño de Silva contra indeterminados.

4.- Pide revocar el interlocutorio cuestionado y proseguir con la actuación (folio 2).

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda indicó que dispuso suspender la litis, pues, se procura adquirir por posesión un fragmento del predio que se pidió delimitar, lo cual «variaría los linderos fijados en la diligencia». Agregó que dicho pronunciamiento quedó en firme sin que fuera objeto de réplica (folio 36 a 40).

María Consuelo Londoño de Silva señaló que el quejoso debió controvertir las presuntas irregularidades a través de los recursos de reposición y apelación, sin que pueda tenerse como justificación válida que el apoderado del interesado tenga su residencia en una ciudad diferente (folio 42 a 43).

III. FALLO DEL TRIBUNAL

No otorgó la salvaguarda por carecer del requisito de subsidiariedad, ya que no agotó los remedios de reposición y apelación para controvertir el proveído. De otro lado, porque tiene la posibilidad de defender sus derechos en la usucapión y no se evidencia la existencia de un detrimento irremediable (folio 111 a 120).

IV. IMPUGNACIÓN

El censor insistió en la configuración de una vía de hecho al detenerse el juicio con base en otro del que no es «parte» y en el que solo interviene como «tercero interesado», además, no existe claridad sobre la equivalencia o no de los inmuebles. Agregó que el funcionario debió realizar un «control de legalidad» sobre la resolución censurada, omitiendo tal deber so pretexto de que no se interpuso ningún reproche, y que se le causa un grave daño ya que «la actora esta usufructuando y explotando comercialmente con cultivos más de 21,365 hectáreas» que le pertenecen (folios 125 a 130).

V. CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si se conculcaron las prerrogativas reclamadas al suspenderse el pleito por operancia de la prejudicialidad civil, aun cuando no existe correspondencia entre los sujetos involucrados en ambas discusiones.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; siendo la excepción a ello, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, aquéllos eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a proponerla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios.

3.- Con incidencia en el asunto examinado, se encuentra demostrado:

  1. Que la sociedad Restrepo Fonseca y Cía. S. en C. en Liquidación interpuso contra María Consuelo Londoño de Silva proceso de deslinde y amojonamiento alegando que las fronteras de su finca fueron movidas, dando como resultado una alteración en el área correspondiente a veinte (20) hectáreas aproximadamente. Solicitó la medición exacta del de mayor extensión denominado El Paraíso, de donde se segregó La María, de propiedad de María Consuelo Londoño de Silva (24 sep. 2009), folio 4 a 13, cuaderno Corte.

  1. Que una vez demarcados los linderos en diligencia, María Consuelo Londoño de Silva atacó lo resuelto y «formalizó la oposición mediante demanda» al tenor del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil (folio 35 a 53, cuaderno Corte).

  1. Que, de manera adicional, pidió la suspensión por encontrarse tramitando en ese mismo despacho judicial acción de dominio respecto de las hectáreas en discusión, las cuales detenta con ánimo de señora y dueña desde 1985, cuando compró la Hacienda La María a Humberto de Jesús Restrepo García (folio 35 a 53, cuaderno Corte).

  1. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda negó las pretensiones de la «demanda de oposición» y dictó fallo estimatorio acorde con los datos obtenidos «en la diligencia de 10 de julio de 2012», es decir, reintegrando «21.365 hectáreas que corresponde al predio «El Paraíso»» (25 jun. 2014), folio 68 a 85, cuaderno Corte.

  1. Que la Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué, una vez arrimó el plenario vía apelación, dejó sin efecto el veredicto y declaró la nulidad de lo actuado por no haberse resuelto sobre la prejudicialidad (folios 86 a 92, cuaderno Corte).

  1. Que el funcionario de conocimiento accedió a lo pedido por encontrar conexidad real entre ambas causas.

  1. Que esa resolución no fue cuestionada en modo alguno.

  1. Que se instó la ilegalidad del auto por el abogado del gestor, con base en que no existía identidad de sujetos, pues, la usucapión se presentó contra «indeterminados» y Restrepo Fonseca y Cia S. en C «actúa en calidad de tercero interviniente» (folio 7 a 11).

  1. Que se denegó por no haberse controvertido en tiempo el interlocutorio reprochado.

4.- Se convalidará el fallo impugnado por las razones que se enlistan:

4.1.- La jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado que los derechos fundamentales no detentan un carácter absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso realizar una tarea de contraste o ponderación cuando en una situación concreta confluyen los intereses de varios individuos.

Es así como en los casos en los que se controvierte una disposición judicial, es claro que de un lado emerge la petición del lesionado para que se le garantice el debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos procesales, quienes claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes, como la seguridad jurídica, pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite absolutamente reglado, obtenga un pronunciamiento jurisdiccional ejecutoriado, que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos.

La sociedad inconforme obró con incuria dentro del trámite porque debió interponer reposición contra el auto que aplicó la prejudicialidad, pese a que era viable conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé, «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».

Adicionalmente, pudo presentar apelación conforme al inciso final del artículo 171 ibídem que dispone, «La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir del hecho que la genere o de la ejecutoria del auto que la decrete, el cual es apelable en el efecto suspensivo. El que la niegue, en el devolutivo».

Con tales omisiones desaprovechó las oportunidades idóneas para alegar las supuestas inconsistencias que aduce en esta sede, sin que sea viable reabrir un debate por esta vía frente a aspectos que debieron ser planteados en la causa y respetando las reglas propias del juicio.

4.2.- Al respecto, la Sala sostuvo en un asunto similar que frente a la decisión de

(…) prejudicialidad ante la denuncia penal, no interpusieron los recursos procedentes, esto es, los de reposición, queja y apelación, respectivamente. Luego, mal pueden tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional, pues, como lo ha indicado esta Sala, son situaciones que ‘debió atacar el petente ante el fallador natural, empero, no está acreditado que haya puesto esos ‘yerros’ en conocimiento del director del proceso, por lo que no es el escenario adecuado para discutir el tema’ (CSJ STC, 17 may. 2012, exp. 00567-01, reiterada 15 ag. 2013, rad. 2013-00575-01).

Y más recientemente, expresó

(…) el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada (CSJ STC, 23 en. 2012, rad. 00605-01, reiterada 26 nov. 2015, rad STC16399-2015).

Así las cosas, no le es dable al petente acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su propia inactividad se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente al proveído que reprocha.

5.- Se confirmará, entonces, el fallo objeto de inconformidad.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

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