ATC6606-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC6606-2016  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2016-01637-01  

(Aprobado  en sesión  veintiocho   de septiembre  de dos mil dieciséis)  

  

  

Bogotá,  D. C., veintiocho  (28) de septiembre  de dos mil dieciséis (2016).  

  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23  de agosto  de 2016, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción  de tutela instaurada por Luis Javier Correa  Suarez y Juan Carlos  Galvis Galvis  contra el  Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección,  si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse:  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Los  actores  reclaman la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la vida y seguridad personal  presuntamente  vulnerados por las autoridades querelladas (fl. 197, cdno. 1).  

  

Solicitan «(…)  no  retirar  el  escolta del esquema de protección asignado a la Junta  Directiva Nacional del Sindicato de Trabajadores del Sistema  Agroalimentario Sinaltrainal; asigne  a  las misiones de traslados de  un municipio a otro , viáticos y pasajes para los escoltas que  integran los esquemas de protección (fl.  197, cdno. 1).»  

  

2.        Fundamenta la  queja en la situación fáctica que así se  compendia (fls. 183 a 197, cdno. 1):  

  

2.1.  Que como integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de  Trabajadores del Sistema Agroalimentario Sinaltrainal, son  beneficiarios de medidas cautelares otorgadas por  la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, que ofrece un servicio de  seguridad, para proteger sus vidas, debido a las amenazas  presentadas, la cual recae en  la Unidad Nacional de  Protección,  quien les adjudicó un esquema de seguridad conformado por tres  escoltas, armas de dotación, un vehículo sin blindaje,  chaleco antibalas; pero debido a que les toca movilizarse de un lugar  a otro, la Unidad no autoriza todas las misiones, pasajes, viáticos  a Municipios fuera de los departamentos donde habitamos; es decir,  nos trasladamos sin seguridad, a pesar que algunos trabajadores  habitan en diferentes municipios; fuera de ello, les informaron, que  mediante resolución SP 059 de 15 de abril de 2015 se autorizó  el retiro de uno de los escolta,  situación que  desmejora su  seguridad.  

  

2.2.  Afirman que han recibido amenazas de muerte vía telefónica  y por mensajes de texto, las cuales fueron oportunamente denunciadas  ante la autoridad competente.  

  

3. El Ministerio  del Interior solicitó la desvinculación del amparo,  tras sostener que la entidad encargada para atender la petición  constitucional es la Unidad Nacional de Protección (fls. 213 a  219, cdno. 1).  

  

3.1. Por su parte,  al Unidad Nacional de Protección, se refirió a los  hechos materia del resguardo, e indicó que «(…)  los  actos administrativos contentivos de la decisión, en los  cuales los accionantes reclaman sus derechos, no fueron impugnados  por éstos dentro de las oportunidades  legales , es decir,  gozaban de otros mecanismos para exigir lo requerido en la acción  constitucional.»  

  

3.2. La Policía  Nacional, pide su exclusión por no ser el competente para dar  respuesta a los requerimientos de mantener el esquema de protección  de la Unidad Nacional de Protección.  

  

4. La Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó   el resguardo tras argumentar que:  

  

«(…)  los  accionantes gozaban de otro mecanismo para impugnar las resoluciones  dictadas por la accionada;  que el amparo reclamado tenía otro  medio judicial ordinario apto para la protección de sus  derechos (…)»  

  

5.        Los  accionantes impugnaron  el fallo de tutela, reiterando lo pedido en la acción  constitucional.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Los actores  pretenden  que se ordene al  Ministerio del Interior, a la  Unidad Nacional de Protección  le asignen  «(…) las  medidas de protección, que correspondan a los pagos de  pasajes, viáticos por traslado de un Municipio a otro, al  grupo de esquema de protección, y  que le mantengan los tres  escoltas (…)».  

  

2.        A pesar que los  promotores dirigieron el amparo de tutela contra el  Ministerio del Interior, a  esta entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en  la queja constitucional, pues las funciones son «articular,  coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección  a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus  actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas,  sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género,  de su calidad de víctima de la violencia, desplazado,  activista de derechos humanos, se encuentren en situación de  riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su  vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al  ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden  generar riesgo extraordinario»,  se encuentran asignadas a la Unidad de Protección Nacional,  por disposición del artículo 3° del Decreto 4065 de  2011 y el Decreto 4912 de 2011 modificado por los  Decretos 1225 de  2012, y 1066 de 2015 articulo 1.2.1.4.  

  

Por lo tanto, la  vinculación del  Ministerio del Interior y la Policía Nacional es  aparente, como quiera que la llamada a pronunciarse sobre el reclamo  del actor es la Unidad Nacional de Protección.  

  

Sobre el  particular, ha señalado la Sala que  

  

«(…)  no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (…)»  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. No. 00156-01, y ATC, 17 ago. 2011, rad.  No. 2011-00430-01).  

  

3. Ahora bien,  según el artículo 2° del Decreto 4065 de 2011, la  entidad referida es una «Unidad  Administrativa Especial del orden nacional…con personería  jurídica, autonomía administrativa y financiera y  patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior»;  de ahí que según la previsión contenida en el  artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la  integración de la rama ejecutiva del poder público en  el orden nacional, se trata de un ente del sector descentralizado por  servicios (literal g., numeral 2º ídem).  

  

Vistas así  las cosas, la competencia para conocer del presente asunto en primera  instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría  de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso  segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.  

  

En un caso de  perfiles semejantes, la Sala puntualizó que:  

  

«(…)  En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en  primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría  de Circuito, pues si bien el escrito de demanda se dirigió  igualmente contra el Ministerio del Interior, lo cierto es que nada  en concreto, que concierna a sus funciones, se le enrostra como  infractor de norma superior, amén que dentro de sus tareas no  está la de reconocer o ampliar las medidas de seguridad  personal, puesto que a quien le asiste el deber de coordinar y  ejecutar la prestación del servicio de protección es a  la Unidad Nacional de Protección, conforme lo prevé el  artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, los Decretos 4065 y 4912  de 2011, último que fue modificado por el “Decreto”  1225 de 2012.  

  

(…)Ahora,  si la Dependencia mencionada, de acuerdo al artículo 1º  del mencionado “Decreto” es un ente del orden nacional,  que cuenta con personería jurídica, autonomía  administrativa y financiera, patrimonio propio, y se encuentra  adscrita al Ministerio del Interior, forma parte del sector  descentralizado, según lo informa el literal g, del numeral 2º  del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la competencia para  conocer del asunto, según la regla 1ª, numeral 1°,  inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados  con categoría de Circuito  (CSJ  ATC, 21 nov. 2013, rad. 2013-01029-01).  

  

4. En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo  del Código General del proceso, aplicable a los procesos de  tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de  1992.  

  

  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión «nula», la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso  1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

  

5. De otra parte,  en turno a la facultad para declarar «nulidades» a partir  de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación  precisó que:  

  

(…) la  Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero, no  comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto. En efecto, el Decreto 1382 de  2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes.  

  

Pero también,  dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de  determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado  contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el  Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  será repartido a la misma corporación y se resolverá  por la Sala de Decisión, Sección o Subsección  que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el  artículo 4° del presente decreto’, siendo  inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo  en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

  

Por otra parte,  aunque el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido  proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según la  jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso’ (Auto 304 A  de 2007), ‘el cual establece  que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al  acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con  observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’  (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).  

  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En  idéntico sentido, razones de trascendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales.  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).  

  

6. En atención  a lo expuesto la Corte declarará  la nulidad de lo actuado por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y ordenará remitir el expediente a los Jueces Civiles del  Circuito Reparto de Bogotá.  

  

DECISIÓN  

  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

1.        Declarar la  nulidad del fallo dictado 23 de agosto de 2016 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, sin  perjuicio de la validez de lo actuado, salvo aquella decisión,  en los términos del inciso 1º del artículo 16 del  Código General del Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, remítase de inmediato el expediente a los  Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, de acuerdo con el  reparto.  

  

3.  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

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