Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC6606-2016
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-01637-01
(Aprobado en sesión veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de 23 de agosto de 2016, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Javier Correa Suarez y Juan Carlos Galvis Galvis contra el Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES
1. Los actores reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida y seguridad personal presuntamente vulnerados por las autoridades querelladas (fl. 197, cdno. 1).
Solicitan «(…) no retirar el escolta del esquema de protección asignado a la Junta Directiva Nacional del Sindicato de Trabajadores del Sistema Agroalimentario Sinaltrainal; asigne a las misiones de traslados de un municipio a otro , viáticos y pasajes para los escoltas que integran los esquemas de protección (fl. 197, cdno. 1).»
2. Fundamenta la queja en la situación fáctica que así se compendia (fls. 183 a 197, cdno. 1):
2.1. Que como integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario Sinaltrainal, son beneficiarios de medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que ofrece un servicio de seguridad, para proteger sus vidas, debido a las amenazas presentadas, la cual recae en la Unidad Nacional de Protección, quien les adjudicó un esquema de seguridad conformado por tres escoltas, armas de dotación, un vehículo sin blindaje, chaleco antibalas; pero debido a que les toca movilizarse de un lugar a otro, la Unidad no autoriza todas las misiones, pasajes, viáticos a Municipios fuera de los departamentos donde habitamos; es decir, nos trasladamos sin seguridad, a pesar que algunos trabajadores habitan en diferentes municipios; fuera de ello, les informaron, que mediante resolución SP 059 de 15 de abril de 2015 se autorizó el retiro de uno de los escolta, situación que desmejora su seguridad.
2.2. Afirman que han recibido amenazas de muerte vía telefónica y por mensajes de texto, las cuales fueron oportunamente denunciadas ante la autoridad competente.
3. El Ministerio del Interior solicitó la desvinculación del amparo, tras sostener que la entidad encargada para atender la petición constitucional es la Unidad Nacional de Protección (fls. 213 a 219, cdno. 1).
3.1. Por su parte, al Unidad Nacional de Protección, se refirió a los hechos materia del resguardo, e indicó que «(…) los actos administrativos contentivos de la decisión, en los cuales los accionantes reclaman sus derechos, no fueron impugnados por éstos dentro de las oportunidades legales , es decir, gozaban de otros mecanismos para exigir lo requerido en la acción constitucional.»
3.2. La Policía Nacional, pide su exclusión por no ser el competente para dar respuesta a los requerimientos de mantener el esquema de protección de la Unidad Nacional de Protección.
4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el resguardo tras argumentar que:
«(…) los accionantes gozaban de otro mecanismo para impugnar las resoluciones dictadas por la accionada; que el amparo reclamado tenía otro medio judicial ordinario apto para la protección de sus derechos (…)»
5. Los accionantes impugnaron el fallo de tutela, reiterando lo pedido en la acción constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Los actores pretenden que se ordene al Ministerio del Interior, a la Unidad Nacional de Protección le asignen «(…) las medidas de protección, que correspondan a los pagos de pasajes, viáticos por traslado de un Municipio a otro, al grupo de esquema de protección, y que le mantengan los tres escoltas (…)».
2. A pesar que los promotores dirigieron el amparo de tutela contra el Ministerio del Interior, a esta entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, pues las funciones son «articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario», se encuentran asignadas a la Unidad de Protección Nacional, por disposición del artículo 3° del Decreto 4065 de 2011 y el Decreto 4912 de 2011 modificado por los Decretos 1225 de 2012, y 1066 de 2015 articulo 1.2.1.4.
Por lo tanto, la vinculación del Ministerio del Interior y la Policía Nacional es aparente, como quiera que la llamada a pronunciarse sobre el reclamo del actor es la Unidad Nacional de Protección.
Sobre el particular, ha señalado la Sala que
«(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. No. 00156-01, y ATC, 17 ago. 2011, rad. No. 2011-00430-01).
3. Ahora bien, según el artículo 2° del Decreto 4065 de 2011, la entidad referida es una «Unidad Administrativa Especial del orden nacional…con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior»; de ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se trata de un ente del sector descentralizado por servicios (literal g., numeral 2º ídem).
Vistas así las cosas, la competencia para conocer del presente asunto en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
En un caso de perfiles semejantes, la Sala puntualizó que:
«(…) En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de Circuito, pues si bien el escrito de demanda se dirigió igualmente contra el Ministerio del Interior, lo cierto es que nada en concreto, que concierna a sus funciones, se le enrostra como infractor de norma superior, amén que dentro de sus tareas no está la de reconocer o ampliar las medidas de seguridad personal, puesto que a quien le asiste el deber de coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección es a la Unidad Nacional de Protección, conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, los Decretos 4065 y 4912 de 2011, último que fue modificado por el “Decreto” 1225 de 2012.
(…)Ahora, si la Dependencia mencionada, de acuerdo al artículo 1º del mencionado “Decreto” es un ente del orden nacional, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio, y se encuentra adscrita al Ministerio del Interior, forma parte del sector descentralizado, según lo informa el literal g, del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la competencia para conocer del asunto, según la regla 1ª, numeral 1°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los Juzgados con categoría de Circuito (CSJ ATC, 21 nov. 2013, rad. 2013-01029-01).
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo del Código General del proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
5. De otra parte, en turno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
(…) la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales. (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01).
6. En atención a lo expuesto la Corte declarará la nulidad de lo actuado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y ordenará remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito Reparto de Bogotá.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado 23 de agosto de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, sin perjuicio de la validez de lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, remítase de inmediato el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, de acuerdo con el reparto.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.
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