ATC7770-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC7770-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2016-03065-01  

  

Bogotá,  D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Sería  del caso entrar a resolver el presunto conflicto de competencia  suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Bogotá y Civil Municipal de Madrid –  Cundinamarca, de no ser porque se advierte que el mismo es  inexistente.  

  

En  efecto, es claro que la controversia sobre la competencia, se  presenta verdaderamente cuando las autoridades judiciales han  decidido de un modo opuesto y se han declarado ambas competentes o  incompetentes sobre el mismo proceso. En el primer caso, entonces,  como los dos falladores determinan que les corresponde conocer del  asunto, será positivo.  

  

En  el segundo, reglado para su resolución por el artículo  139 del Código General del Proceso, ambos jueces repelen el  conocimiento del litigio, por lo que se denomina negativo.  

  

  

El  artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable  al trámite de la tutela por remisión del artículo  4 del Decreto 306 de 1992, consagra las reglas para la resolución  del conflicto negativo, dejando sentado que en caso de que las 2  autoridades judiciales se declaren incompetentes,  será el  superior funcional común quien dirima el asunto.  

  

No  obstante, en el caso sub  examine   es claro que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de esta ciudad no ha declinado de su competencia para  conocer del incidente de desacato propuesto dentro de la acción  de tutela referida en precedencia;  lo que sucede, es que se valió  de la figura de la comisión para efectos de notificar a la  empresa incidentada SOCIEDAD QMA S. A. cuyo domicilio es en la  carrera 2 este N° 15 -62, del Barrio Cortijo de la municipalidad  Madrid –Cundinamarca.  

  

Sin  embargo, el juzgado del municipio mentado, se declara incompetente  para asumir la comisión, situación que no pone de  presente al comitente, sino que por el contrario, decide proponer un  aparente conflicto para que sea dirimido por esta Corporación,  cuando a todas luces, es evidente que su pronunciamiento involucra un  tema completamente diferente al que regula la resolución de  los conflictos negativos de competencia;  es decir, no se trata de  declararse incompetente para conocer de un asunto, en este caso, la  acción de tutela y un consecuente incidente de desacato, sino  que su manifiesto de inhibición, es respecto de realizar una  específica labor o diligencia como lo es la de notificar al  incidentado sobre la apertura de una actuación en su contra.  

  

En  Virtud de lo anterior, al no existir conflicto del que pueda ocuparse  la Sala de Casación Civil de la Corte, se devolverá la  actuación al Juzgado remitente para que disponga lo  pertinente, en atención a los principios de informalidad y  celeridad que caracterizan el amparo.  

  

  

DECISIÓN:  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

  

PRIMERO.  REMÍTASE  el expediente de tutela de manera inmediata al Juzgado Civil  Municipal de Madrid –Cundinamarca, para que disponga lo  pertinente, en atención a los principios de informalidad y  celeridad que caracterizan el amparo.  

  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta decisión a los interesados por el medio más  expedito.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

      

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