Asistente Jurídico Inteligente
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ATC7770-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03065-01
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso entrar a resolver el presunto conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Civil Municipal de Madrid – Cundinamarca, de no ser porque se advierte que el mismo es inexistente.
En efecto, es claro que la controversia sobre la competencia, se presenta verdaderamente cuando las autoridades judiciales han decidido de un modo opuesto y se han declarado ambas competentes o incompetentes sobre el mismo proceso. En el primer caso, entonces, como los dos falladores determinan que les corresponde conocer del asunto, será positivo.
En el segundo, reglado para su resolución por el artículo 139 del Código General del Proceso, ambos jueces repelen el conocimiento del litigio, por lo que se denomina negativo.
El artículo 139 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, consagra las reglas para la resolución del conflicto negativo, dejando sentado que en caso de que las 2 autoridades judiciales se declaren incompetentes, será el superior funcional común quien dirima el asunto.
No obstante, en el caso sub examine es claro que el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad no ha declinado de su competencia para conocer del incidente de desacato propuesto dentro de la acción de tutela referida en precedencia; lo que sucede, es que se valió de la figura de la comisión para efectos de notificar a la empresa incidentada SOCIEDAD QMA S. A. cuyo domicilio es en la carrera 2 este N° 15 -62, del Barrio Cortijo de la municipalidad Madrid –Cundinamarca.
Sin embargo, el juzgado del municipio mentado, se declara incompetente para asumir la comisión, situación que no pone de presente al comitente, sino que por el contrario, decide proponer un aparente conflicto para que sea dirimido por esta Corporación, cuando a todas luces, es evidente que su pronunciamiento involucra un tema completamente diferente al que regula la resolución de los conflictos negativos de competencia; es decir, no se trata de declararse incompetente para conocer de un asunto, en este caso, la acción de tutela y un consecuente incidente de desacato, sino que su manifiesto de inhibición, es respecto de realizar una específica labor o diligencia como lo es la de notificar al incidentado sobre la apertura de una actuación en su contra.
En Virtud de lo anterior, al no existir conflicto del que pueda ocuparse la Sala de Casación Civil de la Corte, se devolverá la actuación al Juzgado remitente para que disponga lo pertinente, en atención a los principios de informalidad y celeridad que caracterizan el amparo.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. REMÍTASE el expediente de tutela de manera inmediata al Juzgado Civil Municipal de Madrid –Cundinamarca, para que disponga lo pertinente, en atención a los principios de informalidad y celeridad que caracterizan el amparo.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado