Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC766-2016
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02227-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro la tutela promovida por Omar Eduardo Perdomo Guerrero frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
-
ANTECEDENTES
1. Solicita el interesado la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “favorabilidad”, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Según lo expresado en la demanda constitucional y conforme a las pruebas aportadas a este expediente, al promotor se le investigó y condenó a 101 meses de prisión por los delitos “cohecho propio en concurso homogéneo sucesivo en concurso heterogéneo con fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público agravado (…)”, entre otras conductas delictivas.
Ahora, el interesado censura a las autoridades judiciales tuteladas, porque no estudiaron de “(…) fondo el caso en concreto (…)” y se basaron en interpretaciones erróneas, generando con ello una “(…) vía de hecho (…)”.
Manifiesta que sus compañeros de causa recibieron un tratamiento procesal más benigno, pues además de imponérseles una pena menor se les otorgó la “(…) prisión domiciliaria (…)”.
Indica haber carecido de una verdadera defensa técnica, por cuanto su abogado no actuó diligentemente en el transcurso del juicio, desperdiciando las oportunidades legales para controvertir los argumentos base de la responsabilidad endilgada.
3. Exige, en concreto, modificar el quántum punitivo establecido en las sentencias criticadas.
1.1. Respuesta de los accionados
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo, por cuanto su providencia se ajusta a derecho.
El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta ciudad, tras realizar un recuento de la actuación surtida, requirió denegar el resguardo por no existir violación de las garantías fundamentales del promotor.
1.2. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda invocada tras inferir la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, pues el gestor no utilizó el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia.
1.3. La impugnación
La incoó el petente esgrimiendo no haber incoado el aludido mecanismo de defensa, porque no contaba con los medios económicos para ello ni con “el interés para recurrir”.
2. CONSIDERACIONES
1. No existe manera de pensar que esta queja pueda tener alguna posibilidad de triunfo, porque no es posible acudir válidamente a esta justicia cuando se han derrochado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de salvaguarda establecidos en el ordenamiento procesal penal, por cuanto la tutela no puede utilizarse a voluntad del presunto afectado en forma alternativa de dichos medios.
En ese orden, si Omar Eduardo Perdomo Guerrero no estaba de acuerdo con los fallos emitidos en su contra, debió proponer su inconformidad ante el juez natural, no hacerlo como aconteció, se opone a la característica residual y subsidiaria de este instrumento excepcional.
Desde esa perspectiva, estima la Corte improcedente el amparo constitucional, porque el actor para debatir los puntos objeto de censura, tuvo a su alcance el recurso de casación; sin embargo no acudió a él.
En un asunto similar, la Sala expresó:
“(…) [el] petente debió someter[se] al escrutinio del juez natural, a través del recurso extraordinario de casación, el cual desdeñó (…), debido a su propia incuria’ (Sentencia 23 de mayo de 2011, exp. 11001-02-04-000-2011-00512-01). (…) Asimismo, se ha indicado que ‘en la causa que (…) se examina, el quejoso también tuvo la oportunidad de impetrar dicho medio extraordinario y no lo hizo, con lo que desperdició la oportunidad de obtener su revisión ante el órgano máximo de la justicia ordinaria y mostró conformidad o desinterés frente a la condena impuesta en segunda instancia (…) el accionante debió acudir al medio de defensa previsto en la ley penal para cuestionar el veredicto del Tribunal, habida cuenta que (…) no es viable acudir a esta vía especial de protección de los derechos fundamentales, luego de desperdiciar los instrumentos procesales establecidos por el legislador (…) Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente’ (sentencia de 19 de agosto de 2011, exp. 1100102040002011-01590-01, reiterada el 17 de noviembre de 2011 exp. 1100102040002011-02358-01)”1.
2. Ahora, si para el señor Perdomo Guerrero el actuar de quien agenció sus intereses fue negligente, existen otras vías para denunciar tal situación.
Frente a ello, esta Corte ha expuesto:
“(…) esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”2.
3. Se infiere de lo consignado en el escrito de impugnación que el querellante no formuló el recurso de casación por no tener dinero para contratar los servicios de un abogado y por carecer de “interés para recurrir”.
En punto de lo primero, no hay lugar a acoger esa excusa porque el quejoso tenía la posibilidad de acudir a la Defensoría del Pueblo para que se le nombrara un defensor de oficio, pues al tenor del artículo 21 de la Ley 24 de 1992:
“(…) La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública (…). En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado (…)”.
Referente al “interés para recurrir”, la regla 182 del Código de Procedimiento Penal establece: “Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés (…)”. En el caso concreto, es evidente que el actor se hallaba facultado para proponer el citado mecanismo de defensa, pues según cuenta los juzgadores erraron en el estudio del asunto y en la imposición del monto punitivo, circunstancias de las cuales emerge patente que le asistía “interés” para propender por la revisión de la sentencia condenatoria de segundo grado.
4. Sin más argumentos se confirmará el proveído apelado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC de 20 de marzo de 2013, exp. 00196-01.
2 CSJ. STC de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; citada el 27 de mayo de 2011, exp, 2011-00024-01.
8