2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1446-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-02937-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de diciembre de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Misael Patiño Ramírez contra los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal, ambos de dicha ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Treinta y Nueve Civil Municipal, Sesenta Penal del Circuito y Veintinueve Civil del Circuito, todos de la misma urbe, y los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso y a la «posesión», que considera vulnerados por las autoridades judiciales encausadas porque, al dictar sentencias de primera y segunda instancia, sin fundamento jurídico válido, no accedieron a las pretensiones que él planteó mediante intervención ad excludendum en un juicio reivindicatorio sobre un inmueble del que adujo ser poseedor.

Pretende, entonces, que «se considere revocadas la[s] providencia[s] proferida[s] por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, (primera instancia), de (…) 22 de Abril de 2015; y (…) por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, (segunda instancia), de (…) 5 de Octubre de 2015»; y que, en consecuencia, «se dicte sentencia sustitutiva dentro del proceso (…), reconociendo [sus pretensiones]». [Folio 7, c. 1]

B. Los hechos

1. Salvador Galvis Monroy promovió un juicio reivindicatorio contra el aquí accionante respecto al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 050-20025255. Asunto que culminó con sentencia favorable para el primero, proferida el 3 de marzo de 1993 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá. [Folios 30 a 41, c. 1]

2. El tutelante denunció por fraude procesal a Salvador Galvis Monroy, aduciendo que éste, en el proceso referido a espacio, engañó a la administración de justicia, pues afirmó no conocer al promotor del amparo cuando ello no era cierto, a la vez que allí omitió informar que entre ellos celebraron un contrato verbal de compraventa del inmueble cuya reivindicación fue ordenada, con ocasión del cual aquél le entregó a éste la posesión de dicho bien.

3. En ese asunto penal, surtidas las etapas propias del mismo, el 10 de julio de 1995 el Juzgado Sesenta Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual condenó a Galvis Monroy a un año de prisión «por haber sido hallado autor responsable del delito de fraude procesal». [Folios 53 a 73, c. 1]

4. En el año 2003, el gestor de la tutela promovió un juicio de pertenencia contra Salvador Galvis Monroy, pretendiendo que se declarara que había obtenido, por prescripción adquisitiva, el dominio del inmueble referido.

5. El 5 de abril de 2009, mediante contrato de promesa de compraventa, el tutelante prometió en venta a Pablo Ríos Varón, «el derecho de dominio, propiedad y posesión» que ejercía sobre el bien ya referido, pactando que efectuaría la transferencia una vez fuera declarado propietario del inmueble, a la vez que entregó a su comprador la tenencia del mismo.

6. Del proceso de pertenencia conoció el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 28 de septiembre de 2012, denegando las pretensiones de Patiño Ramírez, al concluir que éste no demostró la posesión aducida.

7. En el año 2013 Salvador Galvis Monroy presentó una demanda reivindicatoria, otra vez sobre el bien ya mencionado, pero en esta ocasión contra Pablo Ríos Varón.

8. Esa demanda fue admitida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá y, en oportunidad, el demandado se pronunció oponiéndose a las pretensiones, frente a las que formuló las defensas de fondo que denominó «prescripción de la acción reivindicatoria», «falta de legitimación en la causa», «buena fe» y «genérica».

9. Ante el fallador, encontrándose el asunto para dictar sentencia, concurrió el aquí accionante a promover una intervención ad excludendum, sosteniendo que él era el verdadero poseedor del bien y no el demandado, quien era un simple tenedor en nombre suyo.

10. Admitida dicha participación y agotadas las etapas propias del juicio, la sede judicial referida dictó sentencia el 22 de abril de 2015, en la cual denegó «las pretensiones tanto de la intervención ad-excludendum como de la demanda principal, declarando la prosperidad de la excepción de mérito denominada prescripción de la acción reivindicatoria a favor del demandado Pablo Ríos Varón». Esa decisión fue apelada por el demandante en ese asunto y por el gestor del amparo de tutela.

11. El 5 de octubre de 2015, al desatar las alzadas, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá confirmó la determinación reseñada a espacio.

12. El demandante en el proceso reivindicatorio formuló acción de tutela contra las sedes judiciales que dictaron las sentencias atrás mentadas, alegando la vulneración de sus garantías fundamentales, porque tales decisiones «acogieron una excepción de “prescripción adquisitiva” que el demandado no formuló y que los aludidos falladores “reconocieron la calidad de poseedor al señor Patiño Ramírez, adicionándole al demandado el tiempo que aquel expresó haber poseído (…), con lo cual se desconoció abiertamente la sentencia del Juzgado 29 Civil del Circuito, atentando contra el principio de cosa juzgada».

13. Mediante sentencia de 30 de octubre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo constitucional deprecado por Salvador Galvis Monroy, ordenando al Juzgado del Circuito encausado que «dicte auto declarando sin valor el fallo que profirió el 5 de octubre de 2015 (…), y que (…) profiera una nueva decisión»; lo anterior al concluir que dicha sede judicial «no se pronunció (…) sobre los argumentos que allí planteó (…) Galvis Monroy, en punto a la necesidad de que el excepcionante indicara la clase de prescripción que invocaba (…), ni sobre el alcance que debía dársele a la sentencia del 28 de septiembre de 2012, con la que el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá negó la demanda de pertenencia que, en contra del hoy accionante, promovió Misael Patiño Ramírez». [Folios 27 a 30, c. 1]

14. En cumplimiento del referido fallo constitucional el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, tras declarar sin valor ni efecto la providencia de segunda instancia emitida en audiencia celebrada el 5 de octubre de 2015, dictó una nueva sentencia el 10 de noviembre de 2015, en la cual confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Municipal.

15. En criterio del peticionario del amparo, los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, vulneraron sus derechos fundamentales al dictar las sentencias calendadas 22 de abril y 5 de octubre de 2015, respectivamente, porque debido a una deficiente valoración de los medios de persuasión recolectados, concluyeron que el poseedor del inmueble cuya reivindicación se demandó era Pablo Ríos Varón, pasando por alto que estaba demostrado que éste era un mero tenedor en nombre del tutelante, según se desprendía del contrato de promesa de compraventa celebrado entre ellos, aunado a que no se demostró la interversión de ese título por parte de Ríos Varón, por lo cual debió reconocerse la condición de poseedor del accionante, despachando favorablemente las pretensiones de su intervención ad-excludemdun. [Folios 2 a 16, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 23 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela y ordenó la notificación de los convocados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 18 y 19, c. 1]

2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá limitó su intervención a referir que «se atiene a las diferentes actuaciones procesales dentro del» reivindicatorio que allí cursó. [Folios 42, c. 1]

El Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá deprecó no acoger la tutela promovida porque el asunto del cual conoció «se adelantó atendiendo la totalidad de las garantías procesales que para el caso se ameritaba, de igual manera a las partes e intervinientes se les garantizó su derecho de defensa y debido proceso desde el momento en que se notificó, concediendo los términos legales para formular los recursos de ley». [Folio 27, c. 1]

Los Juzgados Cuarenta y Tres Civil del Circuito y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá manifestaron atenerse a las actuaciones adelantadas ante esas sedes judiciales. [Folio 43 y 81, c. 1]

3. En fallo de tutela de 3 de diciembre de 2015 el Tribunal denegó la protección constitucional al concluir que «no hay proceder caprichoso por los juzgados accionados, pues de acuerdo con la copia de la sentencia de segunda instancia dictada el 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, no lucen veleidosas las motivaciones del mismo para que en sentencia se denegaran las pretensiones del interviniente ad excludendum, aquí accionante». [Folios 84 a 91, c. 1]

4. Inconforme, el actor impugnó el fallo comentado, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, enfatizando que el a-quo constitucional «no efectuó un estudio a fondo de los hechos, limitándose únicamente a repetir lo dicho por los Juzgados accionados» y que en el contrato de promesa de compraventa que celebró con Pablo Ríos Varón «nunca se establece que se venden los derechos de posesión, ya que se entregó el inmueble a título de mera tenencia». [Folios 123 a 125, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza y, por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el sub judice se aprecia que la queja del tutelante se dirige frente a los Juzgados Veintiuno Civil Municipal y Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, porque estima que estos incurrieron en vías de hecho al proferir las sentencias calendadas 22 de abril y 5 de octubre de 2015, en el juicio reivindicatorio aquí fustigado.

Ahora, revisadas las copias del expediente en mención, se observa que con anterioridad Salvador Galvis Monroy, demandante en el referido proceso ordinario, formuló otra tutela, con ocasión de la cual el Tribunal de Bogotá –30 de octubre de 2015– le amparó el derecho al debido proceso, ordenando al despacho de categoría circuito acusado que «dicte auto declarando sin valor el fallo que profirió el 5 de octubre de 2015 (…), y que (…) profiera una nueva decisión».

Posteriormente, el Juzgado del Circuito acató tal orden, lo que conllevó a la emisión de la sentencia de 10 de noviembre de 2015, a través de la cual confirmó la proferida en primera instancia por el Juzgado Municipal.

Así las cosas, es evidente que los reproches planteados en el escrito de tutela frente al Juzgado del Circuito, por lo menos en lo que tiene que ver con la sentencia emitida el 5 de octubre de 2015, se muestran abiertamente infundados, pues tal decisión, en rigor, deviene inexistente, tras su anulación debido al fallo de tutela en comento, siendo evidente que la única que surte efectos jurídicos es la dictada el 10 de noviembre de 2015, la que ni siquiera refiere el quejoso en su demanda de tutela, por lo que no podría hablarse de la configuración de una vía de hecho en la primera providencia señalada, pues la misma, en verdad, no tiene ningún efecto de cara a la resolución de la controversia sometida a la jurisdicción, como equivocadamente parece entenderlo el promotor de la acción constitucional.

3. En ese orden de ideas y aún con la finalidad de esclarecer el contenido de la solicitud de amparo, teniendo en cuenta lo acontecido con posterioridad a la anulación de la providencia reprochada por el tutelante, indubitable es que no se advierte la vulneración de los derechos invocados, pues la sentencia de 10 de noviembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá confirmó la dictada el 22 de abril de ese año por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de la misma ciudad; fue consecuencia de un análisis razonable de la normatividad y de las pruebas, y no producto del capricho o antojo del juzgador.

En efecto, en esa providencia, el citado fallador para concluir que debía confirmar la decisión de primer grado porque no se abrían paso las pretensiones de la intervención ad- excludemdun propuesta por el tutelante en el juicio reivindicatorio formulado por Salvador Galvis Monroy contra Pablo Rios Varón, expuso que quedó demostrado que este último era el verdadero poseedor del inmueble, pues si bien entre aquél y éste existió un contrato de promesa de compraventa, lo cierto era que éste intervirtió su condición de mero tenedor a poseedor.

Al respecto, tras aludir a los artículos 762 y 981 del Código Civil, expuso el sentenciador de segundo grado que:

Tal y como afirma el a-quo, de la prueba documental obrante al paginado se desprende (…) que el señor Salvador Galvis Monroy vendió el 28 de diciembre de 1984, mediante contrato verbal, al señor Misael Patiño Ramírez la posesión que sobre el bien objeto de reivindicación detentaba, quien a su vez, mediante contrato de promesa de compraventa (…), vendió la misma al demandado Pablo Ríos Varón, quien a pesar de la constancia dejada en la cláusula tercera del contrato, ostenta la posesión del inmueble como quiera que: (i) lo que se vendió en estrictez fue la posesión y no otra cosa puesto que para la fecha no tenía Misael Patiño la propiedad, ni el dominio sobre el inmueble; (ii) pese a que se dijo entregar el bien a título de mera tenencia en el caso bajo estudio operó el fenómeno de la interversión del título, toda vez que al momento de la inspección judicial realizada en el curso del proceso tramitado ante el Juzgado 29 Civil del Circuito, el señor Pablo Ríos Varón desconoció estar en su condición de tenedor y afirmó ser el poseedor del inmueble por cuanto había adquirido la misma del señor Misael Patiño Ramírez, amén que manifiesta tener tal calidad al contestar la demanda que nos ocupa; (iii) porque conforme al dictamen rendido por el perito (…) se relacionan como actos posesorios, la cancelación de servicios públicos, la realización de mejoras como la construcción el andén de entrada al inmueble, arreglo y cambio de cubierta, cambio de las redes eléctricas e hidráulicas, demolición del baño y construcción del mismo con cambio del sanitario e instalación de divisiones de vidrio y ducha, instalación de cocina integral y enchape en baldosa, cambio de pisos, instalación de pisos en cerámica y pintura del inmueble, lo cual se acredita con copia de los recibos de pago y factura de los materiales (…), e incluso, desde la misma fecha de entrega del inmueble el pago de impuesto de valorización y predial.

A lo cual agregó, a renglón seguido y de forma conclusiva, que:

Siendo lo anterior así, parece evidente que el señor Pablo Ríos Varón se reveló contra lo pactado en el contrato de promesa y se constituyó en un verdadero poseedor, ya que tiene la posesión material del inmueble y el animus, que es el componente característico y relevante de la posesión y por tanto, el que tiene la virtud de trocar en posesión la tenencia, ya que, como señala el recurrente en su escrito de apelación, el simple paso del tiempo no muda la mera tenencia en posesión, lo que la ha mudado es que se reputa así mismo como el verdadero dueño, con la intención de obrar como propietario y conservar la cosa para sí, de allí que no prospere la intervención ad-excludendum formulada por el señor Misael Patiño Ramírez.

Puestas así las cosas, se observa que los falladores criticados concluyeron, bajo una interpretación razonable y mediante el análisis conjunto de las pruebas, que las pretensiones de la intervención ad-excludemdun propuestas por el promotor de la tutela no se abrían paso.

Luego, aquellas consideraciones no evidencian capricho de los juzgadores, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que:

(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ STC, de 24 jun. 2004, rad. 00142-01; STC, 16 jun. 2011, rad. 01192-00; y STC, 5 ene. 2012, rad. 00001-00, entre otras)

Nótese, por demás, que ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los medios probatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbra, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que las sedes judiciales cuestionadas acometieron con respaldo en la autonomía que les reconoce la Constitución Política.

Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida.

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para colegir que la protección constitucional solicitada estaba llamada al fracaso, por lo que se confirmará la decisión objeto impugnación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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