Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6598-2016
Radicación nº 13001-22-13-000-2016-00265-01
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
De la revisión del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada contra la sentencia proferida el nueve de agosto de dos mil dieciséis por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de junio de 2015, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena admitió la demanda de disminución de cuota alimentaria presentada por Edilberto Marimon Miranda contra la accionante, como representante legal del menor beneficiario de aquella mesada. [Folio 27, c. 1]
2. En su oportunidad, la actora se opuso a las pretensiones del demandante, pues la cuota que hasta el momento percibía del padre del menos no era suficiente para la manutención del menor. [Folio 30, c. 1].
3. En auto de 21 de abril del presente año, se decretaron las pruebas solicitadas pro las partes y se convocó a las partes para que a las 8:30 am del 31 de mayo siguiente acudieran al despacho con el fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General de Proceso. [Folio 79, c. 1]
4. En el día señalado, mediante escrito radicado a las 8:00 am, la madre del menor solicitó el aplazamiento de la diligencia, pues debido a una afección gastrointestinal su médico tratante la había incapacitado durante cuatro días, los cuales iniciaban el 29 de mayo y terminaban el 1 de junio siguiente. [Folio 81, c. 1]
5. Instalada la audiencia en la hora y fecha señalada, la Juez procedió a dejar constancia de los asistentes a la misma, y tras encontrar justificada la inasistencia de la demandada, procedió a reprogramarla para el 9 de junio a las 2:30 pm. La anterior decisión se notificó en estrados. [Folio 92, c. 1]
6. El 9 de junio se dio inició a la diligencia sin la presencia de la demandada, fracasada la etapa conciliatoria, practicadas las pruebas decretadas y presentados los alegatos de conclusión de la parte asistente, se profirió sentencia en la que se accedió a la pretensión del demandante reduciéndose la cuota de alimentos de un 20% a un 12.5%. [Folio 92, c. 1]
7. La accionante acude al amparo constitucional, por considerar que en el referido tramite se vulneraron sus derechos en la medida en que no le fue notificada de manera personal la reprogramación de la diligencia, circunstancia que le impidió hacerse presente.
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se prevé la perentoria obligación de notificar las providencias proferidas en su trámite, a las partes o intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.
Dentro de aquellos sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección.
A todos ellos, es imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la intervención que autoriza el artículo 13 del decreto que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».
El criterio que se expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la efectividad material de las garantías de contradicción y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de 2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp. 2012-00001-01.)
2. Aplicadas las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por la tutelante recae sobre determinaciones adoptadas dentro de un proceso de reducción de cuota alimentaria de un menor de edad, de ahí que el Defensor de Familia y el Procurador adscritos al juzgado de conocimiento, debían ser vinculados a la acción de tutela para tener la posibilidad cierta de ejercer el derecho de defensa frente a la solicitud de protección.
Sin embargo, en el expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la notificación de los citados intervinientes, ni que éstos hubiesen participado en el trámite del amparo constitucional, por lo que no se les puede considerar debidamente enterados del mecanismo al que recurrieron los actores para la protección de las garantías sustanciales presuntamente quebrantadas.
Es necesario comprender que en tanto la reclamación por esta excepcional vía involucra los derechos de un niño, es imprescindible que a través de medios idóneos y efectivos se procure vincular no sólo al progenitor de aquel, sino al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público que actúen ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, a quienes la ley faculta para intervenir en trámites judiciales como el que es objeto de estudio en sede de tutela.
En efecto, el artículo 95 inciso segundo y parágrafo de la Ley 1098 de 2006 establece que «los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten» y que «la Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley».
Asimismo, el artículo 82, numeral 11 de la mencionada normativa asigna al Defensor de Familia la función de «promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar».
Luego, si los citados funcionarios públicos tienen el deber de velar por los derechos de los niños y adolescentes en las actuaciones judiciales que les atañen, es claro que debían ser citados para que intervinieran en el trámite de tutela como garantes de las prerrogativas superiores del menor beneficiario de la cuota alimentaria cuya reducción se controvierte.
En casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones «se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados». (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)
4. Imponen las razones consignadas, la declaración de la nulidad de lo actuado para que el Tribunal efectúe las notificaciones de forma que se garantice efectivamente la defensa del menor respecto del cual aquí se solicita el amparo, dejando constancia de las gestiones realizadas y de su resultado, comunicando efectivamente la admisión de la tutela al Defensor de Familia y al Agente del Ministerio Público que ejerzan sus funciones ante el juzgado accionado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de veintiséis de febrero último, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de –Cartagena, con el fin de que se rehaga la actuación atendiendo los parámetros señalados en esta decisión.
Las pruebas recaudadas conservan validez en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito posible.
Cúmplase
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado