ATC6598-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

  

ATC6598-2016  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2016-00265-01  

  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016)  

  

De la revisión  del expediente a efectos de resolver la impugnación formulada  contra la sentencia proferida el nueve de agosto de dos mil dieciséis  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, se advierte que se ha incurrido en un vicio con alcance de  nulidad insubsanable, el cual está llamado a ser declarado.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  El 4 de junio de 2015, el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena  admitió la demanda de disminución de cuota alimentaria  presentada por Edilberto Marimon Miranda contra la accionante, como  representante legal del menor beneficiario de aquella mesada. [Folio  27, c. 1]  

  

2.  En su oportunidad, la actora se opuso a las pretensiones del  demandante, pues la cuota que hasta el momento percibía del  padre del menos no era suficiente para la manutención del  menor. [Folio 30, c. 1].  

3.  En auto de 21 de abril del presente año, se decretaron las  pruebas solicitadas pro las partes y se convocó a las partes  para que a las 8:30 am del 31 de mayo siguiente acudieran al despacho  con el fin de llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo  392 del Código General de Proceso. [Folio 79, c. 1]  

  

4.  En el día señalado, mediante escrito radicado a las  8:00 am, la madre del menor solicitó el aplazamiento de la  diligencia, pues debido a una afección gastrointestinal su  médico tratante la había incapacitado durante cuatro  días, los cuales iniciaban el 29 de mayo y terminaban el 1 de  junio siguiente. [Folio 81, c. 1]  

  

5.  Instalada la audiencia en la hora y fecha señalada, la Juez  procedió a dejar constancia de los asistentes a la misma, y  tras encontrar justificada la inasistencia de la demandada, procedió  a reprogramarla para el 9 de junio a las 2:30 pm.  La anterior  decisión se notificó en estrados. [Folio 92, c. 1]  

  

6.  El 9 de junio se dio inició a la diligencia sin la presencia  de la demandada, fracasada la etapa conciliatoria, practicadas las  pruebas decretadas y  presentados los alegatos de conclusión  de la parte asistente, se profirió sentencia en la que se  accedió a la pretensión del demandante reduciéndose  la cuota de alimentos de un 20% a un 12.5%. [Folio 92, c. 1]  

  

7. La  accionante acude al amparo constitucional, por considerar que en el  referido tramite se vulneraron sus derechos en la medida en que no le  fue notificada de manera personal la reprogramación de la  diligencia, circunstancia que le impidió hacerse presente.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.  Si bien la tutela se caracteriza por ser un mecanismo breve y  sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las  cuales se prevé la perentoria obligación de notificar  las providencias proferidas en su trámite, a las partes o  intervinientes, según lo disponen el artículo 16 del  Decreto 2591 de 1991 y el artículo 5º del Decreto 306 de  1992.  

  

Dentro de aquellos  sujetos a las que se deben comunicar las decisiones adoptadas en el  trámite constitucional, se comprenden los terceros  determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio  de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección.  

  

A todos ellos, es  imperativo enterar del inicio del trámite, con el fin de que  tengan la oportunidad de ejercer su defensa a través de la  intervención que autoriza el artículo 13 del decreto  que sirve de marco a la regulación del recurso excepcional de  amparo, cuando determina lo siguiente: «Quien  tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso  podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de  la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho  la solicitud».  

  

El criterio que se  expone ha sido reiterado por la Corte, pues lo que se involucra es la  efectividad material de las garantías de contradicción  y debido proceso de quienes pueden resultar afectados al proveer  sobre la petición de amparo. (CSJ SC autos de 29 de mayo de  2008, exp.0079-01; 18 de septiembre de 2008, exp. 00167-01; 8 de  julio de 2009, exp. 00048-01; 1º de noviembre de 2012, exp.  2012-00001-01.)  

  

2. Aplicadas  las anteriores premisas a la actuación de la que ahora se  ocupa esta instancia, emerge que el reproche formulado por la  tutelante recae sobre determinaciones adoptadas dentro de un proceso  de reducción de cuota alimentaria de un menor de edad, de ahí  que el Defensor de Familia y el Procurador adscritos al juzgado de  conocimiento, debían ser vinculados a la acción de  tutela para tener la posibilidad cierta de ejercer el derecho de  defensa frente a la solicitud de protección.  

  

Sin embargo, en el  expediente no se tiene evidencia acerca de que se hubiere surtido la  notificación de los citados intervinientes, ni que éstos  hubiesen participado en el trámite del amparo constitucional,  por lo que no se les puede considerar debidamente enterados del  mecanismo al que recurrieron los actores para la protección de  las garantías sustanciales presuntamente quebrantadas.  

  

Es necesario  comprender que en tanto la reclamación por esta excepcional  vía involucra los derechos de un niño, es  imprescindible que a través de medios idóneos y  efectivos se procure vincular no sólo al progenitor de aquel,  sino al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público  que actúen ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, a  quienes la ley faculta para intervenir en trámites judiciales  como el que es objeto de estudio en sede de tutela.  

  

En efecto, el  artículo 95 inciso segundo y parágrafo de la Ley 1098  de 2006 establece que «los  procuradores judiciales de familia obrarán en todos los  procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de  los niños, niñas y adolescentes, y podrán  impugnar las decisiones que se adopten»  y que  «la  Procuraduría General de la Nación ejercerá las  funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la Familia,  que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría  Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y la ley».  

  

Asimismo, el  artículo 82, numeral 11 de la mencionada normativa asigna al  Defensor de Familia la función de «promover  los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa  de los derechos de los niños, las niñas o los  adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del  Ministerio Público y de la representación judicial a  que haya lugar».  

  

Luego,  si los citados funcionarios públicos tienen el deber de velar  por los derechos de los niños y adolescentes en las  actuaciones judiciales que les atañen, es claro que debían  ser citados para que intervinieran en el trámite de tutela  como garantes de las prerrogativas superiores del menor beneficiario  de la cuota alimentaria cuya reducción se controvierte.  

  

En  casos similares, la Corte ha sostenido que por las anotadas omisiones  «se  estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140  numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse  dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se  anotó, debieron haber sido convocados».  (Providencia de 4 de mayo de 2012, exp. 2012-00066-01)  

  

4. Imponen  las  razones  consignadas,  la declaración de la nulidad de lo actuado para que el  Tribunal efectúe las notificaciones de forma que se garantice  efectivamente la defensa del menor respecto del cual aquí se  solicita el amparo, dejando constancia de las gestiones realizadas y  de su resultado, comunicando efectivamente la admisión de la  tutela al Defensor de Familia y al  Agente del Ministerio Público que ejerzan sus funciones ante  el juzgado accionado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO.  Declarar la nulidad de lo actuado en la presente acción de  tutela, a partir de la sentencia de veintiséis de febrero  último, proferida por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de –Cartagena, con el  fin de que se rehaga la actuación atendiendo los parámetros  señalados en esta decisión.  

  

Las pruebas  recaudadas conservan validez  en los términos del artículo 138 del Código  General del Proceso.  

  

SEGUNDO.  Comunicar  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito posible.  

  

Cúmplase  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

      

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