ATC6600-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

ATC6600-2016  

Radicación  n.º 23001-22-14-000-2016-00381-01  

  

Bogotá D.  C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Correspondería  decidir la  consulta del auto de 29 de agosto de 2016, por medio del cual la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería resolvió el incidente de desacato formulado  por Cindy Johana Regino Pastrana contra Fonvivienda y el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio;  si  no fuese porque aflora una causal de nulidad que debe ser declarada.  

  

Sábese que  siendo el proceso una serie de actos coordinados y sucesivos al  interior del cual se discuten la pretensión y la oposición  correlativa, éste ha de estar sometido a una serie de  formalidades que garanticen el derecho individual y permitan el  cumplimiento de los principios constitucionales, el debido proceso y  el derecho de defensa de las partes.  

  

El desconocimiento  o inobservancia de las formas legalmente constituidas para el regular  desenvolvimiento de la relación procesal entraña  anomalías de las que se deriva nocividad capaz de conculcar  los derechos de las partes y cuya ocurrencia ha sido prevista  teleológicamente por el legislador, precisamente para evitar  que éstas atenten contra el derecho de defensa de los  litigantes. A tal fin, el Código General del Proceso  reglamentó los sucesos que ostentan el carácter de  nulidad y atribuyó, en consecuencia, la calidad de  irregularidades de menor entidad y por ende saneables a través  de otros medios de impugnación, a las demás falencias  allí no contempladas.  

  

Específicamente  cuando en el transcurso del rito se presenten situaciones típicas  que vulneren el derecho de defensa, a efectos de salvaguardarlo,  fueron consagrados por el estatuto adjetivo, en forma taxativa, los  hechos que pueden configurar nulidad procedimental con el fin de  preservar la garantía constitucional del debido proceso.  

  

La tutela, a pesar  de que entraña un procedimiento breve y sumario no puede  desconocer derechos fundamentales, destacando que la celeridad que es  propia de su naturaleza no puede dar al traste con el derecho de  defensa de las personas.  

Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el Tribunal  Constitucional  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

  

En efecto, en el  sub-examine  observa el Despacho, revisada  la actuación, que  el 8 de julio de 2016 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal  Superior de Montería profirió fallo de tutela en el  cual ordenó:  

  

(…) a  la Nación Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a  través de la señora Ministra Elsa Margarita Noguera de  la Espriella o quien haga sus veces,  que, en el término máximo  de diez (10) días siguientes a la notificación de [esa]  providencia, proceda  a prorrogar la vigencia del Subsidio de Vivienda de Interés  Social otorgado a la señora Cindy Johana Regino Pastrana a  través de Resolución No. 950 de 22 de noviembre de  2011, para lo cual deberá realizar las gestiones  administrativas y financieras necesarias para tal fin, en  coordinación con el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda  (fl.  12, cdno. 1).  

  

Con posterioridad,  la accionante radicó escrito en el que solicitó el  adelantamiento del incidente de desacato consagrado en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, lo que dio lugar a que se iniciara el  presente trámite mediante auto de  16 de agosto de 2016 contra  el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y  posteriormente, con proveído de 29 de agosto de 2016 se  sancionó a  Elsa Noguera de la Espriella en su calidad de Ministra de la  mencionada Cartera, con  arresto de dos (2) días y multa de tres (3) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de la mentada orden  constitucional.  

  

Sin embargo,  advierte este despacho que los incidentados no fueron identificados  en el proveído que dio apertura al incidente, pues si bien se  dispuso la notificación de Elsa  Noguera de la Espriella en su calidad de Ministra  de  Vivienda, Ciudad y Territorio, la orden impartida en la tutela fue  dirigida también frente al Fondo Nacional de Vivienda –  Fonvivienda, por lo que se hacía necesaria la vinculación  previa precisa de quienes tienen que observar el mandato  constitucional.  

  

Lo  anterior de no olvidar que en casos como el aquí tratado, en  los que la orden constitucional se ha impuesto a la cartera  ministerial para que la atienda en coordinación con  Fonvivienda, con amparo en los Decretos  555 de 2003 y 2190  de 2009,  último reglamentado mediante la Resolución 1604 de 2009  emanada del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial;  ha dejado sentado la Sala que:  

  

(…)  el Fondo Nacional de Vivienda, está comprometido con la  solución a la problemática que se suscita con los  subsidios de vivienda de interés social, ya que dentro de sus  funciones no sólo está la de asignar dichos beneficios  sino la de administrar los recursos y supervisar la ejecución  de los respectivos proyectos, para lo cual el Gobierno Nacional le  encargó de  la política en materia habitacional.  

No obstante, de  lo anteriormente analizado también surge con claridad que el  actual Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, es el encargado de  prorrogar la vigencia de los subsidios familiares de vivienda, como  quiera que el artículo 51 del Decreto 2190 de 2009, consagraba  esa facultad en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo  Territorial, posteriormente segregado en dos carteras distintas, una  para vivienda y otra para ambiente.  

  

Ahora bien, si  como lo dice ahora el Ministerio accionado, dentro de las funciones  del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, se encuentra la  de gestionar la prórroga o renovación de los subsidios  familiares de vivienda, por así haberse instituido en norma  específica posterior de carácter legal o reglamentario,  no indicada por los interesados, nada obsta para que de manera  coordinada ambas entidades procedan de conformidad.  

  

Nótese  que Fonvivienda también se rige por las normas aplicables a  los establecimientos públicos del orden nacional, que sus  funciones técnicas y administrativas para el desarrollo de sus  actividades, ahora se realizan a través del personal de planta  del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (antes Ministerio de  Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial), al cual está  adscrito conforme lo señalan los artículos 1º, 13  y 14 del Decreto 555 de 2003. (CSJ  STC7567-2016, 9 jun., rad. 2016-00068-01)  

  

Así las  cosas, en punto del incumplimiento de una orden de tutela, el  desacato debe estar dirigido en concreto contra la persona natural,  plenamente identificada, a quien se le impartió la misma o a  quien compete acatarla en el evento de que no sea aquélla y,  para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso es  necesario, entonces, determinar e individualizar al responsable de la  conducta omisiva, notificándole, también, el auto que  inicia el trámite del incidente de desacato, formalidades  éstas que no fueron cumplidas en el sub  lite,  como ya se anotó.  

  

Al  respecto, esta  Corte ha indicado que:  

  

(…) de  entrada, se observa que no hay constancia en el expediente de que el  fallo de tutela se haya notificado a [todas] la[s] persona[s]  incidentada[s], para que la[s] misma[s] hubiese[n] podido conocer las  órdenes dispuestas en esa decisión y dar cumplimiento o  explicar por qué no le era posible acatarlo (…).  

  

Por lo tanto,  al no existir certeza de que [los] incidentado[s] haya[n] sido  debidamente enterado[s] (…) de la apertura de tal actuación  (…), se torna evidente la vulneración al debido proceso  y defensa del sancionado y, por ende, la incursión del trámite  en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual debe ser  declarado por esta Corporación.  (CSJ  ATC795-2016, 18 feb. 2016, rad. 2015-00649-01)  

Luego, como fueron  desconocidos los presupuestos aludidos, necesarios para garantizar el  debido proceso, se concluye que  este rito está afectado por vicios que conducen a la  declaratoria de nulidad de todas aquellas actuaciones surtidas en el  presente incidente.  

  

Con base en lo  expuesto, el Despacho RESUELVE:  

  

PRIMERO.  Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en este asunto, a partir del  auto de 16 de agosto de 2016, inclusive.  

  

SEGUNDO.  En consecuencia, por el Tribunal de primera instancia renuévese  la actuación viciada conforme con lo expuesto en la parte  motiva de este proveído.  

  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

  

1          Ese aparte normativo          fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro.          1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

      

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