CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC706-2016

Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00577-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Carlina, Matilde, Carlos Julio y Servando Cortés Palomares contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté con ocasión del asunto ordinario de nulidad de contrato impulsado por los aquí actores frente Enrique Rivera Cortés.

  1. ANTECEDENTES

1.Los accionantes reclaman el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional atacada.

2.En apoyo de su reparo, aseveran que el 26 de enero de 2015 se emitió sentencia en el juicio reprochado, declarándose la nulidad de la donación celebrada entre María Herminia Palomares Cortés y Enrique Rivera Cortés, empero no se invalidó la escritura pública constitutiva de ese negocio.

Afirman que esa decisión debió notificarse personalmente, sin embargo, no se citó para el efecto a los abogados de los extremos procesales.

Anotan que el despacho fijó un edicto para surtir el enteramiento de la enunciada providencia, sin el cumplimiento de los requisitos legales, dado que omitió “(…) la fecha de desfijación del mismo (…)”.

Añaden que si bien interpusieron apelación, ese recurso se declaró desierto luego de transcurridos seis (6) meses de su concesión, proceder lesivo de sus prerrogativas (fls. 4 al 6, cdno. 1).

3. Piden, en concreto, anular el edicto reseñado y llamar a las partes para comunicarles personalmente el fallo de primer grado (fl. 6 ídem).

    1. Respuesta del accionado

El estrado querellado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda por no haber lesionado las garantías de los quejosos.

Expresó que luego de fijarse el edicto para notificar la sentencia, los tutelantes la apelaron y ese remedio se concedió el 17 de abril de 2015 en el efecto devolutivo, decisión enmendada el 21 de julio siguiente para señalar el efecto en el suspensivo. Posteriormente se remitió el expediente al Tribunal, empero el mismo fue devuelto por la empresa postal ante el no pago del porte.

El 7 de septiembre de 2015, los solicitantes exigen la publicación de un nuevo edicto, por considerar en el antes publicitado el incumplimiento de los requisitos del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de octubre de 2015 se negó esa reclamación y se declaró desierta la alzada. Los actores recurrieron en reposición esa determinación y dicho recurso se encuentra pendiente de desatarse (fls. 28 al 31, cdno. 1).

    1. La sentencia impugnada

El Tribunal negó el amparo por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues aún no ha sido resuelto el remedio horizontal incoado frente al proveído con el cual se negó la publicación de un nuevo edicto y se declaró desierta la apelación contra el fallo de primer grado (fls. 54 al 57, cdno. 1).

    1. La impugnación

Los gestores impugnaron la providencia memorada con apoyo en argumentos similares a los esbozados en el libelo genitor (fls. 73 al 76, cdno. 1).

2.CONSIDERACIONES

1.Se observa que el tópico soporte del reparo tutelar, relativo a dejar sin efecto el edicto fijado para notificar la sentencia emitida en el caso fustigado y lo concerniente a la deserción de la alzada interpuesta respecto de esa decisión, se halla pendiente de definirse por parte del despacho atacado.

2.Por tanto, se recuerda que le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de pronunciamientos sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, por cuanto no puede arrogarse facultades ajenas.

Así las cosas, el resguardo resulta prematuro porque, como quedó visto, la materia que impulsa a los gestores a acudir a esta vía se encuentra todavía a la espera de ser solucionada.

Al respecto, esta Corte manifestó:

(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)1.

3.En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

3.DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.

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