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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
AC127-2016
Radicación n° 11001 02 03 000 2015 01723 00
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados 38 Civil del Circuito de Bogotá y el Primero Civil del Circuito de Sogamoso (Boyacá), atinente al conocimiento del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Concepción Díaz Fetiva y William García Chaparro contra Andes de Colombia IPS Ltda y EPS Caprecom, si no fuese por su prematuridad.
1. Mediante poder dirigido al Juez Civil del Circuito de Sogamoso (reparto), que los actores Concepción Díaz Fetiva (f. 1) y William García Chaparro (f. 3) otorgan a su apoderado judicial, presenta este ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio una demanda que en su encabezado manifiesta que la dirige ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C. (reparto).
Formulada contra la sociedad Andes de Colombia IPS Ltda. y la Empresa Promotora de Salud Caprecom EPS., buscan los actores que estas empresas sean declaradas responsables y condenadas a pagar los perjuicios materiales y morales allí descritos, debido al fallecimiento de su hijo y paciente William Alexander García Díaz, acaecido en Sogamoso. En el libelo se indica que éste se encontraba recluido en el centro penitenciario de allí, a cargo por tanto del INPEC, establecimiento que tiene convenio con la EPS Caprecom para garantizar la atención de los reclusos. Y en el acápite correspondiente a la competencia, se indicó que “ese juzgado es competente para conocer de la presente acción por el lugar de ocurrencia de los hechos y el lugar de domicilio del demandado”
Mediante providencia de 2 de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al advertir en las convocadas diferentes domicilios -Andes de Colombia IPS Ltda. en esa ciudad y Caprecom EPS en Bogotá- decidió rechazar la aludida demanda en atención a que los actores habían optado por dirigirla al juzgado civil del circuito de Bogotá (reparto), hacia donde la remitió, tocándole por reparto al Juzgado 38 de esta capital, despacho que asimismo declinó su conocimiento, pues consideró que como una de las sociedades demandadas, Andes de Colombia IPS Ltda. estaba domiciliada en el municipio boyacense mencionado, mismo lugar donde ocurrieron los hechos y se había radicado el escrito genitor del proceso, era esa la escogencia de los actores sin que fuese de recibo que el encabezado puesto en ese libelo desvirtuara lo anterior, pues la intención de aquellos era que la demanda fuera conocida por la autoridad judicial de allí.
II. CONSIDERACIONES
Para la determinación de la competencia por el factor territorial en asuntos como éste, la ley acude no sólo al fuero general –el domicilio del demandado, y si son varios, el de cualquiera de ellos, entre otras eventualidades- sino, en forma concurrente, al denominado fuero real, en su variante atinente al lugar donde ocurrió el hecho. Es lo que se describe en forma clara en los numerales 1°, 3° y 8° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil1, siendo de destacar que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas varias posibilidades, la autoridad que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a esta le sea posible alterar tal elección. Como excepción pertinente de destacar, sienta el numeral 18 del precepto mencionado, que “de los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla”.
La determinación de cuál de esas posibilidades fue la seleccionada o la aplicación imperativa del fuero prevalente estatuido en la parte final del numeral transcrito, debe surgir de los elementos objetivos y delimitantes expuestos explícita o implícitamente en el escrito con que se plantea el caso, así como de las pruebas atinentes a los domicilios de las personas jurídicas convocadas, asunto usualmente anotado en los certificados de existencia y representación de ellas. Con todo, si en ese escrito inaugural se aprecia ambigüedad tal que no es posible una conclusión cierta, el juez debe hacer que se puntualice y precise lo que haya menester.
Es por ello que, como lo explicó la Sala en AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00,
(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.
3.- En el presente caso, múltiples son las dudas que generan las diversas opciones, afirmaciones y omisiones que se aprecian en el libelo:
* Se dirigió éste al juez civil del circuito de Bogotá (reparto) pero fue presentado a su similar en Sogamoso.
* Los poderes otorgados se enderezaron al juez civil del circuito de Sogamoso.
* No se aportaron los certificados de existencia y representación legal de las entidades convocadas.
* La parte actora acude al “lugar de los hechos” y al “domicilio del demandado” (f. 245) como elementos determinantes de la elección, pero si de ello pudiera deducirse que es Sogamoso entonces el circuito judicial escogido, no se sabe exactamente cuál es la demandada –y por ende su domicilio- a que se refiere pues son dos, ni queda esclarecida la duda que suscita el hecho de que el escrito genitor se hubiese dirigido al juzgado de Bogotá.
* En fin, en parte alguna de ese memorial se dice cuál es el domicilio de las convocadas ni menos se prueba ello con el certificado pertinente, pues no fueron aportados.
4.- A pesar de lo anterior, la autoridad de Sogamoso se apresuró a rechazar el libelo, cuando lo correcto era pedir precisión sobre los puntos en duda, conforme a las exigencias de los artículos 75 y 85 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte en AC de 17 de marzo de 1998, rad. 7041, citado en AC de 2 de mayo de 2013, rad. 2013-00946-00, consideró que
De lo dicho se desprende que fue anticipada la declaratoria de incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para aclarar los vacíos del escrito incoatorio, que le permitieran sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito, conforme a las reglas del precitado artículo 23. Por tanto, el asunto deberá retornar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso para que, con sujeción a las directrices expuestas, adopte las decisiones que considere.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
Primero.- Ordenar que se devuelva el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ante el cual fue repartida inicialmente la aludida demanda, para que allí se le imprima, de conformidad con lo observado, el trámite correspondiente.
Segundo.- Ordenar que copia de esta providencia sea remitida al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá.
La Secretaría librará los oficios correspondientes.
Se dejarán, además, las constancias del caso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 Artículo 23. La competencia territorial se determina por las siguientes reglas:
1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será competente el juez de éste…
3. Siendo dos o más los demandados, será competente el juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del demandante…
8. En los procesos por responsabilidad extracontractual, será también competente el juez que corresponda al lugar donde ocurrió el hecho.