AC127-2016 (2015-01723-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte Suprema de          Justicia          

    

  

  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

AC127-2016  

  

Radicación  n° 11001 02 03 000 2015 01723 00  

  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Sería del  caso decidir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados  38 Civil del Circuito de Bogotá y el Primero Civil del  Circuito de Sogamoso (Boyacá), atinente al conocimiento del  proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido  por Concepción Díaz Fetiva y William García  Chaparro contra Andes de Colombia IPS Ltda y EPS Caprecom, si no  fuese por su prematuridad.  

  

  

1.        Mediante  poder dirigido al Juez Civil del Circuito de Sogamoso (reparto), que  los actores Concepción Díaz Fetiva (f. 1) y William  García Chaparro (f. 3) otorgan a su apoderado judicial,  presenta este ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese  municipio una demanda que en su encabezado manifiesta que la dirige  ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá D.C. (reparto).  

  

Formulada  contra la sociedad Andes de Colombia IPS Ltda. y la Empresa Promotora  de Salud Caprecom EPS., buscan los actores que estas empresas sean  declaradas responsables y condenadas a pagar los perjuicios  materiales y morales allí descritos,  debido al fallecimiento  de su hijo y paciente William Alexander García Díaz,  acaecido en Sogamoso. En el libelo se indica que éste se  encontraba recluido en el centro penitenciario de allí, a  cargo por tanto del INPEC, establecimiento que tiene convenio con la  EPS Caprecom para garantizar la atención de los reclusos. Y en  el acápite correspondiente a la competencia, se indicó  que “ese juzgado es competente  para conocer de la presente acción por el lugar de ocurrencia  de los hechos y el lugar de domicilio del demandado”  

  

Mediante  providencia de 2 de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Sogamoso, al advertir en las convocadas diferentes  domicilios -Andes de Colombia IPS Ltda. en esa ciudad y Caprecom EPS  en Bogotá- decidió rechazar la aludida demanda en  atención a que los actores habían optado por dirigirla  al juzgado civil del circuito de Bogotá (reparto), hacia donde  la remitió, tocándole por reparto al Juzgado 38 de esta  capital,  despacho que asimismo declinó su conocimiento, pues  consideró que como una de las sociedades demandadas, Andes de  Colombia IPS Ltda. estaba domiciliada en el municipio boyacense  mencionado, mismo lugar donde ocurrieron los hechos y se había  radicado el escrito genitor del proceso, era esa la escogencia de los  actores sin que fuese de recibo que el encabezado puesto en ese  libelo desvirtuara lo anterior, pues la intención de aquellos  era que la demanda fuera conocida por la autoridad judicial de allí.  

  

II.        CONSIDERACIONES  

  

Para  la determinación de la competencia por el factor territorial  en asuntos como éste, la ley acude no sólo al fuero  general –el domicilio del demandado, y si son varios, el de  cualquiera de ellos, entre otras eventualidades- sino, en forma  concurrente, al denominado fuero real, en su variante atinente al  lugar donde ocurrió el hecho. Es lo que se describe en forma  clara en los numerales 1°, 3° y 8° del artículo 23  del Código de Procedimiento Civil1,  siendo de destacar que es el demandante quien cuenta con el beneficio  de escoger, entre esas varias posibilidades, la autoridad que debe  pronunciarse sobre el asunto, sin que a esta le sea posible alterar  tal elección. Como excepción pertinente de destacar,  sienta el numeral 18 del precepto mencionado, que “de  los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una  intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento  público, una empresa industrial o comercial del Estado o de  alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía  mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la  parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales  entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla”.  

  

La  determinación de cuál de esas posibilidades fue la  seleccionada o la aplicación imperativa del fuero prevalente  estatuido en la parte final del numeral transcrito, debe surgir de  los elementos objetivos y delimitantes expuestos explícita o  implícitamente en el escrito con que se plantea el caso, así  como de las pruebas atinentes a los domicilios de las personas  jurídicas convocadas, asunto usualmente anotado en los  certificados de existencia y representación de ellas. Con  todo, si en ese escrito inaugural se aprecia ambigüedad tal que  no es posible una conclusión cierta, el juez debe hacer que se  puntualice y precise lo que haya menester.  

  

Es por ello que,  como lo explicó la Sala en AC de 2 de mayo de 2013, rad.  2013-00946-00,  

  

(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de no estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo.  

  

3.-        En  el presente caso, múltiples son las dudas que generan las  diversas opciones, afirmaciones y omisiones que se aprecian en el  libelo:  

            

* Se          dirigió éste al juez civil del circuito de Bogotá          (reparto) pero fue presentado a su similar en Sogamoso.

* Los          poderes otorgados se enderezaron al juez civil del circuito de          Sogamoso.

* No se aportaron          los certificados de existencia y representación legal de las          entidades convocadas.

* La          parte actora acude al “lugar de los hechos” y al          “domicilio del demandado” (f. 245) como elementos          determinantes de la elección, pero si de ello pudiera          deducirse que es Sogamoso entonces el circuito judicial escogido, no          se sabe exactamente cuál es la demandada –y por ende su          domicilio- a que se refiere pues son dos,  ni queda esclarecida la          duda que suscita el hecho de que el escrito genitor se hubiese          dirigido al juzgado de Bogotá.

* En          fin, en parte alguna de ese memorial se dice cuál es el          domicilio de las convocadas ni menos se prueba ello con el          certificado pertinente, pues no fueron aportados.  

  

4.-        A  pesar de lo anterior, la autoridad de Sogamoso se apresuró a  rechazar el libelo, cuando lo correcto era pedir precisión  sobre los puntos en duda, conforme a las exigencias de los artículos  75 y 85 del Código de Procedimiento Civil.  

  

La Corte en AC de  17 de marzo de 1998, rad. 7041, citado en AC de 2 de mayo de 2013,  rad. 2013-00946-00, consideró que  

  

  

De  lo dicho se desprende que fue anticipada la declaratoria de  incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los  esfuerzos para aclarar los vacíos del escrito incoatorio, que  le permitieran sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía  o no el pleito, conforme a las reglas del precitado artículo  23.  Por tanto, el asunto deberá retornar al Juzgado Primero Civil  del Circuito de Sogamoso para que, con sujeción a las  directrices expuestas, adopte las decisiones que considere.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el Despacho,  

RESUELVE  

  

Primero.-  Ordenar que se devuelva el  expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ante el  cual fue repartida inicialmente la aludida demanda, para que allí  se le imprima, de conformidad con lo observado, el trámite  correspondiente.  

  

Segundo.-  Ordenar que copia  de esta providencia sea remitida al Juzgado 38 Civil del Circuito de  Bogotá.  

La Secretaría  librará los oficios correspondientes.  

Se dejarán,  además, las constancias del caso.  

  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase.  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

  

  

  

1          Artículo 23. La          competencia territorial se determina por las siguientes reglas:                     

1.          En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en          contrario, es competente el juez del domicilio del demandado; si          éste tiene varios, el de cualquiera de ellos a elección          del demandante, a menos que se trate de asuntos vinculados          exclusivamente a uno de dichos domicilios, caso en el cual será          competente el juez de éste…          

3.          Siendo dos o más los demandados, será competente el          juez del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del          demandante…          

8.          En los procesos por responsabilidad extracontractual, será          también competente el juez que corresponda al lugar donde          ocurrió el hecho.  

      

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