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República de Colombia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1269-2016
Radicación n. 11001-02-03-000-2015-02496-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Se decide lo pertinente en relación con el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira y Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en la acción popular que Javier Elías Arias Idarraga instauró contra el Banco Caja Social.
ANTECEDENTES
1. El actor popular mediante escrito dirigido al «Juez Civil (sic) Circuito» deprecó que se ordenara a la entidad demandada contratar, «de planta y de manera permanente, a un profesional interprete (sic) y guía interprete (sic) para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en sitio visible la información correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos» (f. 1, c. ppal).
2. Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la demandada «en el inmueble donde presta sus servicios» no cuenta con el talento humano antes referido y tampoco «…con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005, artículo 8º…» (f. 1, ídem).
3. La primera de las autoridades mencionadas, mediante auto de 19 de agosto de 2015 declaró que carecía de competencia y resolvió remitir la actuación a sus homólogos del distrito judicial de Bogotá, por considerar «…que la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos es…» la capital de la República (f.3, ídem).
4. El órgano de la judicatura de destino, el 16 de septiembre del mismo año, también se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó el conflicto, en consideración a que al fallador no le es dable «intervenir en la facultad del actor de escoger el sitio de presentación de la demanda», máxime cuando «aquél solicitó expresamente» que se tramitara en la ciudad de Pereira. (fs. 8-9, ibídem).
5. Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a esta Corporación, donde se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Pereira y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
3. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dispone que “«será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
4. La Corte, en un asunto que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:
…la reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante (CSJ. SC., AC013-2016, 12, en., rad. 2015-03159)..
5. Descendiendo al caso de autos, al examinar el expediente se observa que el libelo fue presentado ante la judicatura con sede en Pereira; se dirigió a los jueces civiles del circuito; por reparto le correspondió al Juzgado Cuarto de tal especialidad y nivel funcional; y que el demandante pidió que se tramitara «ante los juzgados civiles Circuito de Pereira» (f. 1, ibídem).
5.1. Bajo esas circunstancias, no le asiste razón al servidor judicial inicial, en cuanto afirmó que el competente era el de Bogotá, porque, si bien, en el acto genitor aparece a manuscrito como sitio donde acontece la posible «vulneración: Cra 80 # 48 A – 23 sur» de esa localidad, lo cierto es, que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el demandante es quien elige donde incoar su acción, y si hubiere seleccionado al funcionario del lugar de ocurrencia de los hechos, habría presentado la demanda en la capital de la país, sin que ello fuera así.
5.2. Asimismo es un dislate aseverar que le correspondía avocar el conocimiento de este juicio al funcionario ante el cual se formuló el libelo, por cuanto el demandante pidió que se tramitara en Pereira.
Lo anterior, en atención a que la competencia emana de la Ley y no de la voluntad del actor popular, sin perjuicio, de la posibilidad que tiene aquel de optar entre el juez domicilio principal del demandado y el del lugar donde ocurrieron los hechos para instaurar su pretensión constitucional, ante la concurrencia del fuero personal con el instrumental (art. 16 ídem).
5.3. Ahora bien, escrutado el acto genitor del juicio, no se encuentra que se haya manifestado el asiento principal de los negocios del enjuiciado, por tanto, previamente a adoptar decisiones apresuradas, lo procedente era haber inadmitido la demanda, a fin de solicitar tal información al accionante pues «… el fallador, no puede salirse de los parámetros señalados en el escrito con que se plantea el debate, ya sea para admitir el diligenciamiento o deshacerse del mismo». (CSJ. SC., AC013-2016, 12, en., rad. 2015-03159).
6. De lo dicho se desprende que fue anticipada la declaratoria de incompetencia del primer despacho, dado que no agotó los esfuerzos para llenar los vacíos del acto introductorio que le permitieran, sobre la base de criterios ciertos, resolver si acogía o no el pleito conforme a las reglas del precitado artículo 16.
7. Por consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente al despacho que no accedió a avocar inmediatamente el conocimiento, para que adopte las decisiones que considere y se informará lo aquí resuelto al que declinó su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- Devolver el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, para que, con sujeción a las directrices expuestas, adopte las decisiones que considere.
Segundo.- Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito Bogotá.
Notifíquese y cúmplase
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada