ATC7976-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

  

  

ATC7976-2016  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2016-01685-01  

  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29  de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida  por  Eduardo Alfonso Correa Carmona, aduciendo su condición de  apoderado judicial de la veeduría ciudadana «Palmira  Cómo Vamos»,  contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali; si  no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4º del Decreto  306 de 19921.  

  

Ello  por cuanto al avocar el conocimiento de la acción  constitucional dispuso vincular únicamente «a  la Fiscalía 58 Seccional –Unidad Ley 600 de 2000 de Cali  y a Miguel Antonio Motoa Kury, en su condición de procesado al  interior del proceso penal cuestionado por la parte accionante»  (folios 125 y 126, cuaderno 1), omitiendo convocar a los demás  sindicados en ese asunto a fin de que pudieran ejercer sus derechos  de defensa y contradicción, siendo evidente su interés  directo en el trámite, especialmente el de Alberto Silva  Scarpetta, Pablo Antonio Arteaga, Danilo Plata Hurtado, Gonzalo Uribe  Belalcazar y Marco Tulio Castañeda, dado que con la solicitud  de amparo el promotor busca la revocatoria de la providencia de 25 de  julio de 2016, que negó la intervención como parte  civil de la veeduría ciudadana «Palmira  Cómo Vamos»  (folio  9, cuaderno 1).  

  

3.        El  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las  actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación  ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en  cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual  no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de  notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a  cabo la notificación personal al demandado sea óbice  para que el juez intente otros medios de notificación  eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del  derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra  quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación,  en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado  conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no  se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la  efectiva integración del contradictorio se torne  particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una  obligación imposible. No obstante, en aras de garantizar el  debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se  dirige la acción, el juez deberá actuar con particular  diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar  la notificación personal, el juez deberá acudir,  subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime  expeditos,  oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador…  (CC  A-018/05).  

  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir de la admisión de la acción, por  cuanto también debió vincularse y notificarse a los  sindicados en la investigación penal, Alberto  Silva Scarpetta, Pablo Antonio Arteaga, Danilo Plata Hurtado, Gonzalo  Uribe Belalcazar y Marco Tulio Castañeda,  toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en ese  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que  adelante nuevamente la actuación que por esta vía se  declara nula.  

  

DECISIÓN  

  

Con  base en lo expuesto, el Despacho RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir de su admisión, por cuanto también debió  vincularse y notificarse a los sindicados en la investigación  penal, Alberto Silva  Scarpetta, Pablo Antonio Arteaga, Danilo Plata Hurtado, Gonzalo Uribe  Belalcazar y Marco Tulio Castañeda,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente a la Sala de Casación  Penal de esta Corte para que renueve la actuación, conforme a  lo anotado en la parte motiva de este proveído.  

  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y  líbrense las demás comunicaciones pertinentes.  

  

Notifíquese  y Cúmplase,  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto nº 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a este estatuto          sino al Código General del Proceso.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *