CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente

STC1004-2016

Radicación n.° 19001-22-13-000-2015-00242-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Nimia Hortensia Collazos Gallego contra los Juzgados Primero y Sexto Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los demás intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1.La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haberse negado a dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Cafetero S.A. promovió en su contra, por falta de la reestructuración del crédito.

Del escrito de demanda de tutela, en armonía con los demás documentos allegados al proceso, la Sala advierte que lo pretendido por la actora, es que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, dejar sin efecto las providencias de 18 de agosto y 29 de septiembre de 2015, y, como consecuencia de ello, que se le ordene a éste proferir una nueva decisión en la que se dé por terminada la ejecución, a fin de obtener la obligada reestructuración de la obligación perseguida (fls. 2 a 10, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que pese a que en la demanda que dio origen a la ejecución referida en líneas precedentes se podía establecer claramente que el crédito perseguido no había sido reestructurado por la entidad bancaria ejecutante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad libró mandamiento de pago en la forma solicitada por ésta, obligación que fue cedida en reiteradas ocasiones hasta quedar en manos del señor Rodrigo Hernán Delgado.

Manifiesta que mediante memorial presentado el día 7 de mayo de 2015 ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha urbe, a quien le fue remitido el expediente, pidió la terminación del proceso por no haberse reestructurado el crédito exigido en los términos de la Ley 546 de 1999, solicitud que fue negada mediante proveído de 18 de agosto siguiente, bajo el argumento de que su situación no se encontraba «en las mismas condiciones que se señalan en la jurisprudencia [que] tra[jo] a colación», decisión que se mantuvo pese a haberla recurrido a través de los recursos de reposición y apelación, pues dicha oficina judicial resolvió desfavorablemente el primero, y se negó a conceder el segundo, motivo por el cual sostiene que los jueces censurados incurrieron en causal de procedencia del amparo (fls. 2 a 10, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Juez Sexto Civil del Circuito de Popayán, luego de hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional referente a la reestructuración del crédito, se opuso al éxito del resguardo suplicado, tras indicar, que «la providencia [cuestionada] no (…) ha causado vulneración al debido proceso [y al] acceso a la justicia de la [actora]» (fls. 51 a 59, ídem).

El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad refirió, en lo esencial, en cuanto a las actuaciones que desplegó con ocasión del juicio compulsivo debatido, que «[se] remit[ía] expresamente a todo lo allí realizado y decidido en su momento», y, que «contrario a lo argüido por la actora, es[a] dependencia judicial, en tratándose de las cuestiones atinentes al trámite del referenciado asunto, dispuso lo pertinente en aplicación de las normas procesales y sustanciales que rigen al mismo» (fl. 61, cdno. 1).

El vinculado Rodrigo Hernán Delgado Enríquez, solicitó denegar la protección reclamada, con sustento en que «los argumentos de la misma resultan a todas luces improcedente, contrarían la ley, a los procedimientos legales establecidos en la ley 546 de 1999 y a los principios del debido proceso y de la seguridad jurídica» (fls. 62 a 67, ídem).

El señor Víctor Alberto Amézquita Amaguaña, cónyuge de la demandada, citado en su condición de interviniente, se limitó a decir que la falta de reestructuración del crédito «[los] est[á] llevando de manera inminente a la perdida de [su] vivienda» (fl. 85, ídem).

Los demás vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, luego de hacer cita de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación referente a los procesos ejecutivos de vivienda por créditos en UPAC, concedió la protección suplicada, tras considerar que

«los Juzgados demandados transgredieron el derecho al debido proceso de la tutelista, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, a continuar con la ejecución del crédito hipotecario y ordenar el remate del bien inmueble , sin verificar el cumplimiento de las exigencias jurisprudenciales previstas para el efecto, y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, al denegar sin fundamento legalmente admisible, la solicitud de terminación del proceso elevada por la accionante, en evidente desconocimiento del precedente jurisprudencial relacionado con la reestructuración del crédito».

En consecuencia, ordenó al último de los citados despachos, «dej[ar] sin valor y efecto la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, que ordenó seguir adelante la ejecución y el remate en pública subasta del bien inmueble hipotecado, así como las actuaciones que de ésta se desprendan, con el propósito de que examine la temática relacionada con la exigencia de reestructurar el crédito cobrado» (fls. 88 a 108, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó Rodrigo Hernán Delgado Enríquez, exponiendo, en suma, los mismos planteamientos con que replicó la queja constitucional (fls. 120 a 124, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2.Al margen de lo expuesto, esta Sala ha sido enfática en señalar que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para poder acceder al amparo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado, o, aún con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante1; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.

Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó:

«Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo».2

3. Descendiendo al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que el amparo concedido a la señora Nimia Hortensia Collazos Gallego debe confirmarse, pues se observa la existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la intervención del juez constitucional, por las razones que pasan a explicarse.

3.1. En primer lugar, cabe destacar, que en el sub examine se encuentran atendidos los presupuestos antes mencionados para que proceda el amparo frente a procesos ejecutivos por créditos de vivienda, habida cuenta que, en la ejecución debatida no se ha realizado la subasta del inmueble objeto de la garantía real, ya que, como bien lo indicó el a quo, está pendiente de fijarse fecha para su realización (fls. 58 a 62, cdno. 1), y, la tutelante, actuaron con la «diligencia mínima» que se demanda, pues aunque la falta de reestructuración del crédito no fue alegada como excepción y tampoco fue apelada la providencia que dispuso seguir adelante con la ejecución, si allegó con posterioridad a la liquidación del crédito una solicitud de terminación del proceso por tal situación, con apoyo en reciente jurisprudencia de esta Corte al respecto (fls. 434 a 436, cdno. 1, Rad. 2000-00238-00), la cual fue negada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán en la providencia de 18 de agosto de 2015, confirmada mediante proveído de 29 de septiembre siguiente (fls. 38 y 43, cdno. 1).

3.2. En segundo lugar, y ya entrando en materia de la cuestión debatida, frente al tópico de la restructuración de los créditos contraídos antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, la Sala, en reciente decisión del pasado 19 de agosto de los corrientes, sintetizó lo que hasta este momento se ha precisado al respecto con base en el artículo 42 de la citada reglamentación y la sentencia SU-813 de 2007, indicando que

«(…) hasta aquí, son tres las conclusiones que se desprenden: la primera, que el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora; la segunda, que la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y, la tercera, que ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito» (Subrayas fuera de texto) (CSJ STC10951-20153).

Estableciendo, más adelante, que

«[es] deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución» (CSJ STC2747-2015), sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-813/07, pues «lo cierto es que la exigencia de «reestructuración» estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. De ahí que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta Política» (CSJ STC7390-2015)» (ejusdem).

3.3. Bajo las anteriores premisas, la Sala encuentra acreditada la vulneración alegada por la parte accionante, porque el segundo de los jueces del circuito censurados, a quien la parte interesada le puso en conocimiento la ausencia de reestructuración del crédito, y por ende, la inexigibilidad del título ejecutivo, incurrió en la decisión cuestionada en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, al apartarse de la jurisprudencia que esta Sala, junto con la de la Corte Constitucional, ha emitido sobre el deber de «reestructurar» el crédito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir la ejecución, si en cuenta se tiene que la obligación exigida por el banco ejecutante fue adquirida por la deudora el 18 de abril de 1990, de acuerdo a la inspección realizada al expediente por el Juez constitucional primario, es decir, bajo el sistema UPAC, y sin importar que con anterioridad ya se había tramitado un proceso de igual naturaleza, terminado por acuerdo entre las partes, acuerdo que dista de ser la tan anhelada reestructuración, precedente que, entonces, debió analizar en aras de verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al título base del recaudo, para optar por continuar o no con la ejecución, lo que no hizo.

4. Así las cosas, es claro para la Sala que la labor efectuada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito convocado dentro del juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que justifica la intervención del juez de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental conculcado, y, evitar así la consumación de un perjuicio irremediable sobre los peticionarios, teniendo en cuenta que el bien inmueble garantía del crédito perseguido es su único patrimonio, el cual están en vía de perder por causa de la crisis económica ocasionada por el desbordamientos de la inflación y la metodología aplicada para el cálculo de la UPAC que incluía la tasa DTF, imponiéndose, como se dijo, la confirmación del amparo otorgado.

Sin embargo, y en atención a que la decisión que trasgredió las garantías superiores al debido proceso de la tutelante fue la que resolvió acerca de la terminación del proceso, se modificará la orden impartida en el fallo impugnado, para adecuarla a lo anteriormente considerado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de impugnación, en el sentido de ORDENAR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta decisión, deje sin efecto la providencia proferida el 18 de agosto de 2015, así como las decisiones que de ésta se desprendan, y en su lugar, proceda a resolver nuevamente la solicitud elevada el 7 de mayo anterior por la parte demandada en la ejecución debatida, en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo ocurrido en el proceso, y según los criterios aquí expuestos.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Ver en este sentido CSJ STC6968-2015.

2 Criterio reiterado en C.C. T- 881/13.

3 Ver al respecto CSJ STC, 3 Jul. 2014, Rad. 01326-00; STC, 31 Oct. 2013, Rad. 02499-00; STC, 5 Dic. 2014, Rad. 02750-00; STC2747-2015; STC3862-2015; STC5709-2015; STC8059-2015; STC9555-2015.

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