CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1452-2016

Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00547-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cuatro de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Alí Rodríguez frente a los Juzgados Segundo Civil Circuito y Quinto Civil Municipal del citado Distrito Judicial, trámite al cual se ordenó vincular a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de la acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y vivienda, que considera vulnerados por las autoridades judiciales, toda vez que no aceptaron decretar la ilegalidad del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo que se tramita en su contra, pese a que dicha obligación no se reestructuró su crédito en los términos establecidos por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, y además denegaron el recurso de apelación frente a dicha negativa.

Pretende, en consecuencia, que se declare «la ilegalidad del mandamiento de pago», así como «la ilegalidad de la reliquidación», y se deje sin efectos el proveído que declaro inadmisible la alzada. [Folios 2, c.1]

B. Los hechos

1. El Fondo de Garantías de Entidades de Cooperativas «Fogacoop», presentó demanda ejecutiva mixta en contra de Alí Rodríguez y Noel Oviedo, a fin de que éstos le cancelaran las sumas de dineros contenidas en los pagarés Nros. 008-2000-00180-0 y 008-2000-00288-9, títulos valores que se expidieron el 3 de abril de 2000 y en los cuales se señaló que los mismos hacían parte del crédito de vivienda reestructurado, por lo que se otorgaban unos descuentos.

2. El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué, que en auto de 25 de agosto de 2004, libró mandamiento de pago.

3. Notificado el extremo pasivo, formuló excepciones de mérito, que denominó: «inconstitucionalidad de la obligación incoada», «cobro de lo no debido», «pago o pago parcial», «compensación», «contrato no cumplido», «abuso del derecho y de la posición dominante», «dolo o mala fe», «falta de prueba de la existencia y vigencia de la parte de obligación incoada como pago de primas de seguros», «cambio fundamental de las circunstancias como fundamento de la imprevisión en la ejecución del contrato», «falsedad ideológica y/o abuso de confianza», «prejudicialidad» y «regulación y pérdida de intereses».

4. Al descorrer el traslado de las mencionadas defensas, la entidad financiera, expuso, que contrario a lo afirmado por los ejecutados, ella realizó la reestructuración del crédito, plan con el que «buscaba suspender la recapitalización de los intereses y favorecer la capacidad de pago de los deudores», para lo cual procedió a abrir el saldo de cada una «de las obligaciones a reestructurar» en los dos pagarés que son objeto del proceso, respecto de los cuales los demandados estuvieron de acuerdo.

5. Agotadas las correspondientes etapas procesales, en sentencia del 6 de septiembre de 2013, se declararon probadas parcialmente algunas de las excepciones, relacionadas con el monto de las deudas y en consecuencia, modificó la orden de apremio reajustando los valores por los que se debía continuar la ejecución, así como las tasas de interés aplicables.

6. De igual forma, se decretó la venta en pública subasta del bien dado en garantía hipotecaria, únicamente respecto a los derechos que le correspondían al demandado Alí Rodríguez, teniendo en cuenta que en el mismo aparece como propietaria otra persona, quien no fue demandada.

7. Inconformes con esa decisión, ambas partes, interpusieron recurso de apelación, (i) la pasiva porque no se tuvo en cuenta que al momento de realizar la reliquidación del crédito la ejecutante no tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 546 de 1999; (ii) por su parte la demandante, expuso que no se reconocieron los intereses moratorios a pesar de estar pactado por las partes y además no era posible únicamente hacer efectiva la garantía real, respecto del 50% del predio, porque lo cierto es que el gravamen se constituyó con anuencia de la otra dueña.

8. En sentencia de 8 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, modificó la decisión del a-quo, para establecer que había lugar a reconocer los réditos de mora y que además el remate debía realizarse por la totalidad del bien hipotecado.

9. Inconforme la pasiva, presentó acción de tutela, en la cual adujo que el fallador había ordenado la almoneda de todo el inmueble, pese a que la mitad era propiedad de una persona que no fue parte en el juico y que sólo se había embargado y secuestrado la cuota que a él le correspondía; sumado a que lo había condenado a pagar «intereses de mora sin ninguna motivación».

10. La queja fue conocida por el Tribunal Superior de la referida ciudad, que en providencia de 2 de diciembre de 2014, concedió el amparo y ordenó que el juzgador expusiera los motivos por el que se condenaba a pagar los réditos de mora.

11. Providencia que fue adicionada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en determinación del 23 de abril de 2015, en la que también adujo que le correspondía al juzgador analizar que contra la propietaria del 50% del inmueble no se dirigió la demanda, por lo que no la podía afectar.

12. El 28 de abril de 2015, en cumplimiento de las anteriores determinaciones de tutela, el Juzgado del Circuito, modificó la determinación recurrida, pero únicamente para condenar a los ejecutados al pago de los intereses de mora a partir de la presentación de la demanda ejecutiva y en lo demás confirmó de primera instancia.

13. El 17 de julio de 2015, la apoderada del accionante, pidió declarar la ilegalidad del mandamiento de pago, al estimar que la obligación no es exigible, ya que la entidad financiera nunca reestructuró el crédito, con sustento en varios fallos de tutela que profirió esta Corporación y de los cuales allegó copia.

14. En proveído del 1 de septiembre de 2015, el Juzgado Municipal, resolvió desfavorablemente la solicitud de ilegalidad, luego de considerar que la referida decisión se ajustaba a derecho, y que además el término para solicitar la revocatoria de dicho proveído se encontraba vencido, por lo que el mismo estaba debidamente ejecutoriado.

15. Agregó que si bien, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en varios pronunciamientos «han sostenido que el auto ilegal no vincula al juez, y que la actuación irregular del juez en un proceso no puede atarlo para que siga cometiendo errores», en el caso no se evidenciaba error alguna en la decisión cuestionada.

16. Inconforme el ejecutado interpuso reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior.

17. Por auto de 16 de octubre de 2015, se mantuvo incólume la providencia, y se concedió la alzada.

18. En auto de 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, declaró inadmisible el recurso vertical, pues la providencia recurrida, no es apelable.

19. En criterio del peticionario del amparo, las anteriores determinaciones vulneran sus garantías fundamentales, porque la autoridad accionada negó su solicitud de ilegalidad que presentó contra el mandamiento de pago por falta de reestructuración de su crédito, desconociéndose fallos de tutela proferidos por esta Corporación.

Sumado, a que el juez de segunda instancia declaró inadmisible su recurso de apelación, contra la mencionada determinación.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 24 de noviembre de 2015, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 42, c.1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, manifestó que se atenía a lo resuelto y expuesto en el auto de 11 de noviembre de 2015, pues lo cierto es que el auto que deniega una solitud de ilegalidad no es apelable. [Folio 46, c.1]

Por su parte, el Juzgado Quinto Civil Municipal de la mismas ciudad señaló que la acción de tutela debía ser rechazada por improcedente, pues este mecanismo no debe ser empleado para revivir oportunidades de debatir providencias judiciales cuando las partes contaron con los mecanismos al interior del proceso para hacerlo, en especial, cuando se encuentra que sus providencias se ajustan a derecho. [Folio 50, c.1]

A su turno, el apoderado de la cesionaria del crédito, solicitó negar la acción, porque no se avizora vulneración al debido proceso del accionante. [Folio 49]

Central de Inversiones S.A., por su lado, informó que cedió su crédito a un tercero, y en ese orden de ideas, carece de legitimación por pasiva. [Folio 57]

3. En sentencia de 4 de diciembre de 2015, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo constitucional porque de la revisión de los pagarés base de la ejecución, encontró que en los mismos aparece una cláusula en la que se evidencia que el crédito otorgado a los deudores fue reestructurado.

4. Inconforme, con esa decisión el tutelante impugnó el fallo, reiterando los hechos expuestos en su escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el juzgado municipal para denegar la petición de declarar la ilegalidad del mandamiento de pago, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el fallador, ponderó en forma conjunta todo lo actuado en el proceso y encontró que el mencionado proveído, mediante el cual se libró orden de apremio, se ajustaba a derecho y que además, dicho mandamiento quedó debidamente ejecutoriado, luego de que la parte interpusiera los recursos de ley contra éste y que el mismo fuera confirmado. De ahí que no eran aplicables los precedentes de la Cortes Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre el tema.

Para sustentar su decisión expuso el juzgador que: «examinada la actuación surtida con relación al auto de fecha 25 de agosto de 2004 (fl. 62), cuya declaratoria de ilegalidad solicita la apoderada de los demandados, es evidente que el mismo cobró ejecutoria el 1 de septiembre de 2004 y que mediante providencia de 27 de junio de 2013… ordenó revocar el auto de mandamiento de pago fechado el 25 de agosto de 2004 quedando debidamente ejecutoriado el 8 de julio de 2013; por lo tanto se interpusieron en termino los recursos legales que procedían contra dicha providencia, lo que hace presumir total acuerdos de las partes respecto a su contenido y sus efectos».

Y continuó, «si bien es cierto la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de estado en varios de sus pronunciamientos han sostenido que el auto ilegal no vincula al juez, y que la actuación irregular del juez en un proceso no puede prevalecer sobre lo definitivo; en el caso que nos ocupa, en primer lugar, no nos encontramos frente a un auto interlocutorio con fuerza de sentencia sino de un auto de sustanciación. Y en segundo lugar, no se evidencia error alguno en la decisión tomada mediante proveído del 25 de agosto de 2004».

3. Como puede advertirse, la determinación adoptada no se manifiesta caprichosa, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al sentenciador un determinado criterio jurídico o un análisis probatorio, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes.

En especial, cuando se denota que en este caso, contrario a lo afirmado por el accionante, la entidad financiera si realizó la reestructuración del crédito objeto del proceso ejecutivo y así se puede evidenciar de los pagarés base de la acción de cobro y de la contestación a las excepciones que hizo la pasiva.

Es así que en una de las cláusulas de los títulos valores se dispuso: «Clausula Sexta. Descuento. Teniendo en cuenta que el presente pagaré hace parte integral del crédito de vivienda reestructurado. La Cooperativa otorgará un descuento del veinticinco por ciento (25%) por pago oportuno (dentro del término señalado en el extracto), liquidado sobre el valor que amortiza a capital mensualmente con la cuota».

Y en la oposición a las excepciones se indicó «por iniciativa propia, en el año 2000 la Cooperativa puso en marcha un plan de reestructuración… el cual fue previamente consultado a la Superintendencia Bancaria. Dentro del plan de reestructuración implementado por la cooperativa se buscaba suspender la recapitalización de intereses y favorecer la capacidad de pago de los deudores, para lo cual se procedió a abrir el saldo de cada una de las obligaciones a reestructurar en los pagarés que son objeto del proceso y que para tranquilidad de la parte pasiva, aporto los referidos planes de amortización los cuales se encuentra ajustados a la ley».

Contra dicha información sobre el proceso de reestructuración, puesta en conocimiento por la demandante, el accionante ningún reparo expuso en el trámite del proceso, por lo que no queda duda que el mencionado procedimiento si tuvo lugar y por ende, no era posible como lo entendió el juez accionado revocar el mandamiento de pago, en especial, cuando el mismo ya había cobrado ejecutoria y se profirieron las respectivas sentencias de instancia, en la que se ordenó seguir adelante la ejecución.

Al respecto cabe recordar que el referido trámite, en lo créditos otorgados para vivienda, no tenía una forma de realizarse y que incluso, la Corte la Corte Constitucional también previó la imposibilidad de que el deudor y la entidad financiera no llegaran a un acuerdo en cuanto a la modificación de las condiciones del crédito, por lo cual indicó varias posibilidades en la Sentencia SU-787 de 2012, en la que se señaló:

En ausencia de un acuerdo de voluntades, ello supone que la ley, o en su defecto, la jurisprudencia, deben fijar las condiciones en las que esa reestructuración resultaría imperativa… Para ese efecto era preciso fijar unos criterios, derivados de la Constitución y de la naturaleza de las cosas, el primero de los cuales sería el de que la reestructuración tiene como propósito restituir al deudor en su capacidad de pago, al menos en relación con el momento en el que inició la mora.

De este modo, una primera posibilidad, sería reconstituir las condiciones del crédito, asumiendo, para ese efecto, que no se hubiese presentado la mora. Ello implicaría que una vez reliquidado el crédito y aplicados los abonos, el deudor pagase, con sus respectivos intereses, las cuotas que para ese momento estuviesen en mora, y prosiguiese pagando el saldo de la obligación por lo que restase del tiempo inicialmente pactado. Así por ejemplo, en un crédito pactado, como en este caso, en 1996, a 15 años, a partir del 7 de julio de ese año, si el deudor entró en mora en marzo 7 de 1999 y se le inició un proceso ejecutivo en el mes de julio de ese año, que por virtud de la ley debía darse por terminado en el año 2000, para normalizar su situación, una vez reliquidada la obligación y realizados los abonos correspondientes, el deudor tendría que pagar la cuotas vencidas, que serían al menos 12, y luego seguir pagando las cuotas reliquidadas, por los restantes once años.

La anterior solución, sin embargo, resulta insuficiente para el propósito de restablecer al deudor en su capacidad de pago que se vio alterada por unas condiciones inconstitucionales en la liquidación de los créditos.

Una segunda posibilidad, entonces, sería reestructurar la obligación, tomando como referencia la fecha en la que el deudor incurrió en mora, pero sin exigirle el pago inmediato de las cuotas atrasadas, sino proyectando la totalidad del saldo por el plazo que para ese momento estuviese pendiente conforme a las condiciones inicialmente pactadas. Aquí cabría, incluso, tomar el tiempo pendiente para el momento de la reestructuración, o el que estuviese pendiente en el momento en el que el deudor incurrió en mora.

Una tercera posibilidad sería aquella en la cual, sin perjuicio de los acuerdos a los que pudiesen llegar las partes, la reestructuración se hiciese tomando para ello el plazo máximo previsto en la ley, que es de quince años, contados a partir del momento en el que se realice la reestructuración. Las demás condiciones serían las del crédito reliquidado, con los ajustes que quepa hacer de acuerdo con la ley, y aplicando, en cualquier caso, el que resulte más beneficioso para el deudor.

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o por alguna actuación caprichosa que los accionados tomaron sus decisiones, pues los motivos que adujeron en sus providencias constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.

4. Sumado a lo anterior, con relación a la decisión de inadmitir la apelación interpuesta en contra del auto que denegó la nulidad, se advierte que dicha decisión no es constitutiva de una abierta u ostensible irregularidad, que haga necesaria la intervención del juez constitucional.

Nótese que la autoridad judicial, con fundamento en la interpretación de las normas legales aplicables al caso, esto es, cardinalmente lo preceptuado en el 351 del Código de Procedimiento Civil, expuso los motivos para arribar a la conclusión criticada, deduciendo, en su orden, que la determinación del a-quo atacada, no era susceptible del recurso de alzada, como quiera que no está prevista como apelable en las normas citadas y en ninguna otra disposición de la norma adjetiva civil.

De ahí, que el fundamento expuesto en la determinación de Juzgado de Ejecución Civil del Circuito constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos para que prospere la acción de tutela contra las providencias judiciales y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante, por parte de ese Despacho.

5. Finalmente, en relación con la solicitud del accionante para que se tenga en cuenta otras decisiones judiciales que en sede de tutela se han emitido por esta Corporación, en la que se ampararon los derechos fundamentales de los reclamantes porque no se había reestructurado el crédito, advierte la Sala, que tal como ya lo ha definido en otros asuntos, «no se trata de los mismos supuestos fácticos allí descritos; y de otro, que los fallos de tutela producen efectos inter partes, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que ‘… la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación’ (sent. del 6 de noviembre de 1998, exp. No. T-173563)” (CSJ STC, 3 Ago 2012, Rad. 2012-01576-00).

6. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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