CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado ponente

STC1567-2016

Radicación nº 11001-22-03-000-2015-03212-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 14 de enero de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Ana Lucía Moreno Gutiérrez contra la Cámara de Representantes; siendo citados Colpensiones, Porvenir S.A. y la Clínica Minerva en Liquidación.

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron conculcados los derechos a la seguridad social, mínimo vital, «retén social», trabajo, debido proceso, igualdad, de la tercera edad, vida digna y acceso a la administración de justicia.

2.- Señala como contraria a sus garantías la Resolución nº 2254 de noviembre 18 de 2015 que la declaró insubsistente del cargo de Asistente V.

3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 254 a 264):

3.1.- Que laboró en el Senado del 13 de mayo de 2008 al 1º de octubre de 2009.

3.2.- Que el 20 de julio de 2010 fue nombrada para apoyar a un Representante a la Cámara, cuyo periodo legislativo culminó cuatro años después.

3.3.- Que el 1º de agosto de 2014 la acusada le notificó que quedaba adscrita a la división de pagaduría y allí cumplió con sus deberes hasta la terminación unilateral de su vínculo (noviembre 18 de 2015).

3.4.- Que los Juzgados Quinto Civil Municipal de Ibagué y Cincuenta y Seis Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de Bogotá decidieron a su favor los auxilios que interpuso frente a la Clínica Minerva, Porvenir S.A. y Colpensiones, respectivamente, para que le expidieran constancias sobre los días cotizados (noviembre 5, 6 y 18 de 2015).

3.5.- Que le faltan menos de tres años para adquirir la pensión; tiene sesenta y cinco de edad y es madre cabeza de hogar.

4.- Exige, en consecuencia, que se suspenda su retiro y se le reintegre inmediatamente, mientras se le reconoce la prestación en comento (folios 268 y 269).

II.- RESPUESTA DE LA DEMANDADA E INTERVINIENTES

Porvenir S.A. y Colpensiones dijeron que carecen de legitimación en la causa por pasiva por no ser las causantes del supuesto agravio (folios 303 a 305, 368 y 369).

La Cámara de Representantes manifestó, extemporáneamente, que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá ratificó la providencia del a-quo que levantó el fuero sindical de la actora y autorizó el despido (julio 23 de 2015); que el empleo es de libre nombramiento y remoción; que la figura jurídica del «prepensionado» sólo aplica cuando se da la renovación y modernización e implica la reducción de personal (folios 342 a 360.

La Clínica Minerva en Liquidación guardó silencio.

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Desestimó la salvaguarda porque la inconformidad debe ser planteada a través de una acción de nulidad y restablecimiento dentro de la cual se puede solicitar la suspensión provisional, aunado a que no se probó la estabilidad laboral reforzada o el retén social (folios 306 a 310).

IV.- IMPUGNACIÓN

La quejosa reiteró lo narrado en el escrito inicial y expuso que demostró más de veintiséis años de servicio y está cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con las Leyes 790 de 2002, 797 y 810 de 2003 (folios 372 a 375).

V.- CONSIDERACIONES

1.- El debate se centra en establecer si la enjuiciada quebrantó las prerrogativas invocadas por declarar insubsistente a la peticionaria en el cargo de Asistente V que desempeñaba.

2.- De conformidad con el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, esta Corporación es competente para resolver la réplica de la referencia, porque la censurada es del orden nacional y pertenece al nivel central.

3.- Esta senda está consagrada en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de las personas, cuando fueren violados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal.

4.- Está acreditado, con incidencia en el asunto:

4.1.- Que Ana Lucía Moreno Gutiérrez fue nombrada como Asistente V de la Unidad de Trabajo Legislativo del Representante a la Cámara Libardo Antonio Taborda Castro (junio 20 de 2010), folio 7.

4.2.- Que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá ratificó la sentencia de primer grado que levantó el fuero sindical de la reclamante y autorizó su despido, porque el congresista que la designó culminó su período el 20 de julio de 2014 y no fue reelegido (julio 23 de 2015), folios 57 a 65.

4.3.- Que por Resolución nº 2254 (noviembre 18 del año pasado), la accionada desvinculó a la querellante (folios 44 y 45).

4.4.- Que la interesada tiene sesenta y cinco años y está gestionando la pensión ante Colpensiones y Porvenir S.A. (folios 1 a 252).

5.- Se confirmará el fallo impugnado, por lo siguiente:

5.1.- Ha reiterado la Sala que las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, como el expedido por la Cámara de Representantes, deben discutirse ante los funcionarios y la jurisdicción correspondiente, sin que esta vía pueda sustituir los mecanismos creados para ese fin.

Por ello, si la afectada no está de acuerdo con la Resolución nº 2254, debe invocar la nulidad, atendiendo la oportunidad y requisitos legales para ello, situación que impide emplear esta senda dada su naturaleza subsidiaria.

De tal forma, «es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos», ya que de lo contrario, «se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria» (CSJ. 13 de mar. de 2009, Rad. 00001-01, citada el 5 de febrero de 2015, STC413).

En dicho escenario podrá formular los reproches referentes a la inaplicación del «retén social» o la inviabilidad de su retiro, así como adjuntar todos los elementos de convicción que estime pertinentes, lo que no puede suplirse por esta vía breve y sumaria.

Además, la senda descrita no es idónea, ya que dentro de la misma puede pedir la suspensión provisional, independientemente de su resultado, mientras se decide sobre la legalidad de la determinación. Sobre este aspecto se ha dicho que

(…) en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo» (CSJ 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada el 27 de marzo de 2015, STC3717).

5.2.- Respecto a este resguardo concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un eventual perjuicio irremediable, ya que éste quedó simplemente enunciado.

En efecto, la petente se limitó a aducir que pertenece a la tercera edad y que está próxima a adquirir su pensión, pero no probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo. La jurisprudencia de la Sala ha dicho que

(…) no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC 11 may. 2010, exp. 00249-01, reiterada 5 feb. 2015, exp. STC799).

6.- Así las cosas, se convalidará la decisión reprochada.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comunicar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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