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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC1729-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00220-00
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la acción de tutela instaurada por José Ignacio López Tascón, coadyuvada por un letrado, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados César Evaristo León Vergara, Homero Mora Insuasty y Carlos Alberto Romero Sánchez.
ANTECEDENTES
1.- El reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción» y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura acusada dentro del litigio ordinario que le formuló Bárbara Angulo Torres.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Deprecándose la «resolución» del contrato de «compraventa con pacto de retroventa» que, el día 11 de diciembre de 2008, ajustó con la allí demandante mediante Escritura Pública Nº. 3116 de la Notaría Quince de Cali, fue emprendido el asunto sub lite, mismo que avocó el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y que tras adelantar las etapas rituales correspondientes emitió fallo desestimatorio de primer grado el 8 de mayo de 2015.
2.2.- Descontenta con lo definido, su contraparte apeló dicha resolución.
2.3.- La sala cuestionada dictó sentencia revocatoria de 2 de diciembre del año próximo pasado, la que alberga irregularidades por cuanto indebidamente «declara la rescisión del contrato compraventa con pacto de retroventa, y se hace extensivo los efectos de esta (nulidad) al contrato de arrendamiento de 10 de diciembre de 2008, celebrado entre [ellos], por considerar que del acervo probatorio se infiere la existencia de un vicio del consentimiento en cabeza de la demandante al momento de signar el referido contrato».
Tal incorrección, asevera, devino al obrar un deficiente análisis del acervo demostrativo compilado, pues el tribunal accionado aquilató «como verdaderas» algunas «pruebas trasladadas no obstante que las mismas se practicaron sin [su] comparecencia»; no tuvo «en cuenta en su integridad, declaraciones y testimonios practicados dentro de la instancia»; soslayó «arbitrariamente documentos legalmente aportados»; y, pasó «por alto que los presupuestos de la demanda entrañan una confesión a cargo de la demandante realizada por quien era su apoderado judicial». Así, es evidente «el innegable yerro del ad quem al valorar las pruebas practicadas en las diferentes instancias judiciales surtidas entre las partes», esto por un lado.
Y, por otro, en tanto que aduciéndose la «interpretación de la demanda», lo que se hizo con «amaño», la corporación enjuiciada «modificó la naturaleza jurídica de la demanda y las pretensiones», comoquiera que «en virtud de una mera afirmación del abogado de la demandante en un alegato de conclusión, [trocó su] óptica de apreciación […] al punto de vislumbrar otra acción judicial, procediendo a reemplazar la voluntad jurídica del apoderado demandante, es decir, […] enmendó los yerros en que incurrió el apoderado de la demandante, al confeccionar el libelo de la demanda», concluyendo que «la naturaleza jurídica del contrato celebrado fue un mutuo con hipoteca, y no una compraventa con pacto de retroventa, procediendo a dictar un fallo sobre una base diferente» siendo que «del acervo probatorio no se infiere la existencia de artificio alguno que provenga de [él] que permita inferir en los términos del 381 del C. P. P., que mediante engaño […] indujo a error al otro contratante», con lo que se presumió su «mala fe».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se «[d]eclar[e] que el […] tribunal [acusado] en acta 97 de diciembre 2 de 2015, sentencia de segunda instancia, […] incurrió en vía de hecho», motivo por el cual ha de «adoptar la sentencia que en derecho corresponda previa valoración integral y conjunta de todo el acervo probatorio allegado al proceso».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La corporación enjuiciada adujo, en suma, que está «totalmente ajustada a [D]erecho la providencia a la que se le atribuye erradamente la vulneración» (fls. 397 y 398).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el actor, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico y material, enfila su inconformismo contra la sentencia revocatoria de 2 de diciembre de 2015, dictada por la sala querellada dentro del sub examine.
3.- Obran como acreditaciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, cardinalmente, las siguientes:
3.1.- Libelo genitor del litigio ordinario trabado entre Bárbara Angulo Torres y el censor.
3.2.- Fallo desestimatorio de 8 de mayo de 2015, emitido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali.
3.3.- Sentencia de 2 de diciembre del año pasado, con que el tribunal querellado, tras infirmar la de primera instancia, resolvió: «[…] 2. Declarar la rescisión de la Escritura Pública Nº. 3116 de 11 de diciembre de 2008 ajustada en la Notaría 15 de Cali entre Bárbara Angulo Torres y [el tutelista]. 3. Consecuencialmente, rescindir los efectos de la referida Escritura Pública. Oficíese al registrador de instrumentos públicos y a la respectiva Notada 15 de Cali. 4. Ordenar al [gestor] que restituya real y materialmente el inmueble involucrado en el proceso a la demandante dentro del término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente decisión. 5. Ordenar a la parte demandante, que dentro del término de un mes, contado a partir de la ejecutoria de la presente decisión, restituya al [promotor] la suma de […] $50’000.000, reconociendo intereses sobre la anterior suma a la tasa del 6% anual a partir del día 11 de diciembre de 2008. 6. Declarar la nulidad relativa del contrato de arrendamiento celebrado entre el [enjuiciante] y la demanda[nte] el día 10 de diciembre de 2008 sobre el inmueble involucrado en el presente proceso. 7. Consecuencialmente, ordenar al [quejoso] que restituya a la demandante todas las sumas de dinero que haya percibido a título de cánones de arrendamiento y las sumas de dinero descontadas del préstamo de manera injustificada, equivalente a […] $14’273.000.00. 8. Las partes podrán hacer las compensaciones a que haya lugar al momento de verificar el pago de las sumas de dinero».
4.- Examinada la providencia recriminada, cabe destacar que la colegiatura acusada, al proferirla, no incurrió en anomalía tal que imponga otorgar la perentoria salvaguardia deprecada.
4.1.- Lo anterior, en vista que sobre el particular aseveró, citando jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, que la «ley procesal señala al demandante un conjunto de requisitos de forma a los cuales debe sujetarse el escrito con el cual se propone iniciar un litigio siendo uno de éstos que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende y enunciar los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. Sin embargo, existen eventos en los cuales el demandante al elaborar su demanda, no lo hace con la nitidez y precisión anheladas, y es por lo que en este caso, le compete al juez, con el fin de no sacrificar el derecho cuya tutela se invoca, interpretar la demanda en su conjunto en forma lógica y razonada, pues muchas veces la verdadera intención del actor no se encuentra contenida en las súplicas del líbelo, o en los fundamentos de hecho y derecho que invoca y ello no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado, cuando éste puede percibirse en la intención y exposición de los presupuestos fácticos a que hace alusión el demandante en su líbelo».
Por ende, sostuvo que «al estudiar el libelo demandatorio, tenemos que si bien es cierto, en la demanda […] se pretende la resolución de un contrato de compraventa con pacto de retroventa, del contexto de los hechos en que se fundamenta la pretensión principal (A), no se hace referencia al incumplimiento de obligaciones que surgieron de aquel pacto bilateral. Por el contrario, se hace referencia a un vicio del consentimiento que afectó la voluntad de la vendedora, consistente en que el acuerdo de voluntades entre las partes, identificó claramente que su objeto recaía en un contrato principal de mutuo y uno accesorio de hipoteca, pero que finalmente al momento de documentarse el mismo, se produjo un distorsión de su voluntad, pues en realidad se instrumentalizó un contrato de compraventa con pacto de retroventa».
Al efecto, de inmediato relevó que la «demandante en el libelo demandatorio, comenzando desde el hecho 1 hasta el 6, hace expresa alusión a que el contrato acordado con el [tutelista] era de mutuo e hipoteca; mientras en el hecho séptimo de la demanda, expresa que solo con posterioridad a la firma de la escritura se enteró de haber vendido el inmueble de su propiedad con un pacto de retroventa; en el hecho 16 de la demanda, se acusa al [peticionario] de haber abusado de la ignorancia de la demandante, pues teniendo claramente establecido que su voluntad se había dirigido a celebrar un contrato de mutuo como principal y uno accesorio de hipoteca, deliberadamente elaboró un documento que contenía otra categoría contractual, que si bien afianzaba el crédito solicitado por la demandante, producía otros efectos, los cuales finalmente determinaron la pérdida del bien dado en garantía».
Por supuesto, acotó, «[s]iendo así los fundamentos de hecho de la demanda, resulta palpable […] la equivocación del [abogado de la allí demandante] al confeccionar el libelo demandatorio, pues evidentemente, NO puede pretenderse la resolución de un contrato cuando en los fundamentos de la demanda se desconocen los presupuestos de su validez, al invocarse un vicio del consentimiento de uno de sus contratantes, recuérdese que como presupuesto para la prosperidad de la acción resolutoria se exige la existencia de un contrato válido y el aquí invocado se anuncia por [la] demandante afectado en su génesis por un vicio de la voluntad», ambigüedad que se realza «cuando al alegar de conclusión, antes de proferirse el fallo de esta instancia, [se] expresó que el incumplimiento contractual que demandaba se había producido porque el pacto era celebrar un contrato de mutuo con hipoteca y finalmente se había llevado a cabo uno de compraventa con pacto de retroventa».
De ahí que, elucidó, «[s]iendo manifiesto el error de técnica del apoderado de la parte demandante al elaborar el libelo demandatorio, al colocar como objeto de las pretensiones la solicitud de declaración de incumplimiento contractual fundamentándola en hechos que atienden a un vicio del consentimiento, se hace indispensable recurrir a la interpretación del libelo demandatorio con el fin de no sacrificar los derechos sustanciales», tanto más si «[e]l escollo se supera fácilmente, pues basta otorgar la calificación jurídica correcta a los hechos expuestos en la demanda, relativos al vicio del consentimiento, para superar la aparente contradicción entre las pretensiones y los hechos en que se edifican, siendo así que de tales hechos se deduce lógicamente una pretensión referente a la nulidad relativa del contrato de compraventa con pacto de retroventa, con basamento en que la demandante al momento de signar el documento lo hizo con la convicción de signar uno de mutuo con hipoteca, incurriéndose en dolo del demandado para obtener este propósito».
Luego de ello, tras conceptuar relativamente a la figura de la «rescisión», y ocupado de auscultar discriminadamente los elementos de convicción incorporados, mentó, particularmente en punto de las declaraciones vertidas, que «[s]i bien es cierto dentro del proceso […] se recaudó declaración de Nancy González y Liliana González, en el sentido de que a la actual demandante se le había informado que se trataba de un contrato de compraventa con pacto de retroventa, est[ímase…] que prevalecen las declaraciones de los herederos de […] Gabriela García, para quienes, hasta un instante de realizar la escritura de compraventa con pacto de retroventa, no existía el menor resquicio de duda acerca de que el contrato que realizaría […] Bárbara Angulo, sería el de mutuo garantizado con hipoteca, y llegaron a dicha conclusión, NO por la versión de la ejecutada y actual demandante en el proceso [sub júdice], sino principalmente por la participación de la abogada Liliana González en dicha negociación, persona que representaba los intereses del prestamista-“comprador” demandado».
A la par, asentó que «[e]n relación a las declaraciones recaudadas al binomio Nancy y Liliana González, en ellas se hace referencia a que se le dio lectura al contenido de la escritura pública del contrato de compraventa con pacto de retroventa a la actual demandante, hecho que se encuentra corroborado por la aceptación que del mismo hace la demandante al absolver el interrogatorio de parte, cuando manifiesta que lo hizo porque confió en la [abogada] Liliana González, resultando evidente que la demandante no comprendía el alcance de las palabras compraventa con pacto de retroventa, como se infiere de su reacción al enterarse de las dificultades que encerraba ese contrato, la cual fue descrita con detalle por […] Zulma Botache Otero, empleada de la [n]otaría».
Por todo lo anterior, dedujo que «no se evidencia que la demandante haya tenido nunca la intención de vender el inmueble que fue objeto del contrato de compraventa con pacto de retroventa, su intención inequívoca era obtener un préstamo garantizado con hipoteca para pagar una obligación anterior, esta conclusión también se refuerza si tenemos en cuenta que el precio de venta $50’000.000,oo, resulta sensiblemente inferior al valor del bien para la calenda en que se ajustó el contrato, el cual según dictamen pericial rendido al interior del proceso, llegaba a $96’000.000,oo».
Amén de lo propio, anudó que «se advierte que en los contactos preliminares al otorgamiento de la escritura de compraventa, la demandante al igual que los herederos de […] Gabriela García, tenían claramente establecido que ellos recibirían el pago de lo que les debían, y a continuación la actual demandante constituiría una hipoteca a favor del [petente], vale decir, que hasta ese momento el comportamiento desplegado por el demandado a través de su apoderada, fue tan efectivo, que no sólo influenció a la demandante, sino también a sus acreedores. También se tiene por suficientemente establecido que la demandante no tenía conciencia de los alcances del negocio jurídico ajustado, como se demuestra sin temor a equívoco, por sus reacciones de angustia y desespero, cuando en la notaría le explicaron los alcances del contrato que había celebrado. En consecuencia, […] en este caso concreto, se encuentra demostrado el engaño que afectó el consentimiento de la demandante, atendiendo a sus condiciones personales, y sin el cual no hubiera celebrado el contrato, consistente en hacerle pensar hasta un instante antes del otorgamiento de escritura pública que el contrato celebrado era el de mutuo con hipoteca, cuando en realidad lo que se fraguó desde el primer día era que […] Bárbara Angulo, se ajustara a un contrato de compraventa con pacto de retroventa».
Esclarecido lo de marras, a esas cotas enfatizó que «[n]o se solucionaría en forma integral el asunto [sub lite] si olvidáramos, que el [promotor], para asegurar el pago de los intereses remuneratorios, celebró con la demandante un contrato de arrendamiento, sobre el mismo predio que estaba comprando con pacto de retroventa, de tal suerte que la demandante transfirió el dominio pero conservó la tenencia del inmueble, encontrándose así que ambos contratos comparten una misma causa y finalidad, la obtención de financiación por la demandante, siendo por lo tanto conexos», ya que «la unidad contractual se aprecia claramente cuando se observa que los dos contratos obedecen a una finalidad única consistente en la financiación de la demandante, lo cual logró vendiendo el inmueble, pero continuando con la tenencia del mismo, pero al costo de volverse arrendataria».
O sea, anunció, «el dinero recibido por la demandante siempre tuvo la calidad de mutuo con pago de intereses, eso además se aprecia porque su intención, como viene de verse dentro del texto de la presente providencia, nunca fue la de vender; tampoco la del demandado fue la de comprar el inmueble, esto es tan cierto, que requería el pago de intereses, y para garantizar su recaudo, empleó la figura del contrato de arrendamiento, del bien que nunca había tenido la intención de comprar, conjunto de aconteceres que revelan que la finalidad de las partes fue una sola: realizar un contrato de mutuo oneroso. Vale decir, el antedicho negocio jurídico, mutuo remunerado, fue posible por la conexidad entre el acto de transferencia del derecho de dominio del bien unido al contrato de arrendamiento, para garantizar con su renta mensual el pago de los intereses del acto de financiación representado en la compraventa con pacto de retroventa».
Entonces, manifestó, «el contrato de arrendamiento mencionado en el hecho 5 y 6 de la demanda, calendado el día 10 de diciembre de 2008, mediante el cual la arrendadora demandante Bárbara Angulo, pagaba al [censor] la suma de $1’250.000,oo mensuales, como viene de explicarse, resulta conexo con el de compraventa con pacto de retroventa, y por lo tanto, la patología que afectó a aquél se hará extensiva a este contrato, debiéndose concluir que se encuentra afectado por el mismo vicio del consentimiento al momento de su celebración, debiéndose declarar su rescisión».
Finalmente, procedió a ocuparse de cómo habrían de hacerse las «restituciones mutuas», explicitando sobre el particular.
4.2.- Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.3.- Bajo esa perspectiva, itérase, emerge diáfana la inviabilidad de la protección exigida, en la medida en que no están demostrados los defectos fáctico y sustantivo enrostrados como requisitos específicos de procedibilidad, en tanto que, de la transcripción vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad, surge que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el asunto planteado.
Esto es, que luego de fundamentarse la razón de ser de la interpretación al efecto realizada en punto del pleno tenor del libelo demandatorio, particularmente, de los supuestos de hecho en que se afincaron las pretensiones, todo en aras de lograr vivificar el ius sustancial debatido, y sopesado como fue el haz demostrativo compilado, se halló la irrupción de vicio en el consentimiento de la allí demandante a la hora de instrumentalizar el negocio de compraventa con pacto de retroventa, lo que se logró prevaliéndose de su «ignorancia», por cuanto que la intención indiscutible de ella era obtener un mutuo con intereses garantizado con hipoteca, equívoco este del que sólo se vino a percatar tiempo después, cuando retornó a la notaría en que dicho convenio se celebró, al haber discernido cuál fue el real ajuste a que veladamente otrora se avino, puesto que allí le fueron informados sus alcances, tópico que comportó predicar la nulidad relativa de aquel, habida cuenta que sin que hubiese mediado desinformación sobre el particular «no [se] hubiera celebrado el contrato».
Anejo a lo anterior, y tras denotarse que «para asegurar el pago de los intereses remuneratorios» el querellante «celebró con la demandante un contrato de arrendamiento, sobre el mismo predio que estaba comprando con pacto de retroventa, de tal suerte que la demandante transfirió el dominio pero conservó la tenencia del inmueble», debiendo esta entonces pagar cánones que en verdad constituían réditos, dimanó la certeza de mediar «conexidad» entre ambos acuerdos de voluntades, por lo que también este último, por lo mismo, se vio anegó en la rescisión declarada, todo lo que deparó la imposición de restituciones mutuas, hermenéutica respetable que se apuntaló, básicamente, en los artículos 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, y 63, 1502, 1508, 1515, 1602 y 1746 del Código Civil, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Cabe advertir que sobre el particular de la «interpretación de la demanda», la Corte ha tenido ocasión de manifestar, entre otras cosas, en CSJ STC, 31 ene. 2013, rad. 00095-00, lo siguiente:
[N]o puede olvidarse, “las normas procesales son instrumentos para el ejercicio de los derechos sustanciales y, por ende, deben interpretarse de tal manera que se logre dicho propósito” (Fallo de 29 de abril de 2011, Exp. T. N°. 00013-01); de ahí que los juzgadores, entre otros deberes, se han de sujetar al de hallar la verdadera intención que tuvo el demandante a la hora de plantear su petitum demandatorio, en tanto que, en línea de principio, será su voluntad real la que demarque el decurso del trámite a emprender, mas no la simple enunciación de un tópico que no comulga, por inconexo, con el pleno de su fundamento fáctico y jurídico al efecto esbozados, de donde no puede erigirse en óbice para emitir su decisión dentro de un asunto […] la circunstancia de mediar cierta falta de exactitud vislumbrada en el planteamiento expuesto […].
Valga recordar, entonces, que “si bien es cierto, es deber del juez interpretar la demanda cuando carezca de precisión y claridad con el fin de desentrañar la verdadera intención del actor, también lo es, que debe hacerlo de forma razonada y lógica para evitar cambiar el sentido de lo que realmente expresa la voluntad del demandante (sentencia de 7 de junio de 2007, exp. 2007-00053-01). Es por ello que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el Juez al interpretar la demanda debe desentrañar el verdadero querer del demandante, ínsito en el libelo introductor, pero sin alterar su contenido o desviar sus objetivos (Cfr. sentencia del 30 de noviembre de 1994, exp. 1144)” (Providencia de 25 de noviembre de 2011, Exp. T. N°. 00285-01), como en esta ocasión ocurrió (se denota).
4.4.- Y es que, valga apuntarlo, el tribunal recriminado otorgó la calificación jurídica adecuada a la demanda, puesto que de la cruzada e íntegra interpretación de los hechos enfrentados con las pretensiones, esto es, del pleno petitum, evidente resulta que la temática al efecto expuesta gravitó indisimuladamente sobre el tópico de los vicios del consentimiento acaecidos en punto de la allí demandante al firmar la escritura pública correspondiente, habida cuenta del «engaño» enrostrado, móvil por el cual deviene que la pretensión lógica era la de nulidad relativa del contrato de venta con pacto de retroventa y del de arrendamiento, según así se concluyó.
4.5.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01), entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» (CSJ STC, 2 may. 2011, rad. 00012-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA