ATC4604-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

Radicación  n.° 05000-22-21-000-2015-00037-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la  providencia dictada por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia,  el 29 de junio de 2016.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        En  sentencia de 6 de mayo de 2015, la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia amparó  los derechos fundamentales a  la salud y la seguridad social del menor de edad XXX,  dentro  de la acción de tutela que instauró B.  P. M.,  madre del mismo como agente oficiosa  contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y  el Establecimiento de Sanidad 6021 RIFLES.  

  

En  consecuencia, para restablecer las garantías conculcadas  dispuso «MANTENER  COMO DEFINITIVA LA MEDIDA PROVISIONAL DECRETADA»  y le  ordenó «a  la DIRECCIÓN  DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL y  al ESTABLECIMIENTO  DE SANIDAD 6012 RIFLES, que  le brinden al menor XXX  un tratamiento integral en  relación con el diagnóstico y estado de salud objeto de  esta tutela. (…) Adicionalmente  y de manera puntual se ORDENA al  ESTABLECIMIENTO  DE SANIDAD 6012 RIFLES que  en el término  de cuarenta y ocho (48) horas le  suministre el complemento alimenticio que requiere el menor según  quedó motivado»  (fls. 52 a 60, cd. original).  

  

En  el auto de apertura de 27 de abril la medida provisional consistió  en disponer que las  entidades accionadas, «dentro  del término de cuarenta y ocho (48) horas, expedirán  las órdenes pertinentes de cara a que se practiquen  efectivamente las terapias físicas, ocupacionales y  fonoaudiólogas que el menor XXX  requiere  para su adecuado desarrollo y salud en  la ciudad de CAUCASIA-ANTIOQUIA; para  esto deberán, si es del caso, celebrar los contratos o  convenios interadministrativos con cualquier entidad o IPS de dicha  localidad que preste tales servicios. Solo en el evento de que tal  cosa sea imposible, deberán en igual término  suministrar los recursos económicos necesarios a la señora  B. P. M. para cubrir todos los gastos que requiera relacionados con  el desplazamiento con su hijo para recibir las terapias en Montería».  

2.        El  8 de marzo de 2016, la agente oficiosa promovió incidente de  desacato, manifestando el incumplimiento a la sentencia  constitucional (fls. 1 a 5, cd. 1)  

  

3.        Adelantado  el trámite correspondiente, que se inició con  requerimiento en igual fecha, y apertura del incidente el  17 de marzo de 2016 conforme lo señalado en el Decreto 2591 de  1991, la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia en providencia  de 19 de abril de 2016, se abstuvo de imponer sanción por  desacato al encontrar acreditado el cumplimiento de la sentencia  constitucional proferida el 6 de mayo de 2015 (fls. 103 a 105, cd.  1).  

  

4.   El 8 de junio de 2016, comparece la señora B.  P. M. y promueve nuevo incidente en el que informa que tanto el  centro de rehabilitación integral IPS Esperanzas de Vida, como  el Hospital HOMME ya no le prestan servicios a su hijo porque por  falta de pago suspendieron la atención de los pacientes  remitidos por el Establecimiento  Médico 6012 RIFLES, además que el Director del mismo,  desde el 25 de mayo no realiza ninguna gestión relacionada con  los viáticos y tiquetes, lo que la ha llevado a tener que  recurrir a la Dirección de Sanidad de forma directa, «la  que sí ha sido diligente y colaboradora para ayudarme y darme  solución»  (fls. 118 a 121, cit).  

  

5.   En razón a lo anterior, mediante auto de 10 de junio de 2016,  nuevamente requirió al Brigadier  General Germán López Guerrero  en  su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, al  Capitán  Jaime Saúl Solano Ramos  Director  del Dispensario Médico BIRIF 6012 RIFLES, para que en el  término de 48 horas informaran las razones por las cuales no  se había dado cumplimiento al fallo proferido  el 6 de mayo de 2015  y al Brigadier  General Carlos Iván Moreno Ojeda,  en  calidad de Jefe de Desarrollo Humano del Ejército  Nacional y superior jerárquico de los anteriores, para que  además iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario  contra los responsables de la mora en la observancia del fallo  (fl. 144, cd. 1).  

  

Respondió  el  Capitán  Jaime Saúl Solano Ramos  Director  del Establecimiento Médico 6012 RIFLES, quien indicó  que,  

  

«El  día 13 de Abril del año en curso, una vez recibido la  notificación del memorial aportado por la accionante, esta  unidad Táctica por intermedio del Establecimiento de Sanidad  Militar No. 6012 realizo todas las coordinaciones con la Dirección  de Sanidad de Ejército Nacional y el Establecimiento de  Sanidad Militar No. 1023 de la Ciudad de Montería, con el fin  de superar las eventualidades señalas por la accionante. Por  ello es preciso relacionar las coordinaciones:  

  

•   Referente  al  auxilio  económico, me  permito comunicarle que se envió mediante correos electrónicos  de fecha 27. 30 de Mayo y 03 de junio los soportes de la historia  clínica respecto a las atenciones recibidas en Medellín,  adjuntando adicionalmente el oficio con la solicitud de los pasajes y  viáticos requeridos. A lo cual la dirección de Sanidad  informo que, eran indispensables los soportes de asistencias a parte  de las órdenes médicas y que además necesitaba  un lapso de 10 a 15 días para tramitar nuevamente pasajes y  viáticos.  

  

• Referente  a  la suspensión de las citas de rehabilitación integral,  me  permito comunicarle que mediante oficio de fecha 08 de junio le fue  informado a la señora B. P., que se encontraba en proceso de  contratación la entidad que brinda esos servicios en la ciudad  de Caucasia (…). A la fecha los servicios se encuentran  rehabilitados.  

  

•   Respecto  a los exámenes de laboratorio de cuarto nivel y las  radiografías ordenadas por el Especialista, a  la accionante se le sugirió tramitarlos a través del  Hospital Militar de Medellín, ya que este cuenta con ese nivel  de atención, a lo cual la accionante manifestó vía  telefónica haberlo hecho de esa manera»  (fl. 361, cit).  

  

6.   En providencia de 20 de junio de 2016, se dispuso la apertura del  incidente, en contra del Brigadier  General Germán López Guerrero  en  su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, del  Capitán  Jaime Saúl Solano Ramos  Director  del Dispensario Médico BIRIF 6012 RIFLES, y del Brigadier  General Carlos Iván Moreno Ojeda,  en  calidad de Jefe de Desarrollo Humano del Ejército  Nacional  Mayor General y superior jerárquico de los anteriores, a  quienes  les otorgó un término de 3 días para  que emitieran pronunciamiento y solicitaran o aportaran las pruebas  que pretendieran hacer valer.  

  

Lo  anterior en consideración a que «No  obstante el requerimiento efectuado mediante auto del 10 de junio de  2016, el cual fue debidamente notificado a los incidentados, se  advierte que no han procedido a dar cumplimiento a las órdenes  impartidas mediante sentencia del 6 de mayo de 2015, pues si bien se  aportó escrito por parte del Director del Establecimiento de  Sanidad Militar N° 60121,  lo cierto es que en el mismo no se da cuenta ni se aporta constancia  que permita acreditar el cumplimiento efectivo de los servicios  médicos requeridos por el menor XXX y, en conversación  telefónica sostenida en la fecha con la madre del menor, ésta  manifestó que aún no se le brinda el auxilio económico  requerido para asistir a las citas médicas por fuera de  Caucasia, ni las citas de rehabilitación, ni mucho menos se le  han autorizado los exámenes ordenados por su médica  tratante desde el 31 de mayo»  (fl. 108 ib).  

  

7.   El Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier  General Germán López Guerrero compareció  al trámite mediante oficio  No.  20168450844701:  MDN-CGFM-COEJC-SEJEM-JEMGF-COPER-DISAN-1-5,  de 28 de junio de 2016, dirigido al Magistrado Ponente, para dar  respuesta al incidente de desacato en el que puso de presente el  cumplimiento de la acción de tutela pese «al  vacío que se presenta en la parte motiva del fallo y en lo que  ordena en su parte resolutiva», puesto  que, según manifesta,  la  orden constitucional le fue dada «a  la ESP-Rifles», y  para prestarle la atención médica al menor en la ciudad  de Montería  (fls.  201 a 204, cd. 1).  

  

8.  Con fundamento en lo anterior, el Tribunal dispuso que con el fin de  obtener esclarecimiento de los hechos se hacía necesario  recibir declaración de la señora B. P. M., prueba que  declaró de manera oficiosa en proveído de 29 de junio  (fl. 224, ib), y recibida ésta a través «del  sistema POLYCOM haciendo uso del SOFTWARE PVT»  para lo cual se citó a la accionante a las instalaciones del  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia,  en providencia de  29 de junio de 2016, sancionó por desacato al Brigadier  General Germán López Guerrero en calidad de  Director  de Sanidad del Ejército Nacional, al Capitán  Jaime Saúl Solano Ramos  Director  del Dispensario Médico BIRIF 6012 RIFLES, y al Brigadier  General Carlos Iván Moreno Ojeda,  en  calidad de Jefe de Desarrollo Humano del Ejército  Nacional,  y  les impuso a cada uno multa equivalente a tres (3) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, y ocho (8) días de arresto, tras  advertir:  

  

«Mediante  sentencia proferida por esta Sala el 6 de mayo de 2015 se tutelaron  los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del  menor XXX y, en consecuencia, se ordenó mantener como  definitiva la medida provisional decretada consistente en que, en el  término de 48 horas «…se  practiquen  efectivamente las terapias físicas, ocupacionales y  fonoaudiólogas que el menor XXX requiere para su adecuado  desarrollo y salud en la ciudad de CAUCASIA-ANTIOQUIA; para lo cual  deberán si es del caso, celebrar los contratos o convenios  interadministrativos con cualquier entidad o IPS de dicha localidad  que preste tales servicios. Solo en el evento de que tal cosa sea  imposible, deberán en igual término suministrar los  recursos económicos necesarios a la señora B. P. M.  para cubrir todos los gastos que requiera relacionados con el  desplazamiento de su hijo para recibir terapias en Montería…»;  así  mismo, se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del  Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad 6012 que  brindara al menor el tratamiento  integral  requerido  en relación con el diagnóstico y estado de salud objeto  de la tutela.  

  

Debe  señalarse que en el escrito de tutela se afirmó que la  patología sufrida por el menor consistía en  «…problemas  relacionados con el retraso en el desarrollo, problemas ortopédicos,  de ganancia de talla y peso…»»  

  

Agregando a  continuación,  

«(…)  Así,  se verifica que tanto los servicios médicos requeridos por el  menor, como los viáticos necesarios para acudir a las citas o  exámenes médicos que la entidad accionada le programa  por fuera del municipio de Caucasia, se encuentran comprendidos  dentro de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela que  aquí se profirió, tal y como anteriormente se  relacionó; siendo los destinatarios directos del cumplimiento  de dichas órdenes, tanto el director del Establecimiento de  Sanidad 6012, como el Director de Sanidad Militar del Ejército  Nacional, como se señaló en la sentencia, la que  además, respecto de la responsabilidad de este último  expresamente indicó en su parte considerativa que: «En  cuanto a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército  Nacional, no podrá pretextar no ser ¡a encargada de la  prestación directa del servicio asistencias de salud sino de  la administración y asignación de recursos, pues debe  tenerse presente que la DIRECCIÓN siendo integrante del  subsistema especial de salud que se ha venido estudiando, al que está  afiliado el menor, en dicha condición tiene asignadas unas  funciones más alió de la exégesis impuesta en  las normas reglamentarías, pues de una mirada omnímoda  e integral de sus disposiciones, a ésta le asisten unos  deberes de cara a la calidad y eficiencia del servicio así  como de la protección integral de los afiliados, por manera  que es su deber propender para que los usuarios sean atendidos de  acuerdo a la prontitud y dignidad que merecen, tanto más, si  se encuentran en la primera infancia, pues siendo precisamente la  administradora, le compete exigir y verificar la buena marcha del  sistema a su cargo, resultando insuficiente que se ¡imite a  asignar el presupuesto de los establecimientos médicos que la  integran».  

En  tal medida se impartió a la solicitud el trámite  dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, tal y  como se detalló anteladamente, sin que dentro de dicho trámite  se hubiera acreditado el cumplimiento total  de  las órdenes proferidas por parte de los funcionarios  responsables de su acatamiento y vinculados como responsables al  trámite incidental, como pasa a señalarse:  

  

Respecto  de la suspensión del servicio médico de terapias de  rehabilitación requeridas por el menor XXX, se tiene que si  bien las mismas efectivamente se encontraban suspendidas, al parecer  por falta de contratación, ya dichos servicios se encuentran  nuevamente habilitados tal y como lo informó el Director del  Establecimiento de Sanidad Militar N° 6012 y lo corroboró  la madre del menor en la declaración que rindió, por lo  que se puede predicar que si bien hubo un incumplimiento, el mismo se  superó en el curso del presente trámite.  

  

Sin  embargo, respecto de los exámenes médicos que requiere  el menor, así como de los viáticos necesarios para  asistir a la práctica de los mismos (pues le fueron  autorizados para ser practicados en el Hospital Militar de Medellín),  no lograron acreditar los incidentados su cumplimiento, y ni siquiera  acreditaron una razón para justificar dicho incumplimiento,  pues el único funcionario que brindó respuesta  oportunamente se limitó a señalar que frente al auxilio  económico requerido por el menor para su desplazamiento a las  citas por fuera del Municipio de Caucasia, se había hecho un  requerimiento al Brigadier General Germán López  Guerrero, funcionario competente para ello, y, respecto de los  exámenes médicos ordenados al menor desde el 31 de    mayo, si bien manifestó haberse autorizado los mismos mediante  órdenes N° 316973, 316978, 316977 y 316976; lo cierto es  que de las copias que de dicha órdenes se aportaron se  advierte que el cumplimiento es sólo parcial pues, de los 27  exámenes ordenados sólo se autorizaron doce, conforme a  las referidas órdenes, estando aún sin autorizar los  restantes quince, a saber: -Alanino Aminotransferasa Gpt -Aspartato  Aminotranferasa Got -Bilirrubina total y directa -Citoquímico  de orina -Creatinina en suero u otros fluidos -FA-Fosfatasa  alcalina-Glicemia  -Hemoleucograma sin sedimentación -Perfil lipídico  (Colesterol Total, HDL, LDL y Trigliceridos) -TP- Tiempo de  Protombina -T.P.T Tiempo Parcial de Tromboplastina -Tsh-_Hormona  Estim. Del Troides -Rx huesos largos AP -Rx manos comparativa -RX pie  comparativa.  

  

Frente  a dichos exámenes no hubo ningún pronunciamiento por  parte de los incidentados ni se aportó documento alguno que  diera cuenta de su autorización.  

  

Aunado  a lo anterior, se tiene que conforme a la declaración rendida  por la accionante el día 29 de junio, la misma manifestó  que el niño XXX  tiene 3 años y 10 meses de edad y padece de retardo en su  desarrollo físico motor y de una enfermedad metabólica  no especificada, además tiene una desnutrición moderada  y está en estudio por su problema metabólico que no le  permite asimilar los nutrientes de la comida ni ganar el peso y la  talla que necesita. Así mismo, señaló que la  genetista que lo trata le ordenó una serie de exámenes  desde el pasado 31 de mayo para determinar cuál es su  padecimiento y desde esa fecha radicó los papeles, pero a la  fecha no se los han autorizado todos pese a que en un principio le  Informaron que las autorizaciones estarían listas para el 8 de  junio. Afirmó que verbalmente le informaron que un médico  auditor había considerado que el niño no necesitaba  esos exámenes pero, posteriormente, también de forma  verbal, le manifestaron que se los habían autorizado sin que  hasta la fecha le hayan entregado ningún documento que dé  cuenta de tal autorización. Agregó que los pocos  exámenes que efectivamente le autorizaron no se los ha podido  practicar porque no le han suministrado los viáticos para  acudir a Medellín, pese a que en múltiples ocasiones ha  solicitado los mismos; que le han dicho que para autorizárselos  debe aportar constancia de la cita lo cual no le es posible por  cuanto para los exámenes no le dan citas pues en el hospital  atienden en orden de llegada. Así mismo, afirmó que las  terapias se las reanudaron desde el día de ayer, 28 de junio y  que todos los días llama al Capital Solano y a Bogotá,  a la DISAN, para que le autoricen los viáticos que requiere  pero siempre le exigen algo distinto. Señala Igualmente que no  cuenta con recursos económicos pues se encuentra desempleada y  que, por las condiciones de salud del niño cada mes lo tiene  que estar llevando a diferentes citas médicas».  

  

Finalmente  resaltó que,  

  

«ninguna  justificación se brindó para dicho Incumplimiento pues  el Brigadier  General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO se  limitó a señalar, de manera extemporánea, una  falta de claridad en la sentencia de tutela, la que por demás  es inexistente, y a aportar copia de unos certificados que dan cuenta  del suministro de viáticos durante los días 18 al 30 de  mayo; sin embargo, no se aportó constancia de la autorización  de los viáticos que actualmente requiere la accionante para  desplazarse a Medellín a practicarle a su hijo los exámenes  ordenados desde el 31 de mayo pasado. Por su parte, el Brigadier  General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, en  calidad de Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional,  permaneció contumaz pese a haber sido debidamente notificado  tanto del requerimiento como del auto que ordenó la apertura  del incidente en su contra»  (fls.  225 a 231, cd. 1).  

  

9.   Remitido  el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

  

Ante  esta Corporación, el  Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor  Brigadier General Germán López Guerrero  remitió el oficio  No.20168450860221:  MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-1.5,  recibido  el 15 de julio anterior, por  el cual manifiesta  haber dado cumplimiento al fallo proferido en la acción de  tutela, y  en prueba de lo anterior, aseveró:  

«Se  le han asignado viáticos a la señora B. P. M. y al  menor XXX en mayo de 2016 como consta en la factura anexada.  

Se  le autorizaron citas médicas en la ciudad de Medellín  especializadas: NEUROLOGIA, GASTROENTEROLOGIA, PEDIATRIA, GENETISTA.  

Los  Exámenes autorizados para la red externa que no se puede  brindar el servicio en el Establecimiento de Sanidad Militar, le  fueron autorizados: GGT, NA, K, CA, CL, ACIDO LACTICO, AMONIO,  CUERPOS CETONICOS (LABORATORIO CLINICO ECHAVARIA) CARIOTIPO, ACIDO  ORGANICOS CUANTIFICADOS EN ORINA PANEL C(OMPLETO, AMINOACIDOS  CUANTIFICADO EN ORINA, AMINOACIDOS CUANTIFICADOS EN PLASMA,  TRANSFERRINA DEFICIENCIA DE CARBOHIDRATOS, ACILCARNITINAS.  

  

Los  siguientes los exámenes la señora B. P. M. debe  acercarse  al  Establecimiento  de Sanidad Militar en Medellín  para que al menor  XXX  le practiquen los siguientes exámenes por lo que con la orden  del médico tratante se los realizan: RX PIE, RX DE MANO,  ALANINO AMINOTRANSFERASA GTP, ASPARTATO AMINOTRANSFERASA GOT,  BILIRRUBINA TOTAL Y DIRECTA, CITOQUIMICA DE ORINA, CREATININA EN  SUERO U OTROS FLUIDOS, FA-FOSFATASA ALCALINA.  

  

Para  garantizar el acceso a la accionante y menor, al cumplimiento de la  realización de los exámenes como no es fuera del  domicilio se procedió asignarle transportes terrestres  CAUCASIA – MEDELLIN 4/7I206  HOSPEDAJE  CON ALIMENTACION. Situación que le fue comunicada a la  accionante al número de celular: 3117337480».  

Solicitó,  en consecuencia, «REVOCAR  la SANCION impuesta al señor Brigadier General CARLOS IVAN  MORENO OJEDA, Director de Sanidad y Director del Dispensario Médico  6012, pues ha de tenerse en cuenta que se ha procedido a prestarle  los servicios médicos al accionante en establecimiento de  sanidad militar más cercano a su domicilio, prevaleciendo su  derecho a la salud y el acceso a los servicios médicos en  observancia a los lineamientos impartidos por, el despacho de origen»  (fls. 3 a 5, cd. Corte).  

  

A  este oficio se  adjuntó copia de los documentos que con los que prueba lo  alegado (fls. 6 a 15, cd. Corte).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el  inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el  ámbito de esta decisión atañe con determinar si  debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en  providencia del  29 de junio de 2016,  circunstancia que impone verificar el  destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla,  y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se  cumplió la orden impartida mediante la sentencia.  

  

Si de este  análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete  determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se  produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del  sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la  sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite  al incidente propuesto.  

  

Lo  anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el  desacato «supone  una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es  imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».  

  

2.        De  acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada  legalmente la imposición de sanciones cuando quien está  llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en  la forma y término señalados por el juez de tutela.  Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de  forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción  haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra  cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición  para atender lo resuelto en el amparo.  

  

  

Así  las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe,  a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional, y la conducta, calificada como indiferente,  negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara  esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual  naturaleza al que ahora se examina,  

  

«el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe  ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados  por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración  que motivó el proceso constitucional»  (CSJ  ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre  otras, en ATC168-2016 y, ATC1555-2016,  17 mar. rad. 00485-01).  

  

  

3.   Una vez establecida la competencia funcional de la Corporación  en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las  diligencias allegadas, advierte la Sala que ante esta Corte el  Director de  Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General  Germán López Guerrero,  hizo llegar el oficio No.  20168450860221:  MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-1.5,  por  el cual informaba acerca del cumplimiento al fallo de tutela, y que  fue recibido el 14 de julio en la Secretaría General de la  Corporación  (fl.  18, cd. Corte), anexando  copia de las autorizaciones de los exámenes especializados que  había echado de menos por el Tribunal a  quo.,  así como de los pasajes para el desplazamiento y el hospedaje  con alimentación para la accionante y su hijo menor de edad,  lo que afirma, «le  fue comunicado a la accionante al número de celular:  3117337480».  

  

  

4.   En eventos como el presente, en  los que aún extemporáneamente  se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las  sanciones que le fueron impuestas al incidentado bajo la óptica  de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se  cumplió, y para tal efecto, se ha  indicado que,  

  

  

La imposición  o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el  accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En  efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el  accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez  de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la  sentencia.  

  

En  caso de que se  haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando  (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)”  (citada  en CSJ ATC,  21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3  oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016,  17 mar. rad. 00485-01,  entre otras muchas).  

  

  

5.   Como  quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la  eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el  derecho fundamental reclamado, considera la Sala que ante  la circunstancia de haber dado respuesta al derecho de petición  en cumplimiento a la orden de amparo impartida por el Tribunal en la  sentencia de 9 de mayo de 2015, y además, no se advierte un  comportamiento que lleve a concluir que existió un propósito  de clara renuencia en acatar el referido fallo, en este momento no  resulta justificado  aplicar  la sanción impuesta  en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión  consultada habrá de revocarse.  

  

No  obstante, como lo ordenado en la sentencia constitucional de 9 de  mayo de 2015 determina que los accionados deben brindarle «al  menor XXX  un tratamiento integral en  relación con el diagnóstico y estado de salud objeto de  esta tutela»,  lo  aquí decidido no exime al Director de Sanidad del Ejército  Nacional, Brigadier  General Germán López Guerrero y al  Capitán  Jaime Saúl Solano Ramos  Director  del Dispensario Médico BIRIF 6012 RIFLES,  o quienes hagan sus veces, de  cumplir lo allí dispuesto, y en los términos que fueron  ordenados, no hacerlo los deja incursos en un nuevo desacato.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, REVOCA  en su  totalidad la  providencia  sancionatoria de 29 de junio de 2016, proferida por  la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.  

  

Previa  notificación  telegráfica a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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