Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.° 05000-22-21-000-2015-00037-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 29 de junio de 2016.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 6 de mayo de 2015, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia amparó los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del menor de edad XXX, dentro de la acción de tutela que instauró B. P. M., madre del mismo como agente oficiosa contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad 6021 RIFLES.
En consecuencia, para restablecer las garantías conculcadas dispuso «MANTENER COMO DEFINITIVA LA MEDIDA PROVISIONAL DECRETADA» y le ordenó «a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 6012 RIFLES, que le brinden al menor XXX un tratamiento integral en relación con el diagnóstico y estado de salud objeto de esta tutela. (…) Adicionalmente y de manera puntual se ORDENA al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 6012 RIFLES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas le suministre el complemento alimenticio que requiere el menor según quedó motivado» (fls. 52 a 60, cd. original).
En el auto de apertura de 27 de abril la medida provisional consistió en disponer que las entidades accionadas, «dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, expedirán las órdenes pertinentes de cara a que se practiquen efectivamente las terapias físicas, ocupacionales y fonoaudiólogas que el menor XXX requiere para su adecuado desarrollo y salud en la ciudad de CAUCASIA-ANTIOQUIA; para esto deberán, si es del caso, celebrar los contratos o convenios interadministrativos con cualquier entidad o IPS de dicha localidad que preste tales servicios. Solo en el evento de que tal cosa sea imposible, deberán en igual término suministrar los recursos económicos necesarios a la señora B. P. M. para cubrir todos los gastos que requiera relacionados con el desplazamiento con su hijo para recibir las terapias en Montería».
2. El 8 de marzo de 2016, la agente oficiosa promovió incidente de desacato, manifestando el incumplimiento a la sentencia constitucional (fls. 1 a 5, cd. 1)
3. Adelantado el trámite correspondiente, que se inició con requerimiento en igual fecha, y apertura del incidente el 17 de marzo de 2016 conforme lo señalado en el Decreto 2591 de 1991, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en providencia de 19 de abril de 2016, se abstuvo de imponer sanción por desacato al encontrar acreditado el cumplimiento de la sentencia constitucional proferida el 6 de mayo de 2015 (fls. 103 a 105, cd. 1).
4. El 8 de junio de 2016, comparece la señora B. P. M. y promueve nuevo incidente en el que informa que tanto el centro de rehabilitación integral IPS Esperanzas de Vida, como el Hospital HOMME ya no le prestan servicios a su hijo porque por falta de pago suspendieron la atención de los pacientes remitidos por el Establecimiento Médico 6012 RIFLES, además que el Director del mismo, desde el 25 de mayo no realiza ninguna gestión relacionada con los viáticos y tiquetes, lo que la ha llevado a tener que recurrir a la Dirección de Sanidad de forma directa, «la que sí ha sido diligente y colaboradora para ayudarme y darme solución» (fls. 118 a 121, cit).
5. En razón a lo anterior, mediante auto de 10 de junio de 2016, nuevamente requirió al Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Capitán Jaime Saúl Solano Ramos Director del Dispensario Médico BIRIF 6012 RIFLES, para que en el término de 48 horas informaran las razones por las cuales no se había dado cumplimiento al fallo proferido el 6 de mayo de 2015 y al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, en calidad de Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y superior jerárquico de los anteriores, para que además iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario contra los responsables de la mora en la observancia del fallo (fl. 144, cd. 1).
Respondió el Capitán Jaime Saúl Solano Ramos Director del Establecimiento Médico 6012 RIFLES, quien indicó que,
«El día 13 de Abril del año en curso, una vez recibido la notificación del memorial aportado por la accionante, esta unidad Táctica por intermedio del Establecimiento de Sanidad Militar No. 6012 realizo todas las coordinaciones con la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar No. 1023 de la Ciudad de Montería, con el fin de superar las eventualidades señalas por la accionante. Por ello es preciso relacionar las coordinaciones:
• Referente al auxilio económico, me permito comunicarle que se envió mediante correos electrónicos de fecha 27. 30 de Mayo y 03 de junio los soportes de la historia clínica respecto a las atenciones recibidas en Medellín, adjuntando adicionalmente el oficio con la solicitud de los pasajes y viáticos requeridos. A lo cual la dirección de Sanidad informo que, eran indispensables los soportes de asistencias a parte de las órdenes médicas y que además necesitaba un lapso de 10 a 15 días para tramitar nuevamente pasajes y viáticos.
• Referente a la suspensión de las citas de rehabilitación integral, me permito comunicarle que mediante oficio de fecha 08 de junio le fue informado a la señora B. P., que se encontraba en proceso de contratación la entidad que brinda esos servicios en la ciudad de Caucasia (…). A la fecha los servicios se encuentran rehabilitados.
• Respecto a los exámenes de laboratorio de cuarto nivel y las radiografías ordenadas por el Especialista, a la accionante se le sugirió tramitarlos a través del Hospital Militar de Medellín, ya que este cuenta con ese nivel de atención, a lo cual la accionante manifestó vía telefónica haberlo hecho de esa manera» (fl. 361, cit).
6. En providencia de 20 de junio de 2016, se dispuso la apertura del incidente, en contra del Brigadier General Germán López Guerrero en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, del Capitán Jaime Saúl Solano Ramos Director del Dispensario Médico BIRIF 6012 RIFLES, y del Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, en calidad de Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional Mayor General y superior jerárquico de los anteriores, a quienes les otorgó un término de 3 días para que emitieran pronunciamiento y solicitaran o aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
Lo anterior en consideración a que «No obstante el requerimiento efectuado mediante auto del 10 de junio de 2016, el cual fue debidamente notificado a los incidentados, se advierte que no han procedido a dar cumplimiento a las órdenes impartidas mediante sentencia del 6 de mayo de 2015, pues si bien se aportó escrito por parte del Director del Establecimiento de Sanidad Militar N° 60121, lo cierto es que en el mismo no se da cuenta ni se aporta constancia que permita acreditar el cumplimiento efectivo de los servicios médicos requeridos por el menor XXX y, en conversación telefónica sostenida en la fecha con la madre del menor, ésta manifestó que aún no se le brinda el auxilio económico requerido para asistir a las citas médicas por fuera de Caucasia, ni las citas de rehabilitación, ni mucho menos se le han autorizado los exámenes ordenados por su médica tratante desde el 31 de mayo» (fl. 108 ib).
7. El Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero compareció al trámite mediante oficio No. 20168450844701: MDN-CGFM-COEJC-SEJEM-JEMGF-COPER-DISAN-1-5, de 28 de junio de 2016, dirigido al Magistrado Ponente, para dar respuesta al incidente de desacato en el que puso de presente el cumplimiento de la acción de tutela pese «al vacío que se presenta en la parte motiva del fallo y en lo que ordena en su parte resolutiva», puesto que, según manifesta, la orden constitucional le fue dada «a la ESP-Rifles», y para prestarle la atención médica al menor en la ciudad de Montería (fls. 201 a 204, cd. 1).
8. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal dispuso que con el fin de obtener esclarecimiento de los hechos se hacía necesario recibir declaración de la señora B. P. M., prueba que declaró de manera oficiosa en proveído de 29 de junio (fl. 224, ib), y recibida ésta a través «del sistema POLYCOM haciendo uso del SOFTWARE PVT» para lo cual se citó a la accionante a las instalaciones del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, en providencia de 29 de junio de 2016, sancionó por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, al Capitán Jaime Saúl Solano Ramos Director del Dispensario Médico BIRIF 6012 RIFLES, y al Brigadier General Carlos Iván Moreno Ojeda, en calidad de Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, y les impuso a cada uno multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y ocho (8) días de arresto, tras advertir:
«Mediante sentencia proferida por esta Sala el 6 de mayo de 2015 se tutelaron los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del menor XXX y, en consecuencia, se ordenó mantener como definitiva la medida provisional decretada consistente en que, en el término de 48 horas «…se practiquen efectivamente las terapias físicas, ocupacionales y fonoaudiólogas que el menor XXX requiere para su adecuado desarrollo y salud en la ciudad de CAUCASIA-ANTIOQUIA; para lo cual deberán si es del caso, celebrar los contratos o convenios interadministrativos con cualquier entidad o IPS de dicha localidad que preste tales servicios. Solo en el evento de que tal cosa sea imposible, deberán en igual término suministrar los recursos económicos necesarios a la señora B. P. M. para cubrir todos los gastos que requiera relacionados con el desplazamiento de su hijo para recibir terapias en Montería…»; así mismo, se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad 6012 que brindara al menor el tratamiento integral requerido en relación con el diagnóstico y estado de salud objeto de la tutela.
Debe señalarse que en el escrito de tutela se afirmó que la patología sufrida por el menor consistía en «…problemas relacionados con el retraso en el desarrollo, problemas ortopédicos, de ganancia de talla y peso…»»
Agregando a continuación,
«(…) Así, se verifica que tanto los servicios médicos requeridos por el menor, como los viáticos necesarios para acudir a las citas o exámenes médicos que la entidad accionada le programa por fuera del municipio de Caucasia, se encuentran comprendidos dentro de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela que aquí se profirió, tal y como anteriormente se relacionó; siendo los destinatarios directos del cumplimiento de dichas órdenes, tanto el director del Establecimiento de Sanidad 6012, como el Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, como se señaló en la sentencia, la que además, respecto de la responsabilidad de este último expresamente indicó en su parte considerativa que: «En cuanto a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, no podrá pretextar no ser ¡a encargada de la prestación directa del servicio asistencias de salud sino de la administración y asignación de recursos, pues debe tenerse presente que la DIRECCIÓN siendo integrante del subsistema especial de salud que se ha venido estudiando, al que está afiliado el menor, en dicha condición tiene asignadas unas funciones más alió de la exégesis impuesta en las normas reglamentarías, pues de una mirada omnímoda e integral de sus disposiciones, a ésta le asisten unos deberes de cara a la calidad y eficiencia del servicio así como de la protección integral de los afiliados, por manera que es su deber propender para que los usuarios sean atendidos de acuerdo a la prontitud y dignidad que merecen, tanto más, si se encuentran en la primera infancia, pues siendo precisamente la administradora, le compete exigir y verificar la buena marcha del sistema a su cargo, resultando insuficiente que se ¡imite a asignar el presupuesto de los establecimientos médicos que la integran».
En tal medida se impartió a la solicitud el trámite dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, tal y como se detalló anteladamente, sin que dentro de dicho trámite se hubiera acreditado el cumplimiento total de las órdenes proferidas por parte de los funcionarios responsables de su acatamiento y vinculados como responsables al trámite incidental, como pasa a señalarse:
Respecto de la suspensión del servicio médico de terapias de rehabilitación requeridas por el menor XXX, se tiene que si bien las mismas efectivamente se encontraban suspendidas, al parecer por falta de contratación, ya dichos servicios se encuentran nuevamente habilitados tal y como lo informó el Director del Establecimiento de Sanidad Militar N° 6012 y lo corroboró la madre del menor en la declaración que rindió, por lo que se puede predicar que si bien hubo un incumplimiento, el mismo se superó en el curso del presente trámite.
Sin embargo, respecto de los exámenes médicos que requiere el menor, así como de los viáticos necesarios para asistir a la práctica de los mismos (pues le fueron autorizados para ser practicados en el Hospital Militar de Medellín), no lograron acreditar los incidentados su cumplimiento, y ni siquiera acreditaron una razón para justificar dicho incumplimiento, pues el único funcionario que brindó respuesta oportunamente se limitó a señalar que frente al auxilio económico requerido por el menor para su desplazamiento a las citas por fuera del Municipio de Caucasia, se había hecho un requerimiento al Brigadier General Germán López Guerrero, funcionario competente para ello, y, respecto de los exámenes médicos ordenados al menor desde el 31 de mayo, si bien manifestó haberse autorizado los mismos mediante órdenes N° 316973, 316978, 316977 y 316976; lo cierto es que de las copias que de dicha órdenes se aportaron se advierte que el cumplimiento es sólo parcial pues, de los 27 exámenes ordenados sólo se autorizaron doce, conforme a las referidas órdenes, estando aún sin autorizar los restantes quince, a saber: -Alanino Aminotransferasa Gpt -Aspartato Aminotranferasa Got -Bilirrubina total y directa -Citoquímico de orina -Creatinina en suero u otros fluidos -FA-Fosfatasa alcalina-Glicemia -Hemoleucograma sin sedimentación -Perfil lipídico (Colesterol Total, HDL, LDL y Trigliceridos) -TP- Tiempo de Protombina -T.P.T Tiempo Parcial de Tromboplastina -Tsh-_Hormona Estim. Del Troides -Rx huesos largos AP -Rx manos comparativa -RX pie comparativa.
Frente a dichos exámenes no hubo ningún pronunciamiento por parte de los incidentados ni se aportó documento alguno que diera cuenta de su autorización.
Aunado a lo anterior, se tiene que conforme a la declaración rendida por la accionante el día 29 de junio, la misma manifestó que el niño XXX tiene 3 años y 10 meses de edad y padece de retardo en su desarrollo físico motor y de una enfermedad metabólica no especificada, además tiene una desnutrición moderada y está en estudio por su problema metabólico que no le permite asimilar los nutrientes de la comida ni ganar el peso y la talla que necesita. Así mismo, señaló que la genetista que lo trata le ordenó una serie de exámenes desde el pasado 31 de mayo para determinar cuál es su padecimiento y desde esa fecha radicó los papeles, pero a la fecha no se los han autorizado todos pese a que en un principio le Informaron que las autorizaciones estarían listas para el 8 de junio. Afirmó que verbalmente le informaron que un médico auditor había considerado que el niño no necesitaba esos exámenes pero, posteriormente, también de forma verbal, le manifestaron que se los habían autorizado sin que hasta la fecha le hayan entregado ningún documento que dé cuenta de tal autorización. Agregó que los pocos exámenes que efectivamente le autorizaron no se los ha podido practicar porque no le han suministrado los viáticos para acudir a Medellín, pese a que en múltiples ocasiones ha solicitado los mismos; que le han dicho que para autorizárselos debe aportar constancia de la cita lo cual no le es posible por cuanto para los exámenes no le dan citas pues en el hospital atienden en orden de llegada. Así mismo, afirmó que las terapias se las reanudaron desde el día de ayer, 28 de junio y que todos los días llama al Capital Solano y a Bogotá, a la DISAN, para que le autoricen los viáticos que requiere pero siempre le exigen algo distinto. Señala Igualmente que no cuenta con recursos económicos pues se encuentra desempleada y que, por las condiciones de salud del niño cada mes lo tiene que estar llevando a diferentes citas médicas».
Finalmente resaltó que,
«ninguna justificación se brindó para dicho Incumplimiento pues el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO se limitó a señalar, de manera extemporánea, una falta de claridad en la sentencia de tutela, la que por demás es inexistente, y a aportar copia de unos certificados que dan cuenta del suministro de viáticos durante los días 18 al 30 de mayo; sin embargo, no se aportó constancia de la autorización de los viáticos que actualmente requiere la accionante para desplazarse a Medellín a practicarle a su hijo los exámenes ordenados desde el 31 de mayo pasado. Por su parte, el Brigadier General CARLOS IVÁN MORENO OJEDA, en calidad de Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, permaneció contumaz pese a haber sido debidamente notificado tanto del requerimiento como del auto que ordenó la apertura del incidente en su contra» (fls. 225 a 231, cd. 1).
9. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
Ante esta Corporación, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General Germán López Guerrero remitió el oficio No.20168450860221: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-1.5, recibido el 15 de julio anterior, por el cual manifiesta haber dado cumplimiento al fallo proferido en la acción de tutela, y en prueba de lo anterior, aseveró:
«Se le han asignado viáticos a la señora B. P. M. y al menor XXX en mayo de 2016 como consta en la factura anexada.
Se le autorizaron citas médicas en la ciudad de Medellín especializadas: NEUROLOGIA, GASTROENTEROLOGIA, PEDIATRIA, GENETISTA.
Los Exámenes autorizados para la red externa que no se puede brindar el servicio en el Establecimiento de Sanidad Militar, le fueron autorizados: GGT, NA, K, CA, CL, ACIDO LACTICO, AMONIO, CUERPOS CETONICOS (LABORATORIO CLINICO ECHAVARIA) CARIOTIPO, ACIDO ORGANICOS CUANTIFICADOS EN ORINA PANEL C(OMPLETO, AMINOACIDOS CUANTIFICADO EN ORINA, AMINOACIDOS CUANTIFICADOS EN PLASMA, TRANSFERRINA DEFICIENCIA DE CARBOHIDRATOS, ACILCARNITINAS.
Los siguientes los exámenes la señora B. P. M. debe acercarse al Establecimiento de Sanidad Militar en Medellín para que al menor XXX le practiquen los siguientes exámenes por lo que con la orden del médico tratante se los realizan: RX PIE, RX DE MANO, ALANINO AMINOTRANSFERASA GTP, ASPARTATO AMINOTRANSFERASA GOT, BILIRRUBINA TOTAL Y DIRECTA, CITOQUIMICA DE ORINA, CREATININA EN SUERO U OTROS FLUIDOS, FA-FOSFATASA ALCALINA.
Para garantizar el acceso a la accionante y menor, al cumplimiento de la realización de los exámenes como no es fuera del domicilio se procedió asignarle transportes terrestres CAUCASIA – MEDELLIN 4/7I206 HOSPEDAJE CON ALIMENTACION. Situación que le fue comunicada a la accionante al número de celular: 3117337480».
Solicitó, en consecuencia, «REVOCAR la SANCION impuesta al señor Brigadier General CARLOS IVAN MORENO OJEDA, Director de Sanidad y Director del Dispensario Médico 6012, pues ha de tenerse en cuenta que se ha procedido a prestarle los servicios médicos al accionante en establecimiento de sanidad militar más cercano a su domicilio, prevaleciendo su derecho a la salud y el acceso a los servicios médicos en observancia a los lineamientos impartidos por, el despacho de origen» (fls. 3 a 5, cd. Corte).
A este oficio se adjuntó copia de los documentos que con los que prueba lo alegado (fls. 6 a 15, cd. Corte).
CONSIDERACIONES
1. La Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de esta decisión atañe con determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en providencia del 29 de junio de 2016, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia.
Si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
Lo anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC168-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01).
3. Una vez establecida la competencia funcional de la Corporación en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las diligencias allegadas, advierte la Sala que ante esta Corte el Director de Sanidad del Ejército Nacional, señor Brigadier General Germán López Guerrero, hizo llegar el oficio No. 20168450860221: MDN-CGFM-CE-JEDEH-DISAN-1.5, por el cual informaba acerca del cumplimiento al fallo de tutela, y que fue recibido el 14 de julio en la Secretaría General de la Corporación (fl. 18, cd. Corte), anexando copia de las autorizaciones de los exámenes especializados que había echado de menos por el Tribunal a quo., así como de los pasajes para el desplazamiento y el hospedaje con alimentación para la accionante y su hijo menor de edad, lo que afirma, «le fue comunicado a la accionante al número de celular: 3117337480».
4. En eventos como el presente, en los que aún extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las sanciones que le fueron impuestas al incidentado bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió, y para tal efecto, se ha indicado que,
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)” (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras muchas).
5. Como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que ante la circunstancia de haber dado respuesta al derecho de petición en cumplimiento a la orden de amparo impartida por el Tribunal en la sentencia de 9 de mayo de 2015, y además, no se advierte un comportamiento que lleve a concluir que existió un propósito de clara renuencia en acatar el referido fallo, en este momento no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
No obstante, como lo ordenado en la sentencia constitucional de 9 de mayo de 2015 determina que los accionados deben brindarle «al menor XXX un tratamiento integral en relación con el diagnóstico y estado de salud objeto de esta tutela», lo aquí decidido no exime al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero y al Capitán Jaime Saúl Solano Ramos Director del Dispensario Médico BIRIF 6012 RIFLES, o quienes hagan sus veces, de cumplir lo allí dispuesto, y en los términos que fueron ordenados, no hacerlo los deja incursos en un nuevo desacato.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA en su totalidad la providencia sancionatoria de 29 de junio de 2016, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA