AC1264-2016 (2015-02468-00)

2016

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      República          de Colombia                    

Corte Suprema de          Justicia          

Sala          de Casación Civil                        

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC1264-2016  

Radicación n.  11001-02-03-000-2015-02468-00  

  

  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del  Circuito de Pereira y el Trece Civil del Circuito de Cali, en la  acción popular que Javier Elías Arias Idarraga instauró  contra Audifarma.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El actor popular mediante escrito dirigido al «Juez  Civil (sic)  Circuito»  deprecó  que se ordenara a la entidad demandada contratar, «de  planta y de manera permanente, a un profesional interprete (sic)  y guía interprete (sic)  para personas ciegas  y sordociegas, además de fijar en sitio visible la información  correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos»  

  

2.  Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la  demandada «en  el inmueble donde presta sus servicios» no  cuenta con el talento humano antes referido y tampoco «con  señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar  la atención de  los ciudadanos sordos, sordociegos e  hipoacústicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005, artículo  8º…».  

Además,  pidió que el proceso se tramitara «ante  los Juzgados Civiles Circuito de Pereira, pues la sede principal»  de la  demandada se ubica en esa localidad; expresó que la posible  vulneración acontecía en la «Av  3 Norte # 45 N – 89 Cali-Valle»  y que el accionado recibiría notificaciones en la «Calle  105 ·14-140 Zona Industrial»  de la  primera municipalidad (f. 4, c.1).  Mayúsculas  originales.  

  

3.  La primera de las autoridades mencionadas, por auto de 13 de agosto  de 2015, declaró que carecía de competencia y resolvió  remitir la actuación a sus homólogos del distrito  judicial de la capital del Valle del Cauca, por ser allí «la  ubicación o sitio de la posible vulneración de los  derechos colectivos»   (f.  6, ejusdem).  

  

4.  El órgano de la judicatura de destino, el 10 de septiembre del  mismo año, también se abstuvo de avocar conocimiento y  suscitó el conflicto, en consideración a que el  demandante pidió que se tramitara en la ciudad de Pereira, por  «encontrarse»  allí la sede «principal»  del ente  demandado.  (fs.  14 ídem).  

  

5.  Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a  esta Corporación, donde se surtió el traslado  determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual  transcurrió en silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

  

  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Pereira  y Cali, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo  señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996,  estatutaria de la administración de justicia, reformado como  quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

  

2.  En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de  conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del  funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen  al orden público de la  Nación,  inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha  dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas  características devienen reservados exclusivamente a la  normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).  

  

3.  Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la  Ley 472 de 1998, dispone que “«será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

  

4.  La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sobre  tal precepto, en providencia AC-4175-2015, manifestó:  

  

Entonces,  en  términos de tal expresión legislativa, el promotor de  la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál  de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el  del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien se la concreta.  

  

Agregó, que  

  

La  existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de  los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la  competencia para conocer de una acción popular, pues, como  arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en  ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla  especial en materia de competencia para esta especie de contiendas  judiciales, circunscrita a los precisos lindes trazados en el citado  artículo 16.  

  

5.  Descendiendo  al caso de autos, al examinar el expediente se observa que el libelo  fue presentado ante la judicatura con sede en Pereira; se dirigió  a los jueces civiles del circuito; por reparto le correspondió  al Juzgado Tercero de tal especialidad y nivel funcional; y que dicha  municipalidad se denunció como el lugar donde tiene «la  sede principal»  el ente  convocado a juicio.  

  

Bajo  esas circunstancias, no le asiste razón al servidor judicial  inicial, en cuanto afirmó que el competente era el de Cali,  porque, si bien, en el acto genitor aparece a manuscrito como sitio  donde acontece la posible «[v]ulneración:  Av 3 Norte ·# 45 N – 89»  de  esa localidad,  lo  cierto es, que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472  de 1998, el demandante es quien elige donde incoar su acción,  y si hubiere seleccionado al funcionario del lugar de ocurrencia de  los hechos, habría presentado la demanda en la capital  antioqueña, sin que ello fuera así.  

  

Si  bien el accionante en su escrito se refirió a  «la  ‘sede principal’ de la accionada mas no a su ‘domicilio’,  dicho concepto resulta equiparable a este último, en la medida  en que a renglón seguido el interesado citó la norma  que versa sobre el mismo»  (CSJ. SC., AC6766-2015, 20 nov., rad. 2015-02499).  

  

6.  Habida cuenta de ello, resulta patente que la competencia de este  asunto, por el factor territorial, corresponde al Juez Tercero Civil  del Circuito de Pereira, por tener sede en el asiento principal de  los negocios del accionado y haber sido escogido por el actor, para  el trámite de la pretensión, tal como lo dispone el  citado artículo 16.  

  

7.  Por consiguiente, se dispondrá la remisión del  expediente al despacho que no accedió a avocar inmediatamente  el conocimiento,  y  se informará lo aquí resuelto al que declinó su  competencia.  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

  

Primero.-  Declarar  que  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, es el competente  para seguir conociendo de la presente acción popular.  

  

Segundo.-  Remitir,  en consecuencia, la actuación al citado despacho, debiendo  también comunicarse esta decisión al Juzgado Trece  Civil del Circuito de Cali.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

      

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