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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC1264-2016
Radicación n. 11001-02-03-000-2015-02468-00
Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Pereira y el Trece Civil del Circuito de Cali, en la acción popular que Javier Elías Arias Idarraga instauró contra Audifarma.
ANTECEDENTES
1. El actor popular mediante escrito dirigido al «Juez Civil (sic) Circuito» deprecó que se ordenara a la entidad demandada contratar, «de planta y de manera permanente, a un profesional interprete (sic) y guía interprete (sic) para personas ciegas y sordociegas, además de fijar en sitio visible la información correspondiente del sitio donde podrán ser atendidos»
2. Sustentó su reclamo arguyendo, en síntesis, que la demandada «en el inmueble donde presta sus servicios» no cuenta con el talento humano antes referido y tampoco «con señales luminosas, sonoras, avisos visuales, para garantizar la atención de los ciudadanos sordos, sordociegos e hipoacústicos, tal como lo ordena la ley 982 de 2005, artículo 8º…».
Además, pidió que el proceso se tramitara «ante los Juzgados Civiles Circuito de Pereira, pues la sede principal» de la demandada se ubica en esa localidad; expresó que la posible vulneración acontecía en la «Av 3 Norte # 45 N – 89 Cali-Valle» y que el accionado recibiría notificaciones en la «Calle 105 ·14-140 Zona Industrial» de la primera municipalidad (f. 4, c.1). Mayúsculas originales.
3. La primera de las autoridades mencionadas, por auto de 13 de agosto de 2015, declaró que carecía de competencia y resolvió remitir la actuación a sus homólogos del distrito judicial de la capital del Valle del Cauca, por ser allí «la ubicación o sitio de la posible vulneración de los derechos colectivos» (f. 6, ejusdem).
4. El órgano de la judicatura de destino, el 10 de septiembre del mismo año, también se abstuvo de avocar conocimiento y suscitó el conflicto, en consideración a que el demandante pidió que se tramitara en la ciudad de Pereira, por «encontrarse» allí la sede «principal» del ente demandado. (fs. 14 ídem).
5. Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a esta Corporación, donde se surtió el traslado determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual transcurrió en silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Pereira y Cali, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen al orden público de la Nación, inexorablemente deben observarse las directrices que la ley ha dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas de esas características devienen reservados exclusivamente a la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).
3. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, dispone que “«será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
4. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sobre tal precepto, en providencia AC-4175-2015, manifestó:
Entonces, en términos de tal expresión legislativa, el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta.
Agregó, que
La existencia de una sucursal o agencia de la opositora en el lugar de los hechos, ninguna incidencia tiene en orden a determinar la competencia para conocer de una acción popular, pues, como arriba se reseñó, es el propio legislador el que, en ejercicio de sus potestades, determinó sentar una regla especial en materia de competencia para esta especie de contiendas judiciales, circunscrita a los precisos lindes trazados en el citado artículo 16.
5. Descendiendo al caso de autos, al examinar el expediente se observa que el libelo fue presentado ante la judicatura con sede en Pereira; se dirigió a los jueces civiles del circuito; por reparto le correspondió al Juzgado Tercero de tal especialidad y nivel funcional; y que dicha municipalidad se denunció como el lugar donde tiene «la sede principal» el ente convocado a juicio.
Bajo esas circunstancias, no le asiste razón al servidor judicial inicial, en cuanto afirmó que el competente era el de Cali, porque, si bien, en el acto genitor aparece a manuscrito como sitio donde acontece la posible «[v]ulneración: Av 3 Norte ·# 45 N – 89» de esa localidad, lo cierto es, que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el demandante es quien elige donde incoar su acción, y si hubiere seleccionado al funcionario del lugar de ocurrencia de los hechos, habría presentado la demanda en la capital antioqueña, sin que ello fuera así.
Si bien el accionante en su escrito se refirió a «la ‘sede principal’ de la accionada mas no a su ‘domicilio’, dicho concepto resulta equiparable a este último, en la medida en que a renglón seguido el interesado citó la norma que versa sobre el mismo» (CSJ. SC., AC6766-2015, 20 nov., rad. 2015-02499).
6. Habida cuenta de ello, resulta patente que la competencia de este asunto, por el factor territorial, corresponde al Juez Tercero Civil del Circuito de Pereira, por tener sede en el asiento principal de los negocios del accionado y haber sido escogido por el actor, para el trámite de la pretensión, tal como lo dispone el citado artículo 16.
7. Por consiguiente, se dispondrá la remisión del expediente al despacho que no accedió a avocar inmediatamente el conocimiento, y se informará lo aquí resuelto al que declinó su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- Declarar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, es el competente para seguir conociendo de la presente acción popular.
Segundo.- Remitir, en consecuencia, la actuación al citado despacho, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali.
Notifíquese
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada