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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC873-2016
Radicación nº 68001-22-13-000-2015-00745-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el once de noviembre de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Omar David García Sarmiento contra la Corte Constitucional; actuación a la que se ordenó vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Consejo Superior de la Judicatura – Salas Disciplinarias, Banco Davivienda S.A. y Olga Lucía Cordero Portilla.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al no haber ofrecido respuesta a su escrito de fecha 29 de abril de 2015.
Pretende, en consecuencia, que se ordene «entregar una respuesta de fondo, congruente con lo solicitado que solucione el asunto y las pretensiones…» [Folio 14, c.1]
B. Los hechos
1. Manifiesta el actor que el Banco Davivienda S.A. vulneró su derecho al Habeas Data al reportarlo en el año 2011 ante «los operadores de datos» por tarjetas de crédito, sin ser notificado con anterioridad para que pudiera realizar la rectificación, pese a que canceló las deuda cuando tuvo conocimiento de la misma.
2. Que ante la situación elevó varios derechos de petición encaminados a que se le entregaran las comunicaciones que se le tenían que efectuar antes que el Banco procediera a reportarlo negativamente.
3. Manifiesta el tutelante que ante la no respuesta hizo uso de la acción de tutela contra la referida entidad bancaria, donde «empezó el BANCO DAVIVIENDA a realizar FRAUDE PROCESAL y FALSO TESTIMONIO para no cumplir los fallos y en otras para ser desvinculado por los mismos jueces».
4. Que por tales hechos radicó denuncia disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Santander en contra de la abogada Olga Lucía Cordero Portilla, representante judicial del Banco, bajo el radicado 2013-00466.
5. Que la magistrada que le correspondió el trámite de la queja, lo citó a primera audiencia el 30 de mayo de 2013, donde le manifestó malestar por su denuncia y le advirtió que su proceso sería archivado. De igual forma, señala el actor que la funcionaria le expresó que por solicitud de la abogada de la entidad bancaria se le investigaría por temeridad.
6. Agrega que en el año 2014, la magistrada cumplió con lo dicho y se declaró el archivo de las diligencias, omitiendo en su sentir el material probatorio existente y a su vez se le sancionó, sin tener la oportunidad de acudir a la doble instancia.
7. Que ante la decisión, acudió al amparo constitucional, correspondiéndole el radicado número 2014-1415 donde le fue despachado de forma negativa y confirmada en segunda instancia, siendo remitida las diligencias a la Corte Constitucional para su revisión.
8. El 29 de abril de 2015, el actor solicitó a la referida Corporación la revisión de la tutela, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, sin que haya recibido contestación alguna. [Folios 17-25, c.1]
9. El accionante acude al amparo constitucional, por considerar que la precitada autoridad vulneró su derecho fundamental de petición al no dar respuesta a su memorial remitido mediante correo certificado. [Folios 1-15,c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 28 de octubre de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 35, c.1]
2. La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se opuso a la prosperidad del amparo tras indicar que la actuación disciplinaria adelantada contra Olga Lucía Cordero Portilla con radicado 2013-00466 se sometió a las normas procesales y sustanciales aplicables al caso en concreto y no se demostró la vía de hecho en que presuntamente incurrió la Corporación, conforme lo expresa el quejoso. [Folio 48, c.1]
Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura señaló que el amparo constitucional no se dirigió contra esa autoridad sino contra la Corte Constitucional por lo que se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno. [Folio 50, c.1]
A su turno, la Corte Constitucional manifestó que en cuanto a la solicitud presentada por el actor de acuerdo con los registros de correspondencia se encontró la comunicación número SGT2365/15 de fecha 2 de junio de 2015 emitida por la Secretaria General de la Corporación en la que se respondió la solicitud del tutelante en el sentido que la tutela fue excluida de revisión por auto de fecha 13 de mayo de 2015 y notificado por estado el 20 de mayo del mismo año, decisión que puede ser consultada en el portal web de esa autoridad.
De igual forma, señaló que al verificar la base de datos de procesos de tutela radicados en esa Corporación para surtir el trámite de eventual revisión, se encontraron registros de más de 90 expedientes en los que actúa como accionante el quejoso, con radicación en los años 2014 y 2015.[Folios 55-56, c.1]
3. El 11 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior denegó el amparo deprecado por considerar que la solicitud elevada para alcanzar la revisión de las sentencias de tutela ante la Corte Constitucional no está sometida en manera alguna a los términos del derecho de petición consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo aunado que este tipo de solicitudes no torna de forma alguna obligatorio para la Corte actuar en tal sentido, en razón a que es una facultad discrecional, lo que implica que la decisión de excluir de revisión la acción de tutela solicitada, no quebranta derecho fundamental alguno. [Folios 70-84,c.1]
4. Inconforme con esta determinación, el promotor del amparo la impugnó por considerar que en el fallo adoptado se desconoció los parámetros y normas constitucionales que rigen el derecho fundamental de petición aunado a que no recibió ninguna contestación por parte de la accionada. [Folios 94-104,c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, en tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que “las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública”1.
En igual sentido, se precisa, que “no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”2.
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. Descendiendo al caso sub exámine, advierte la Corte, que mediante la solicitud presentada el 29 de abril de 2015, el actor pretendía que se hiciera la revisión de la tutela con radicado 2014-1415, pretensión que se encuentra reglada por el Acuerdo 02 de julio 22 de 2015, en su capítulo XIV «DEL PROCESO DE SELECCIÓN Y REVISIÓN EVENTUAL DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA» expedido acorde con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta dicho trámite.
De allí surge diáfano que ese tipo de pedimentos no tienen el carácter de una actuación administrativa ajena a la función jurisdiccional del despacho, porque su trámite está delineado por la normatividad que rige el desarrollo del proceso y no por aquella que disciplina a la judicatura.
Siendo esto así, más allá de que el tutelante reclamara aquellas actuaciones por vía de derecho de petición, es lo cierto que se trata de trámites expresamente regulados, por lo que no es posible proteger el derecho fundamental de petición invocado.
4. Al margen de lo anterior, se advierte que la Secretaria General de la Corte Constitucional mediante oficio SGT 2365/15 de fecha 2 de junio de 2015 le informó al tutelante que el amparo constitucional fue excluido de revisión por auto de 13 de mayo de 2015 y notificado por estado el 20 de mayo siguiente, información que igualmente aparece registrada en la página web de esa Corporación en el link correspondiente a consultas de tutelas.
Siendo de indicar que si bien la revisión, no se predica de toda acción de tutela, en razón de su eventualidad y discrecionalidad, también lo es que la selección conforme ya se indicó se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que «cualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave», o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
De lo anterior se desprende que el petente desperdició tal escenario para solicitar a través del Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, la revisión del fallo de tutela 2014-1415, teniendo en cuenta que al consultar la página web de la Corte Constitucional, se avizora que dicha Corporación mediante auto de 13 de mayo de 2015, negó el trámite de selección, actuación publicitada por «Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada (…) May 20 2015»
5. De otra parte, el peticionario no demostró hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional justicia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
«(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (…)»3.
6. Finalmente, respecto a la solicitud formulada por el recurrente en el sentido que se compulsen copias ante la Comisión de Acusaciones contra «la señora magistrada de la corte constitucional MARIA VICTORIA CALLE CORREA por FRAUDE PROCESAL» y ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de Prevaricato contra «la señora magistrada NEYLA TRINIDAD ORTIZ miembro del Tribunal Superior Sala Civil Familia.», es de manifestar al actor que la tutela no es la vía pertinente para atender este tipo de pedimentos, por tanto el tutelante puede si a bien lo tiene, formular las respectivas denuncias que considere pertinentes ante la autoridad que corresponda para tal efecto.
7. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras.
2 Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01.
3 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.