SC2554-2018 (2016-00444-00)

2018

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO  DUQUE  

Magistrado  Ponente  

            

SC2554-2018                    

Radicación          n° 11001-02-03-000-2016-00444-00          

(Aprobado          en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)              

Bogotá D.C., cinco (5)  de julio de dos mil dieciocho  (2018).  

  

  

Se  decide la solicitud de exequátur presentada por Flor Angela  Restrepo Salazar, frente a la sentencia de 8 de octubre de 2012,  proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción  nro. 1 de Valdemoro Madrid – España, que decretó  el divorcio entre la solicitante y Oscar de Jesús Cruz.                

I.-ANTECEDENTES  

  

1.  La promotora pide homologar la citada providencia, para que surta  efectos en Colombia y en sustento de sus pretensiones expuso  los hechos que a continuación se compendian:  

  

Flor  Angela Restrepo Salazar y Oscar de Jesús Cruz contrajeron  matrimonio por el rito católico el 16 de abril de 1990 en  Riosucio – Caldas; por sentencia del 8 de octubre de 2012  proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción  nro. 1 de Valdemoro – Madrid, se decretó el divorcio por  solicitud de la consorte, donde ambas partes estuvieron conformes con  la disolución del vínculo, discrepando únicamente  en lo referente a las relaciones paternas que fueron reguladas por el  Juez.  

  

Durante  el matrimonio nacieron dos hijos: Randy Stefant Cruz Restrepo el 29  de mayo de 1991 y Melany Cruz Restrepo el 01 de enero de 2000, última  que se encuentra bajo guarda y custodia de la madre, en ese lapso no  se adquirieron bienes para la sociedad conyugal.  

La  sentencia emitida en España no se opone a las leyes y  disposiciones de orden público en Colombia, además,  existe plena identidad en la causal por la cual se decretó el  divorcio, referida al consentimiento de ambos cónyuges  manifestado ante juez competente y reconocido por éste  mediante sentencia.  

  

2.  Admitida la petición, se ordenó correr traslado de la  misma al afectado Oscar de Jesús Cruz, así como al  Ministerio Público y al Defensor de Familia.  

  

2.1 El  convocado fue representado por curador ad litem, quien  manifestó atenerse a lo que resulte probado (fls. 97 –  98).  

  

2.2 La  Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia,  la Adolescencia y la Familia, en respuesta refirió los  requisitos de la legislación nacional sobre esta clase de  trámite aplicables al caso, los cuales consideró  cumplidos a satisfacción y tampoco halló ninguna  irregularidad en las decisiones contenidas en la sentencia extranjera  respecto de la menor de edad Melany Cruz Restrepo (fls. 46 – 48).  

  

2.3 La  Defensora de Familia acotó que el exequátur debe ser  concedido en lo que respecta al divorcio decretado, porque existe  reciprocidad diplomática entre los Estados concernidos, se  cumplen todos los requisitos legales y su contenido no riñe  con el régimen matrimonial colombiano (fsl. 54 – 56).  

  

3.  Por auto de 2 de marzo de 2018, se procedió al decreto de  pruebas, considerándose innecesario fijar audiencia para su  recaudo, al no existir contradicción y dada la naturaleza  documental de los medios solicitados  (fl. 100).  

            

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Si bien al tenor del numeral 4  del artículo 607 del Código General del Proceso en el  trámite del exequatur «Vencido  el traslado se decretarán las pruebas y se fijará  audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y  dictar la sentencia»,  en esta oportunidad es factible dictar fallo escrito y por fuera de  audiencia, en la medida que se configura causal de sentencia  anticipada, de  conformidad con el artículo 278 del Código General del  Proceso, que habilita al Juez para dictarla en forma  total o parcial  «en  cualquier estado del proceso»,  entre otros eventos, «Cuando  no hubiere pruebas por practicar».  

  

En  tal virtud, se prescindirá de  escuchar alegaciones en audiencia y pronunciar el fallo en la misma,  lo que se encuentra justificado si se sobreponen los principios de  celeridad y economía que informan la viabilidad del fallo  anticipado, en los excepcionales eventos previstos por el legislador  para el efecto.  

  

Al  respecto, la Sala en SC12137-2017, rad.  2016-03591-00, señaló  

  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane.  

  

2.- De  conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392  del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del  Proceso entró «en vigencia en todos los  distritos judiciales del país el día 1° de enero de  2016, íntegramente», por lo que rige la presente  actuación, dado que la demanda se presentó el 23 de  febrero de 2016.  

  

3. El  auge del comercio internacional de bienes y servicios, así  como el desplazamiento voluntario y forzado de la población  mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y  familiar o buscando una salida a problemas de orden político y  económico, han conllevado que se afronten medidas a nivel  global para que las providencias judiciales que se tomen en un país  sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.  

  

En  Colombia, de conformidad con el artículo 605 del Código  General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas  sentencias o laudos pronunciados por autoridades extranjeras en  procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por  «reciprocidad  diplomática»,  esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los  tratados existentes con él, o en su defecto acudiendo a la  «reciprocidad  legislativa»,  basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá  proferidas.  

  

La  Corte al respecto ha reiterado que  

  

(…)  en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX,  pág. 464; CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y  CLXXVI, pág. 309; citada en SC15751-2014).  

  

4. En el  sub judice, está acreditada la reciprocidad  diplomática, por cuanto la Cancillería de Colombia  informó que en sus archivos aparece el «Convenio  sobre ejecución de sentencias civiles entre la República  de Colombia y el Reino de España» suscrito en Madrid  el 30 de mayo de 1908, aprobado por el Congreso de la República  mediante la Ley 7 de 1908, vigente desde el 16 de abril de 1909 (fl.  105) y cuyo artículo 1° dispone:  

  

(…)  Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una  de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra,  siempre que reúnan los requisitos siguientes:  

  

Primero.  Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho  se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se  hayan dictado.  

  

Segundo.  Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se  solicite su ejecución.  

  

Por otra parte,  debe verificarse el cumplimiento de las previsiones consagradas en el  artículo 606 del Código General del Proceso, conforme  al cual para que la sentencia extranjera surta efectos en el país,  deberá reunir los siguientes requisitos:  

1. Que no verse  sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en  territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la  sentencia se profirió.  

2. Que no se  oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento.  

3. Que se  encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de  origen, y se presente en copia debidamente legalizada.  

4. Que el  asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los  jueces colombianos.  

6. Que si se  hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito  de la debida citación y contradicción del demandado,  conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la  ejecutoria.  

7.  Que se cumpla el requisito del exequátur.  

  

5. Visto  el fallo materia de homologación (fls. 20 -26), se advierte la  satisfacción de los referidos requisitos, según pasa a  exponerse:  

  

No es  contraria a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden  público. Obsérvese que si bien el juicio de divorcio se  adelantó por iniciativa de Flor Angela Restrepo Salazar en  contra de su cónyuge Osar de Jesús Cruz, en la  sentencia se tomó en consideración que «ambas  partes están conformes con que se decrete el divorcio»,  lo que equivale a la causal de mutuo acuerdo prevista en el numeral  noveno del artículo 154 de nuestro Código Civil.  

  

En  CSJ SC15172-2016, donde  se estudió un caso de  similares  contornos, esto es, un divorcio que iniciado por uno de los  contrayentes derivó en consensuado, la Sala avaló la  homologación, diciendo que  

  

Habiéndose  declarado la prosperidad del divorcio, según la audiencia  final, por mutuo acuerdo de las partes, infiere la Corte que esta  decisión extranjera no contraviene la legislación  patria en la materia, en cuanto resulta coherente con la causal  instituida en el artículo 6º-9 de la Ley 25 de 1992  modificatorio del artículo 154 del Código Civil,  reformado por el 4º de la Ley 1ª de 1976, donde se habilita  el divorcio por “consentimiento de ambos cónyuges,  manifestado ante juez competente y reconocido por éste  mediante sentencia”, quedando así desvirtuado lo  aseverado por la delegada del Ministerio Público.  

  

Y  en SC 25 jun. 2010, rad. 2009-01066-00,  puntualizó: “Lo que  importa a la hora de determinar si la sentencia extranjera es  susceptible de homologación, es la hipótesis legal que  se invocó para sentenciar el divorcio, pues es a partir de  ella, en abstracto, que la Corte debe hacer el examen de  compatibilidad con las normas colombianas”.  

  

Así  mismo, la decisión no versa sobre derechos reales constituidos  en bienes que se encuentran en territorio colombiano; se aportó  copia del fallo debidamente legalizada, atendiendo las reglas de los  artículos 3º y 4° de la Ley 455 de 1998; el asunto no  es de competencia exclusiva de los jueces de este país y se  acreditó la ejecutoria de la providencia foránea, tal  como consta en la nota visible en folio 19, emitida por la  “Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica  Internacional de la Dirección General de Cooperación  Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones”  del Ministerio de Justicia.  

  

Aunado,  ninguna de las dependencias del Ministerio Público  intervinientes emitió concepto desfavorable a la viabilidad de  lo pretendido y las  determinaciones referentes a  la guarda y custodia de la menor hija  común, el régimen de visitas y pensión  alimentaria a cargo del padre, no son extrañas a aquellas que  por lo general se adoptan en Colombia en esas materias.  

  

Consecuentemente,  se otorgará efecto jurídico a la mencionada resolución  de divorcio, y de conformidad con el artículo 13 del Decreto  1873 de 1971, se ordenará la inscripción  de ese proveído  y de la presente sentencia, en los correspondientes registros civiles  de matrimonio y de nacimiento de los divorciados, en atención  a los artículos 5°, 6º, 10, 11, 22 y 72 del Decreto  1260 de 1970.  

  

6.-  No se impondrá condena en costas por no estar comprobadas.  

  

II.-DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

FALLA  

  

Primero:  Conceder el exequátur a la sentencia de 8 de octubre de  2012, proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción  nro. 1 de Valdemoro Madrid – España, que decretó  la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por  Flor Angela Restrepo Salazar y Oscar de Jesús Cruz.  

  

Segundo.  Ordenar la inscripción de esta providencia y del  fallo homologado, en los folios correspondientes a los registros  civiles de matrimonio y de nacimiento de Flor Angela Restrepo Salazar  y Oscar de Jesús Cruz. Por secretaría líbrense  los oficios a que haya lugar.  

  

Tercero:  Sin condena en costas.  

  

Cuarto:  Archívese el expediente.  

  

Notifíquese  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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