Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC2554-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-00444-00
(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la solicitud de exequátur presentada por Flor Angela Restrepo Salazar, frente a la sentencia de 8 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nro. 1 de Valdemoro Madrid – España, que decretó el divorcio entre la solicitante y Oscar de Jesús Cruz.
I.-ANTECEDENTES
1. La promotora pide homologar la citada providencia, para que surta efectos en Colombia y en sustento de sus pretensiones expuso los hechos que a continuación se compendian:
Flor Angela Restrepo Salazar y Oscar de Jesús Cruz contrajeron matrimonio por el rito católico el 16 de abril de 1990 en Riosucio – Caldas; por sentencia del 8 de octubre de 2012 proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nro. 1 de Valdemoro – Madrid, se decretó el divorcio por solicitud de la consorte, donde ambas partes estuvieron conformes con la disolución del vínculo, discrepando únicamente en lo referente a las relaciones paternas que fueron reguladas por el Juez.
Durante el matrimonio nacieron dos hijos: Randy Stefant Cruz Restrepo el 29 de mayo de 1991 y Melany Cruz Restrepo el 01 de enero de 2000, última que se encuentra bajo guarda y custodia de la madre, en ese lapso no se adquirieron bienes para la sociedad conyugal.
La sentencia emitida en España no se opone a las leyes y disposiciones de orden público en Colombia, además, existe plena identidad en la causal por la cual se decretó el divorcio, referida al consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.
2. Admitida la petición, se ordenó correr traslado de la misma al afectado Oscar de Jesús Cruz, así como al Ministerio Público y al Defensor de Familia.
2.1 El convocado fue representado por curador ad litem, quien manifestó atenerse a lo que resulte probado (fls. 97 – 98).
2.2 La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, en respuesta refirió los requisitos de la legislación nacional sobre esta clase de trámite aplicables al caso, los cuales consideró cumplidos a satisfacción y tampoco halló ninguna irregularidad en las decisiones contenidas en la sentencia extranjera respecto de la menor de edad Melany Cruz Restrepo (fls. 46 – 48).
2.3 La Defensora de Familia acotó que el exequátur debe ser concedido en lo que respecta al divorcio decretado, porque existe reciprocidad diplomática entre los Estados concernidos, se cumplen todos los requisitos legales y su contenido no riñe con el régimen matrimonial colombiano (fsl. 54 – 56).
3. Por auto de 2 de marzo de 2018, se procedió al decreto de pruebas, considerándose innecesario fijar audiencia para su recaudo, al no existir contradicción y dada la naturaleza documental de los medios solicitados (fl. 100).
II. CONSIDERACIONES
1. Si bien al tenor del numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso en el trámite del exequatur «Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia», en esta oportunidad es factible dictar fallo escrito y por fuera de audiencia, en la medida que se configura causal de sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, que habilita al Juez para dictarla en forma total o parcial «en cualquier estado del proceso», entre otros eventos, «Cuando no hubiere pruebas por practicar».
En tal virtud, se prescindirá de escuchar alegaciones en audiencia y pronunciar el fallo en la misma, lo que se encuentra justificado si se sobreponen los principios de celeridad y economía que informan la viabilidad del fallo anticipado, en los excepcionales eventos previstos por el legislador para el efecto.
Al respecto, la Sala en SC12137-2017, rad. 2016-03591-00, señaló
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane.
2.- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige la presente actuación, dado que la demanda se presentó el 23 de febrero de 2016.
3. El auge del comercio internacional de bienes y servicios, así como el desplazamiento voluntario y forzado de la población mundial, ya sea para desarrollar un proyecto de vida profesional y familiar o buscando una salida a problemas de orden político y económico, han conllevado que se afronten medidas a nivel global para que las providencias judiciales que se tomen en un país sean reconocidas en otro donde generan repercusiones.
En Colombia, de conformidad con el artículo 605 del Código General del Proceso, se aceptan con fuerza vinculante aquellas sentencias o laudos pronunciados por autoridades extranjeras en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, por «reciprocidad diplomática», esto es, cuando cumplan con los requisitos establecidos en los tratados existentes con él, o en su defecto acudiendo a la «reciprocidad legislativa», basada en la aceptación que allí se reconozca a las acá proferidas.
La Corte al respecto ha reiterado que
(…) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (G. 3. t. LXXX, pág. 464; CLI, pág. 69; CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309; citada en SC15751-2014).
4. En el sub judice, está acreditada la reciprocidad diplomática, por cuanto la Cancillería de Colombia informó que en sus archivos aparece el «Convenio sobre ejecución de sentencias civiles entre la República de Colombia y el Reino de España» suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 7 de 1908, vigente desde el 16 de abril de 1909 (fl. 105) y cuyo artículo 1° dispone:
(…) Las sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra, siempre que reúnan los requisitos siguientes:
Primero. Que sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el país en que se hayan dictado.
Segundo. Que no se opongan a las leyes vigentes en el Estado en que se solicite su ejecución.
Por otra parte, debe verificarse el cumplimiento de las previsiones consagradas en el artículo 606 del Código General del Proceso, conforme al cual para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió.
2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento.
3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada.
4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos.
6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria.
7. Que se cumpla el requisito del exequátur.
5. Visto el fallo materia de homologación (fls. 20 -26), se advierte la satisfacción de los referidos requisitos, según pasa a exponerse:
No es contraria a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público. Obsérvese que si bien el juicio de divorcio se adelantó por iniciativa de Flor Angela Restrepo Salazar en contra de su cónyuge Osar de Jesús Cruz, en la sentencia se tomó en consideración que «ambas partes están conformes con que se decrete el divorcio», lo que equivale a la causal de mutuo acuerdo prevista en el numeral noveno del artículo 154 de nuestro Código Civil.
En CSJ SC15172-2016, donde se estudió un caso de similares contornos, esto es, un divorcio que iniciado por uno de los contrayentes derivó en consensuado, la Sala avaló la homologación, diciendo que
Habiéndose declarado la prosperidad del divorcio, según la audiencia final, por mutuo acuerdo de las partes, infiere la Corte que esta decisión extranjera no contraviene la legislación patria en la materia, en cuanto resulta coherente con la causal instituida en el artículo 6º-9 de la Ley 25 de 1992 modificatorio del artículo 154 del Código Civil, reformado por el 4º de la Ley 1ª de 1976, donde se habilita el divorcio por “consentimiento de ambos cónyuges, manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”, quedando así desvirtuado lo aseverado por la delegada del Ministerio Público.
Y en SC 25 jun. 2010, rad. 2009-01066-00, puntualizó: “Lo que importa a la hora de determinar si la sentencia extranjera es susceptible de homologación, es la hipótesis legal que se invocó para sentenciar el divorcio, pues es a partir de ella, en abstracto, que la Corte debe hacer el examen de compatibilidad con las normas colombianas”.
Así mismo, la decisión no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentran en territorio colombiano; se aportó copia del fallo debidamente legalizada, atendiendo las reglas de los artículos 3º y 4° de la Ley 455 de 1998; el asunto no es de competencia exclusiva de los jueces de este país y se acreditó la ejecutoria de la providencia foránea, tal como consta en la nota visible en folio 19, emitida por la “Subdirectora General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional de la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones” del Ministerio de Justicia.
Aunado, ninguna de las dependencias del Ministerio Público intervinientes emitió concepto desfavorable a la viabilidad de lo pretendido y las determinaciones referentes a la guarda y custodia de la menor hija común, el régimen de visitas y pensión alimentaria a cargo del padre, no son extrañas a aquellas que por lo general se adoptan en Colombia en esas materias.
Consecuentemente, se otorgará efecto jurídico a la mencionada resolución de divorcio, y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordenará la inscripción de ese proveído y de la presente sentencia, en los correspondientes registros civiles de matrimonio y de nacimiento de los divorciados, en atención a los artículos 5°, 6º, 10, 11, 22 y 72 del Decreto 1260 de 1970.
6.- No se impondrá condena en costas por no estar comprobadas.
II.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
Primero: Conceder el exequátur a la sentencia de 8 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nro. 1 de Valdemoro Madrid – España, que decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Flor Angela Restrepo Salazar y Oscar de Jesús Cruz.
Segundo. Ordenar la inscripción de esta providencia y del fallo homologado, en los folios correspondientes a los registros civiles de matrimonio y de nacimiento de Flor Angela Restrepo Salazar y Oscar de Jesús Cruz. Por secretaría líbrense los oficios a que haya lugar.
Tercero: Sin condena en costas.
Cuarto: Archívese el expediente.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA