STC1580-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC1580-2018
Radicación nº. 08001-22-13-000-2017-00492-01
(Aprobado en sesión de siete febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve la impugnación propuesta frente el fallo de 18 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dentro de la tutela instaurada por Luis Eduardo Arazo García contra los Juzgados Segundo y Sexto de Familia de la misma ciudad, extensiva a las demás partes que actuaron en los decursos criticados.

ANTECEDENTES

1. En síntesis, indicó el promotor que fue demandado por Janeth Celis Martínez a fin de fijar la cuota alimentaria a favor de la hija menor que tienen en común, y mediante proveído de 30 de marzo de 2016 el Juzgado Sexto de Familia de la capital del Atlántico, que conoció de esa causa, decretó el embargo del 50% de su salario, prestaciones sociales, legales, extralegales y demás emolumentos devengados. Adujo que sus ingresos ascienden a un (1) SMLMV y en atención a esa medida no le es posible asumir los gastos de manutención de sus otros cuatro descendientes, de los cuales uno es mayor. Por ello, inició acción para disminuir el porcentaje de la cautela a 12.5%, pero el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla la inadmitió y posteriormente el 4 de octubre pasado la rechazó por no aportar el acta de conciliación exigida.

Pretendió, entonces, que se le amparen los derechos fundamentales al mínimo vital móvil, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los de sus “hijos” y, en consecuencia, se ordene reducir aquella mesada en el monto anunciado.

2. Las autoridades convocadas replicaron el libelo indicando que sus determinaciones estuvieron conforme a la ley, en virtud de lo cual no existe vía de hecho.

SENTENCIA DE PRIMERA GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo declaró improcedente el auxilio, principalmente por no hallar satisfecho el presupuesto de subsidiariedad. El peticionario impugnó sin precisar reparo alguno.

CONSIDERACIONES

1. Este instrumento, por regla general, está concebido para la salvaguarda ius fundamental pero no para anteponerse a los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que los suplante o que se actúe como un escalón adicional para controvertir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural o reemplazarlo en dicha labor. Se encuentra expresamente consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, que lo define como eficaz, de carácter preferente, sumario y residual ante el comportamiento dañino u omisiva de una entidad pública; opera siempre que el ciudadano afectado no disponga de otros medios para defender sus intereses o, existiendo ellos, se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

Además, a él se debe acudir dentro de un plazo razonable y prudente, descartando cualquier posibilidad de utilizarlo en forma desmedida y demorada.

2. En este evento se confirmará la decisión fustigada con asidero en lo que pasa a indicarse.

En primer término, con relación al reclamo de la providencia adiada 30 de octubre de 2016 que autorizó la retención del 50% del suelo del quejoso, es evidente la inobservancia del requisito de inmediatez porque desde entonces hasta el 24 de noviembre de 2017, cuando se radicaron estas diligencias, transcurrió más de 1 año; lapso que, sin duda, no luce razonable habida cuenta que duplicó el que ha establecido, como regla general, la Jurisprudencia para postular la petición tuitiva.

Al respecto, ha sostenido esta Corporación que:

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (STC5217-2017).

3. De otro lado, aspira el libelista que por este mecanismo se modifique la “cuota alimentaria, embargo” para ajustarla a su presunta capacidad económica y demás obligaciones a cargo; empero, se verifica en el expediente que tal asunto se postuló por la cuerda que naturalmente corresponde, es decir, la de “disminución de cuota alimentaria” ante el enjuiciador competente, sin lograr que se admitiera porque se “rechazó” mediante interlocutorio de 4 de octubre de 2017 sin que el interesado, pudiéndolo hacer por ser viable, presentara recuso de reposición con el propósito de que se reevaluara el tema. No obstante, habiendo desaprovechado esa herramienta escogió esta vía para perseguir y obtener lo que allá no se alcanzó a dilucidar, entre otras cosas por su incuria, panorama que hace improcedente la presente senda, pues no fue creada para enmendar ese tipo de omisiones, menos si no hay asomo de ningún agravio inminente como aquí sucede.

Dicho más claro, el proponente acudió a este remedio supralegal sin haber agotado antes, como ha debido hacerlo, todas las posibilidades que le oferta el sistema adjetivo, particularmente el remedio horizontal (art. 318 C.G.P.), por cuyo conducto pudo insistir en el reajuste que ahora suplica.

Sobre el particular, esta Colegiatura ha venido refiriendo que:

(…) y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…) (Negrillas y resalto del Tribunal). (CSJ STC1014-2017)

En definitiva, aquel escenario declarativo era el pertinente para esbozar y acreditar los supuestos fácticos que se traen actualmente. Memórese que:

(…) la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC, STC2216-2017)

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA