STC15583-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC15583-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03673-00
(Aprobado en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jaime Rafael Barreto Barreto contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad; siendo vinculados los intervinientes en la pertenencia nº 2017-00173.

ANTECEDENTES

2. Manifiesta, en resumen, que dirigió la demanda contra el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Terminal Logístico Barranquilla FA-1339, cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A. e indeterminados, «incluyendo innecesariamente y/o por error a la Cía. Fideicomitente INOS SAS.»

Señala que el 2 de abril de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, de manera «prematura y sin justificación», lo requirió para que realizara las notificaciones a los demandados en un plazo de 30 días, so pena de declarar terminado el pleito por desistimiento tácito.

Afirma que al día siguiente su apoderado aportó copia del edicto emplazatorio a terceros y el 23 del mismo mes reiteró al despacho una solicitud para que «hiciera respetar a la parte demanda (sic) la orden judicial del num. 7º del art. 375 del C.G.P.», toda vez que la valla judicial que se instaló en el predio para informar de la usucapión a la comunidad fue destruida.

Refiere que las sociedades demandadas fueron enteradas de la admisión de la demanda por aviso entregado el 4 de mayo de 2018, no obstante, el 18 de julio de este año el juzgado decretó la culminación del litigio por no haberse surtido en debida forma la notificación a INOS SAS, debido a que en las comunicaciones se incluyó la fecha del estado y no de la providencia. Dicha decisión fue confirmada por el superior el 1º de octubre siguiente.

Expone que no se resolvió la reposición presentada por la fiduciaria contra el auto admisorio y, además, los querellados pasaron por alto que esa compañía «puede llevar la personería en representación del constituyente (fideicomitente) o a un tercero denominado fideicomisario» y que INOS SAS. carece de legitimación en la causa por pasiva.

3. Se infiere que lo pretendido por el actor es que se dejen sin efecto los pronunciamientos cuestionados y se continúe con la contienda.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal de Barranquilla remitió copia de la decisión cuestionada (ff. 164 a 168).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades censuradas vulneraron las garantías denunciadas por decretar la terminación por desistimiento tácito de la pertenencia promovida por el reclamante contra el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Terminal Logístico Barranquilla FA-1339, cuya vocera es Acción Sociedad Fiduciaria S.A., INOS SAS e indeterminados.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Decisión que será objeto de análisis.

Si bien el reclamo se dirige contra las providencias de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 1º de octubre de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto fue la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

4. La decisión del Tribunal.

4.1. Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece que la decisión del ad-quem que por esta senda se cuestiona, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, comoquiera que obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la intervención del juez excepcional.

El tribunal expuso para ratificar lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla en torno al desistimiento tácito que «(…) analizando detalladamente los documentos que certifican el envío de la notificación a INOS SAS., deviene de forma patente, la desatención por parte del accionante de las formalidades prescritas en el ordenamiento procesal para realizar válidamente las notificaciones al interior del proceso judicial civil, pues deja en claro el artículo 291 del Código General del Proceso, los requerimientos básicos que estructuran el acto de notificación, cuya inobservancia impide la eficacia de ese acto jurídico procesal. Teniendo en cuenta que el demandante al realizar la notificación a INOS SAS. omitió señalar dentro del documento que le sirvió de instrumento a dicho acto jurídico, la indicación expresa de la fecha de la providencia que admitió la demanda en concurrencia con la ausencia de señalamiento del tiempo perentorio dentro del cual podía comparecer para enterarse personalmente de la acción cursada en su contra».

Más adelante agregó dicha corporación: «(…) es preciso memorar la trascendencia y entidad inmanente a las normas de orden público, que al ser disposiciones cimentadas en la consecución de fines de interés general, se consignan como preceptos de aplicación irrestricta, cuya obligatoriedad impide que se desconozcan sus mandatos, ante lo cual se presenta como inocuo e infructuoso, convalidar la desatención de formalidades establecidas por normas de orden público, ya que su imperio está desafectado de cualquier discusión por la naturaleza que determina su origen, de modo que, como lo pretende el demandante se presenta como totalmente injustificado, pretender reducir o legitimar su omisión de dar cumplimiento cabal a cada una de las formalidades prescritas para realizar la citación para la notificación personal. En este caso con mayor razón tratándose del acto judicial que pone en conocimiento al demandado de la existencia de un proceso en su contra, puesto con mayor razón deben cumplirse todas las exigencias procesales, para garantizar su derecho defensa (sic)».

Conforme a lo que acaba de verse, la anterior motivación no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto el tribunal realizó una valoración que lo llevó a la determinación atacada, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional.

En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador: «(…) ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC2293-2018, 22 feb. 2018, rad. 2017-00427-01).

5. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque las providencias cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la corporación censurada, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas corresponde al asunto nº 11001-02-03-000-2018-03673-00)