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Magistrado ponente
STC15326-2018
Radicación n° 11001-02-30-000-2018-00583-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos Cujar Arangure contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Caldas.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las corporaciones judiciales convocadas.
Refiere que la anterior determinación la confirmó en su integridad el Consejo Superior de la Judicatura el 7 de mayo pasado.
Señala esas providencias de constituir vías de hecho por «defectos orgánico y procedimental» dado que, en primer lugar, «fueron sustentadas en hechos que correspondían a otra jurisdicción (…)» pues alega que el juicio debió tramitarlo el Consejo Seccional de Risaralda y no el de Caldas, ya que versó sobre un asunto surtido ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Pereira; y segundo, indica que no se le permitió ejercer el contradictorio respecto a las pruebas decantadas en el disciplinario seguido contra la abogada Luz Elena Mejía Ceballos, al que fue «fusionado» su proceso por «existir conexidad material e identidad probatoria»; finalmente, agregó que las decisiones se sustentaron en «hechos que por su origen tienen causa y objeto ilícitos y por tanto no podían ser[le] atribuidos (…) [ya que] el sustento probatorio fue basado en un acuerdo de voluntades surgido de un negocio jurídico celebrado entre el aquí actor y la abogada Luz Elena Mejía Ceballos el cual en su desarrollo degeneró en un acto con causa y objeto ilícito, sin embargo este acto ilegal sirvió de fundamento para que se [le] responsabilizara y sancionara», pues aduce que un hecho fraudulento no puede servir de soporte para una sanción «pues el no pago de dos millones de pesos que habían sido el objeto y la causa del negocio celebrado entre [él] y la abogada».
3. En consecuencia, pide «se declare la nulidad de la sentencia sancionatoria proferida en primera instancia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, el 24 de junio de 2016 (…) así mismo, se declare la nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura proferida el 7 de mayo de 2018» (fls. 70 a 96).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Magda Victoria Acosta Walteros, manifestó que esa Corporación es la competente para conocer la tutela en primera instancia.
Como fundamento de lo anterior, expuso, en resumen, que sí bien el Decreto 1983 de 2017 le asigna la competencia a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado para ventilar los amparos propuestos contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dicha normativa «vulnera los literales a y b del artículo 152 superior; pues el constituyente, como viene de señalarse, previó que tal regulación sólo puede hacerse por vía de una Ley Estatutaria y no mediante un Decreto Presidencial», sumado a que dichas reglas «solo pueden entenderse como normas de reparto y no de competencia», lo que lo habilita a invocar la excepción de inconstitucionalidad.
Sobre las alegaciones del tutelante adujo que «lo que busca es convertir la acción de tutela en una tercera instancia (…) [y] revivir una controversia jurídica fallada, aduciendo los mismos fundamentos esgrimidos en las instancias, sin que se evidencie irregularidad procesal, ni indebida interpretación de la ley». Finalmente informó que el actor «está siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación por la compulsa de copias de un Juez de la República (…) por la existencia de un eventual delito» (ff. 106 a 112).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si es competente para tramitar el presente resguardo en primera instancia y, superado lo anterior, si las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, vulneraron las garantías denunciadas al sancionar al peticionario con «exclusión de la profesión y quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes», por las conductas constitutivas de falta «contra la leal realización de la justicia y los fines del Estado (…) [y] contra la lealtad y honradez con los colegas», decisiones que acusa de incurrir en «defecto orgánico y procedimental».
2. Competencia.
Esta Corporación está facultada para tramitar el presente resguardo, en virtud del nº 8 del Decreto 1983 de 2017 que dispone: «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4. del presente Decreto» (resalta la Sala)
Respecto de la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1983 de 2017 no hay lugar a declararla porque aún de aceptarse el argumento planteado, según el cual, dicha normativa contiene reglas de reparto y cualquier Juez de la República puede conocer del amparo, el accionante radicó la tutela ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
En un asunto similar, la Corte expuso:
«(…) En relación con la réplica del Honorable Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, es preciso poner de presente que, en lo pertinente, el artículo 139 del Código General del Proceso aplicable a estos asuntos por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992 (…) sólo regula conflictos “negativos”, es decir, cuando los funcionarios repelen los procesos, por lo que independientemente de lo que esta Sala defina sobre su competencia no puede conllevar, como reclama el interviniente, que el pliego genitor y sus anexos se trasladen a la Corte Constitucional para que ésta dirima una disputa inexistente desde el punto de vista legal (…).
Tampoco es dable hablar de nulidad, por cuanto en el actual esquema ritual, la norma en cita prescribe que “[l]a declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces” (…) En consecuencia, este breve examen se hace de cara a una presunta falta de facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para “continuar” conociendo esta disputa.
Sobre lo que de entrada es preciso indicar que el Decreto 1983 de 2017 se encuentra plenamente vigente desde el 30 de noviembre de ese año cuando fue publicado, sin que haya sido suspendido, ni mucho menos declarado inexequible como en su momento tampoco sucedió con la mayoría de preceptos del 1382 de 2000 que lo precedió, de similar rango, origen y contenido, conforme lo determinó el 18 de julio de 2002 el Consejo de Estado.
El mismo tiene mandatos de obligatorio cumplimiento que en lo que concierne a tutelas dirigidas “contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial” disponen que “serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”.
La Corte no observa ninguna excepción de inconstitucionalidad que declarar como lo pide el extremo citado, por cuanto aquel compendio trae meras pautas de reparto entre todos los juzgadores de la jurisdicción constitucional, no por ello de menor observancia, las que en este caso se han preservado cabalmente en armonía con el principio “a prevención”, por cuanto el accionante dirigió este libelo a los “Señores (as) Magistrados (as) Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia” y en esa medida lo radicó en esta sede, circunstancia simple pero suficiente por la cual no habría motivo para que lo rehusara y enviara a otra falladora.
En tal orden de ideas, es contradictorio alegar que las únicas disposiciones de competencia a tener en cuenta en el sub lite son las establecidas en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto la fijan “a prevención” en cualquier juez de la República, excepto en el caso de los medios de comunicación, pero en últimas acogerse a los dictados del derogado Decreto 1382 de 2000 que en el caso de una guarda contra “…el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria” contempla que “será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto” (inc. 2, num. 2, art. 1).
Porque de no ser con base en este último canon de igual rango que el nuevo (1983), no podría entenderse que el accionado reclame el caso para el Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que bien podría ser cualquier otra “autoridad” la habilitada para ese fin, sin que resulte un despropósito que sea la Corte Suprema como lo prevé la nueva normatividad.
En consecuencia, se desestimará la excepción de inconstitucionalidad propuesta, no se dispondrá nulidad alguna ni resignará la competencia, como tampoco se suscitará conflicto por esta situación» (CSJ STC8457, 4 julio de 2018).
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
4. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el tutelante controvierte las decisiones proferidas en ambas instancias de la causa disciplinaria, esta Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, porque esta fue la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
5. La providencia cuestionada.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la decisión de la corporación aquí enjuiciada, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación. Para llegar a las conclusiones que recrimina el censor, la accionada delimitó el debate planteado así:
«El problema jurídico se circunscribe en establecer si revoca o se confirma la decisión de primera instancia en el que los togados cuestionados incurrieron en las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, así como la lealtad y honradez contra los colegas, cuando pretendieron hacer incurrir en error al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin que concediera la prisión domiciliara con documentos y declaraciones falsas. Además que el abogado principal eludió el pago de los honorarios en perjuicio de la abogada sustituía, a pesar de haberlos recibido para la gestión profesional».
De esta forma, puntualizó que el caso tuvo su origen en la actuación desplegada por los disciplinados ante un juzgado de ejecución de penas de la ciudad de Manizales:
«(…) [e]l caso en concreto fue la actuación desarrollada por los doctores Juan Carlos Cujar Arangure, como abogado principal y Luz Elena Mejía Ceballos como abogada sustituta, al interior del proceso penal que cursó contra el señor Wesner Mejía Caicedo por el punible de tráfico de estupefacientes.
Los abogados fueron contratados para presentar ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, [solicitud] de prisión domiciliaria en favor del señor Wesner Mejía Caicedo como padre cabeza de familia conforme a los lineamientos y las disposiciones legales que rigen el particular.
(…) el doctor Cujar Arangure se contactó con la doctora Luz Elena Mejía Ceballos para que fuera ella la que presentara todos los trámites ante el Juez de Ejecución de Penas, a efectos de obtener la prisión domiciliaria en favor del señor Mejía Caicedo, para lo cual le sustituyó el correspondiente poder el 9 de noviembre, con fecha de presentación personal el 13 de noviembre de 2012, como quiera que la profesional del derecho había tenido éxito en este tipo de peticiones, en particular en un proceso penal que curso contra el señor Carlos Alberto Castrillón.
Los doctores Cujar Arangure y Mejía Ceballos comenzaron a realizar todos los trámites necesarios para la presentación de los documentos y actuaciones con el fin de hacer la solicitud de prisión domiciliaria, en ese sentido contrataron a la trabajadora social que debía presentar el informe respectivo doctora María Ligia Cardona Rendón.
Además, acuden los dos abogados a la Notaría Segunda (E) del Circulo de Chinchiná y alii acompañan a los declarantes Gloria Inés Rojas Puerta, Carmen Nuri García de Quintero, Yury Alejandra García Zapata y Niní Johana Nieto Zuluaga, personas que faltaron a la verdad ante el Notario, en el sentido de establecer que quien estaba a cargo de los hijos de Wesner Mejía Caicedo era su hermana Jazmín Mejía Márquez y que la madre de los menores la señora Niní Johana Nieto Zuluaga los había abandonado, por lo tanto él era padre cabeza de familia.
Igualmente se demostró que la trabajadora social María Ligia Rendón Cardona informó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, que la señora Niní Johana Nieto Zuluaga esposa del señor Wesner Mejía Caicedo, había abandonado a sus hijos dejándolos a su cuidado».
De la petición elevada ante el juez que vigila la sanción destacó:
«(…) la abogada Mejía Ceballos presentó la solicitud de prisión domiciliaria el día 6 de diciembre de 2012, con los respectivos soportes, el señor Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, (…) ordenó la visita socio familia en el sitio donde residían los menores hijos del condenado.
El 25 de enero de 2013 se realizó la visita domiciliaria por parte de la doctora María Elena Montoya Acevedo quien expuso "existe afán por mentir sobre el lugar de residencia del familia Wesner Mejía y hacer parecer como calamitosa la situación económica y personal de las hijas del interno, además que vivían con su mamá Niní Johana y Jazmín reside en cercanías de ellas (…)".
Al abordar el análisis probatorio en relación con el proceder reprochado a los profesionales del derecho señaló:
«(…) el investigado, argumentó que los magistrados pasaron por alto la prueba de que el abogado desconocía las actuaciones realizadas por Luz Elena, en lo relacionado a las declaraciones extra juicio con relatos falsos, no será del recibo de esta Superioridad porque en los testimonios recaudados en las audiencias de prueba y calificación provisional de las señoras Gloria Inés Rojas, Carmen Nuri, Yury Alejandra y Niní Johana, se estableció que el abogado Arangure estuvo presente cuando ellas dieron las declaraciones ante la Notaría, además él era el abogado principal del señor Wesner como quedó demostrado en el expediente del proceso penal.
Como otro elemento de exculpación indicó el defensor que se debió probar que su representado no actuó en la realización de los documentos que soportan el supuesto comportamiento que generó la sanción disciplinaria, por el contrario el abogado acompañó a la togada en todo el trámite para obtener la prisión domiciliaria, como faltar a la verdad en las declaraciones extra juicio, pagarle a la trabajadora social para que mintiera en su informe, además continuó con la apelación conociendo que todo fue un fraude.
Es claro que fue una coparticipación entre los dos abogados y no puede culpar solo a la doctora Luz Elena Mejía, pues ella fue la que empezó a realizar la conducta y presentó las pruebas que a lo largo del proceso penal para la solicitud de la prisión domiciliaria se extendieron y el doctor Arangure estaba al tanto de todo los actos fraudulentos que se estaban cometiendo, igualmente se observó que el memorial que presentó el abogado para retomar el poder se especificó "por motivos económicos mi hermana Jazmín Mejía se vio en la obligación de cambiar de residencia" de conformidad con lo anterior el togado informó una nueva dirección de los hijos del procesado sabiendo que era mentiras que vivían allí.
Y agregó: «[d]e igual modo refirió en su recurso de apelación que la conducta no fue a título de dolo, al respecto se debe decir que el profesional conocía la ilicitud de su comportamiento y así actuó deliberadamente sin restringirse al punto de presentar el recurso de apelación sabiendo que la decisión del Juez de primera instancia era la correcta porque el condenado no cumplía con los requisitos para obtener la prisión domiciliaria.
(…) verificando el recurso el abogado fundamentó su revocatoria en el informe de la trabajadora social, haciendo cuestionamientos que muy bien sabe que fueron verdad, pues el señor Wesner no era padre cabeza de familia, además sus hijas no vivían donde hicieron la visita domiciliaria y en ningún momento habían sido abandonadas por su madre.
Sobre esta primera falta disciplinaria indicó:
«En este orden de ideas, no son de recibos las exculpaciones por parte del apoderado del abogado Juan Carlos Cujar Arangure, pues quedó demostrado que si intervino es actos fraudulentos para demostrar ante el Juez que su cliente era padre cabeza de familia, por tal razón atentó contra la recta y leal realización de la justicia».
Respecto del segundo comportamiento endilgado precisó:
«Ahora en relación con la segunda falta que fue sancionado el abogado Arangure, tipificado en el artículo 36.4 de la ley 1123 de 2007 que textualmente consagra: "Articulo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
4. Eludir o retardar el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas."
El apelante (…) anotó que las diferencias que se presenten entre profesionales del derecho, no pueden ser entendidas como una omisión a la obligación del pago de los honorarios, además "se debe recordar que solamente pueden ser investigados los ABOGADOS que en el ejercicio de sus funciones falten con alguna de las normas consagradas en la ley 1123 y lo que está demostrado es una discusión entre profesionales, que debió ventilarse ante las instancias civiles o comerciales y no ante la sala disciplinaria, por no ser competente para este tipo de casos"
No es de recibo lo dicho por el impugnante, porque las diferencias que tengan, el abogado principal no puede ludir el pago de su colega, se demostró que ella lo sustituyó dentro del proceso penal y presentó la sustitución de prisión domiciliaria del señor Wesner por la cual merecía una contraprestación económica. Además el doctor Cujar sí recibió pago por parte de su cliente y así omitió el deber de cancelarle los honorarios a su colega.
En lo atinente a la individualización de la sanción la cual fue de EXCLUSIÓN de la profesión, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta, igualmente el desprestigio que causa a la profesión de la abogacía y la generación del impacto negativo en la sociedad, además no tuvieron limites hasta el punto de presentar pruebas falsas, hacer faltar a la verdad a una trabajadora social y presentar un recurso sabiendo que no era pertinente, pues el Juez tenía la razón de negar la prisión domiciliaria».
Con todo, esa magistratura concluyó:
«En este orden de ideas, encuentra esta Corporación que la sanción impuesta a los abogados investigados si es proporcional, necesaria, razonable y además adecuada, toda vez que los togados sancionados desplegaron sus conductas de manera abiertamente dolosa, voluntaria e intencional, hechos que no solo rebasan el plano personal sino que trascienden a la esfera social, pues colocaron en tela de juicio el rol de los profesionales del derecho, se vulneró la confianza en ellos depositada, propia de la esencia del mandato, realizaron pruebas falsas y las presentaron ante la autoridad competente» (fls. 31 a 66).
Como puede observarse de lo transcrito, la corporación accionada valoró cada uno de los elementos centrales objeto de discusión en la «alzada», así como las pruebas practicadas en el juicio disciplinario para otorgarles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de imponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual aquí no se advierte.
De igual forma, valga destacar que al juez constitucional le está vedado intervenir, por mera diferencia de opiniones o discrepancia de criterios, en asuntos que el legislador asignó a un funcionario específico, en este caso a la autoridad jurisdiccional encargada de adelantar las investigaciones correctivas contra los titulados en derecho, pues su criterio debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, las cuales tampoco no se dan el caso de análisis.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).
Así mismo, la queja sobre la supuesta falta de competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas para tramitar el juicio, por tratarse de un asunto suscitado ante un juez de ejecución de penas de Pereira no es de recibo, pues bien quedó establecido en la determinación reseñada que las conductas investigadas se llevaron a cabo ante el Juez Segundo de esa especialidad de Manizales, no de la ciudad vecina antedicha como lo asegura el actor, ya que la alusión que se hace del despacho de la capital de Risaralda es en virtud de la referencia a un proceso distinto al objeto de examen.
Finalmente, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) Se resalta.
6. Conclusión.
Se negará el auxilio porque la decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n° 11001-02-30-000-2018-00583-00)
ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADA MARGARITA CABELLO BLANCO
Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00583-00
Con el acostumbrado respeto, si bien comparto la decisión de la Sala en los aspectos relacionados con el fondo del asunto en el sentido de no tutelar los derechos reclamados por el accionante, considero oportuno hacer aclaración a la decisión mayoritaria adoptada en el proceso identificado con la radicación precedente.
2. Mi aclaración obedece a que en la providencia que desató la segunda instancia en sede constitucional se estimó por los demás magistrados que la Corte Suprema de Justicia, a prevención, sí es competente para conocer en primera instancia de las acciones de amparo formuladas en frente de la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el No. 8 del Decreto 1983 de 2017.
3. Advierto, para evitar equívocos, que de acuerdo al numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto”; esta norma se mantiene vigente hasta tanto entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que es el organismo que remplaza a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
4. Por tanto, no resulta aplicable en este momento, la regla de reparto del numeral 8º del artículo 1º, del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, referida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, normatividad que adscribe competencia para conocer de las acciones de tutelas contra esa entidad en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resuelve por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4., del presente decreto. Sin embargo, sí está vigente lo concerniente a las acciones de tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, dado que esta es la única que actualmente lo conforma, la cual no desapareció, como si aconteció con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con la expedición del acto legislativo 02 de 2015.
5. De igual forma y por el mismo motivo, aún no es aplicable el Parágrafo del artículo 19 del acto legislativo 02 de 2015, que privó de competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para conocer de acciones de tutela, por la potísima razón que todavía no están funcionando y, mientras así suceda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales mantienen intacta sus competencias hasta cuando cesen en sus funciones.
6. Luego, no se puede invocar la reglamentación en precedencia para reclamar competencia en materia de tutela en favor de la Corte Suprema e incluso del Consejo de Estado, a prevención, cuando la accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
7. No obstante, la Corte Constitucional ha avalado que cualquiera de las salas de esta Corporación avoque en primera y segunda instancia el conocimiento de acciones de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en cuanto que esta última de acuerdo a su reglamento interno (Acuerdo No. 12 de mayo 31 de 1994), todo asunto, incluido las acciones de tutela, viene siendo conocido por la Sala en pleno, lo que excluye la posibilidad del surtimiento de la segunda instancia, al no existir secciones o salas dentro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
8. Asimismo, la Corporación cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado el criterio de que no se configura una aplicación grosera o arbitraria de las normas de reparto, por el hecho que una acción constitucional de amparo dirigida contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, sea repartida a cualquiera de las salas de la Corte Suprema, ni se genera conflicto de competencia alguno, por tratarse del organismo máximo de la jurisdicción ordinaria, que se encuentra al mismo nivel de aquella, por lo que esta Sala si era competente para conocer de la presente acción de tutela, pero con base en lo dispuesto por los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, además para garantizar los principios de la doble instancia, la celeridad y eficacia de la administración de justicia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
MARGARITA CABELLO BLANCO
MAGISTRADA