STC15330-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
Magistrado ponente

STC15330-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-03238-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la tutela de Fernando Antonio Martínez Rojas contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. Directamente, el promotor solicitó que se le resguarden los derechos al debido proceso, buen nombre, defensa, “pronta y cumplida administración de justicia” y “presunción de inocencia”, revocando las sentencias que las accionadas emitieron en sus respectivas instancias el 16 de agosto de 2017 y 24 de abril de 2018 y, en subsidio, que la de segunda lo absuelva, en ambos casos por inexistencia de la falta disciplinaria y ordenando eliminar su anotación en el Registro Nacional de Abogados.

2. Refirió que en el ejecutivo quirografario que le siguió el Edificio Centro Empresarial Cien P.H. tuvo una “irreconciliable controversia” con el Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, quien favoreció a su contraparte en el trámite de la liquidación del crédito, por lo que le puso de presente la incursión en prevaricato, lo que éste replicó enviando copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura de la ciudad, mientras que él lo denunció penalmente.

Se quejó que la actuación surgida en la segunda entidad está viciada porque no pudo rendir versión libre debido a que el correo urbano llegó tarde y no había autorizado “previamente y por escrito” su notificación electrónica; además, se basó en una compulsa insuficiente e inidónea que apuntaba al irrespeto a la administración de justicia, pero al absolver interrogatorio el juez afirmó sin demostrarlo que derivaba de que él le achacó recibir dinero de la parte actora.

Además, los acusados ignoraron que el mismo funcionario afirmó “falazmente” que no objetó las cuentas ni presentó liquidación alternativa, “se inventó unos términos procesales…para que la parte actora subsanara sus yerros” y fue “renuente a comparecer” al juicio disciplinario.

También, que no ponderaron su carencia de “animus injuriandi”, comoquiera que solo puso “de presente la falta de imparcialidad del juez de conocimiento”, ni que el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 condiciona la tipificación a que “la injuria o la acusación sean temerarias”, circunstancia que no se dio porque presentó reposición, ante la “soberbia” del servidor tuvo que “explicarle su comportamiento a la luz de las normas de derecho penal, no para injuriarlo sino para ilustrarlo…Y coherentemente lo denunci[ó] ante el competente” y, a la final, el mismo y su contraparte le “dieron la razón”, lo cual lo libró “de pagar millones de pesos”

INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

1. La Juez Cincuenta y Seis Civil Municipal destacó que este no es un medio alternativo de guarda. Además, informó que a partir de 14 de agosto de 2015 está al frente del Despacho, por lo que carece de elementos para pronunciarse sobre lo ocurrido previamente.

2. El Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura pidió declarar la falta de competencia de esta Corporación para conocer las diligencias y, en caso de no aceptarse, propuso “colisión positiva”, arguyendo que de acuerdo con las reglas de transición del Acto Legislativo 02 de 2015 y lo manifestado por la Corte Constitucional, mientras no se posesionen los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los miembros de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria frente acciones constitucionales en los términos previstos en el artículo 86 Superior, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Destacó que los artículos 86 de la Carta Magna y 37 del Decreto 2591 de 1991 consagran una “competencia a prevención”, sin que el Decreto 1983 de 2017 pueda alterarla, debiendo aplicarse la excepción de inconstitucionalidad a su artículo 1º, numerales 2, 3, 4, 6, 8 y 10, pues según el literal a) del canon 152 de la Carta Política tal modificación sólo procede mediante Leyes Estatutarias.

Por otra parte, sostuvo que el querellante incurrió en el comportamiento por el que se le sancionó, y destacó que su fallo fue adoptado con base en una valoración adecuada de las pruebas practicadas, respetando el debido proceso y la “doble instancia”, por lo que la actual pretensión es acceder a una tercera no prevista por el legislador.

3. El Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Bogotá puso de presente que la censura no lo involucra.

4. El apoderado constituido por la administradora del Edificio Empresarial Calle Cien P.H. puso de presente que esta no es parte en el trámite disciplinario ni tiene interés en este.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la réplica del Honorable Magistrado Camilo Montoya Reyes, es preciso poner de presente que, en lo pertinente, el artículo 139 del Código General del Proceso aplicable a estos asuntos por remisión del 4º del Decreto 306 de 1992 prescribe que

Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.

De lo que emerge, en primer lugar, que la norma sólo regula conflictos “negativos”, es decir, cuando son los procesos son repelidos, por lo que independientemente de lo que esta Sala defina sobre este tópico no puede conllevar que el pliego genitor y sus anexos se trasladen a la Corte Constitucional para que ésta dirima una disputa inexistente desde el punto de vista legal.

Adicionalmente, si se admitiera que tal controversia pudiera plantearse, lo cierto es que de dicho precepto, la doctrina y la jurisprudencia que lo alimentan, palmariamente se advierte que colisiones así sólo pueden suscitarse entre juzgadores que atraen para sí el pleito, pero en este evento el Magistrado que insinúa la colisión, no obstante ser miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no obra en calidad de vocero de esta autoridad con funciones “constitucionales” sino como parte demandada, máxime que fue el Ponente del proveído atacado.

En consecuencia, este breve examen se contrae a una presunta falta de facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia para “continuar” conociendo esta disputa.

Sobre lo que de entrada es preciso indicar que el Decreto 1983 de 2017 se encuentra plenamente vigente desde el 30 de noviembre de ese año cuando fue publicado, sin que haya sido suspendido ni mucho menos declarado inexequible como en su oportunidad tampoco sucedió con la mayoría de preceptos del 1382 de 2000 que lo precedió, de similar rango, origen y contenido, conforme lo determinó el 18 de julio de 2002 el Consejo de Estado.

La Corte no observa “excepción de inconstitucionalidad” alguna que declarar como lo pide el extremo citado, por cuanto aquel compendio trae meras pautas de reparto entre todos los juzgadores de esta jurisdicción, no por ello de menor observancia, las que en este caso se han observado cabalmente en armonía con el principio “a prevención”, por cuanto el promotor dirigió este libelo a los “Honorables Magistrados-Sala de Casación Civil-Corte Suprema de Justicia” y en esa medida lo radicó en esta sede, circunstancia simple pero suficiente por la cual no habría motivo para que se rehusara y enviara a otra juzgadora.

En tal orden de ideas, es contradictorio alegar que las únicas disposiciones de “competencia” a tener en cuenta son las establecidas en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto la fijan “a prevención” en cualquier juez de la República, excepto en el caso de los medios de comunicación, pero en últimas acogerse a los dictados del derogado Decreto 1382 de 2000 que en el caso de una guarda contra “…el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria” contempla que “será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto” (inc. 2, num. 2, art. 1).

Porque de no ser con base en este último canon de igual rango que el nuevo (1983), no podría entenderse que el encartado reclame el caso para el Consejo Superior de la Judicatura, comoquiera que bien podría ser cualquier otra “autoridad” la habilitada para ese fin “a prevención”, sin que resulte un despropósito que sea la Corte Suprema como lo prevé la nueva normatividad.

En consecuencia, se desestimará la “excepción de inconstitucionalidad” propuesta y no se resignará la facultad para conocer el litigio, como tampoco se suscitará conflicto por esta situación.

2. Este es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven garantías fundamentales violadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, destacándose como presupuestos esenciales la inmediatez y la residualidad.

Atinente al primero de tales requisitos, cabe precisar que la custodia sólo es procedente si se impetra en un plazo razonable que, en principio, ha sido fijado en un semestre, salvo que se justifique la demora, pues, concederla en cualquier momento atentaría contra la seguridad jurídica y los privilegios de los terceros, en tanto que premiaría la desidia del libelista, quien al dejar pasar el tiempo a ciencia y paciencia desdice de que en verdad haya sido lesionado por el obrar que denuncia.

En torno a este tópico, la Corporación ha dicho que

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC291-2017).

A tales postulados se suman los específicos sobre resoluciones “judiciales”, con venero en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y “sustantivo”, así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del “precedente” o violación directa de la norma fundante, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se base en las probanzas regularmente acopiadas, aplique las reglas en forma completamente alejada de sus previsiones, sea engañado por la actividad de “terceros”, omita analizar adecuadamente los hechos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él mismo, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo debatido o contraríe frontalmente los dictados de la norma fundante.

De tal manera que la tutela exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los falladores incurran en una protuberante trasgresión de la legislación patria, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, máxime si éstas atañen a la apreciación de los medios suasorios, escenario en el que con mayor fuerza campean la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 ídem reconocen a la judicatura.

3. De conformidad con lo señalado anteriormente, en lo concerniente a la supuesta indebida notificación al libelista y con ello, su imposibilidad de asistir a la versión libre, la Corte observa que no se colma la prontitud que caracteriza este medio, por cuando habiéndose realizado la audiencia de versión libre el 22 de septiembre de 2015, solo hasta ahora, 18 de octubre de 2010, es decir, pasados más de tres años, luego de finiquitadas las instancias, viene a reclamar por ello.

Sobre este último ítem, la Sala dijo recientemente que

(…) no resulta admisible que sólo ahora que el auto…es desfavorable a los intereses de la quejosa esta venga a proponer un examen panorámico de todo el procedimiento seguido para intentar extraer que si los juzgadores y su contraparte hubiesen obrado de una u otra forma ella no habría resultado perjudicada (STC3658-2018).

4. Con todo, es preciso destacar que al examinar la requisitoria de nulidad que Martínez Rojas propuso en la alzada, en la sentencia de 24 de abril de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura examinó razonablemente el tema, poniendo de presente los aspectos de hecho y de derecho por los cuales estimaba que la vinculación se realizó en debida forma y, por tanto, respaldaba el criterio del a quo.

En tal sentido, dijo que si bien el telegrama fue enviado el 21 de septiembre de 2015 y al parecer fue entregado el 24 del mismo mes, la fecha programada fue comunicada al destinatario "con antelación mayor a 24 horas" al correo electrónico fmriuris@gmail.com que aparece sistemáticamente en memoriales previamente allegados por el mismo en 2013 y 2015 a la ejecución, de lo que "no se puede inferir otra cosa que autorización para el envío de notificaciones judiciales", como lo exige el artículo 72 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo cual,

(…) teniendo en cuenta el conocimiento del abogado sobre la existencia del presente proceso disciplinario, esta Corporación concluye que el profesional del derecho Fernando Antonio Martínez Rojas, fue notificado en debida forma, antes de la diligencia programada para el 22 de septiembre de 2015, antes de la misma y con el suficiente tiempo para prepararla máxime si se tiene en cuenta la fecha de apertura de investigación, así como para solicitar su aplazamiento.

Otro tanto puede apreciarse en relación con la protesta por la aparente responsabilidad objetiva que se le habría atribuido, en cuanto tras determinar que el comportamiento endilgado encuentra venero en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y explicar lo que constituye la injuria prevista en ella y cómo la sanción procede cuando se demuestra la culpabilidad, partiendo de la incontrovertible presencia de escritos de 25 de abril y 8 de mayo de 2013 donde el acusado efectuaba imputaciones deshonrosas, en concreto de "prevaricato", la Sala Superior expresó que

Ante la inexistencia de fallo judicial en el cual se indique que los funcionarios judiciales cometieron algún tipo de delito o falta, como lo aseguró en sus escritos el profesional del derecho, por ejemplo al acusar al Juez Melquisedec Villanueva Echavarría de prevaricador o de actuar de manera dolosa en sus determinaciones, esta Sala considera, se ha configurado el elemento subjetivo del tipo endilgado, al doctor Fernando Martínez Rojas, esto es el animus injuriandi. Pues téngase en cuenta dichas afirmaciones no pueden verse sino como una apreciación del encartado quien solo dos meses después interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.

Para finalizar indicando que las explicaciones dadas por el abogado sólo podrían tenerse en cuenta "si realmente justificaran su actuar, en el sentido por ejemplo de que se hubiese comprobado el delito que se acusa se ha cometido", lo que a renglón seguido estableció que no se dio, argumentos que dejan sin apoyo las alegaciones en relación con la supuesta inobservancia de la actuación del funcionario que a juicio del censor habría quedado demostrada en los términos en que la reprochó y que originaron la investigación a que se ha hecho alusión.

Igualmente, se refirió a la presunta falta de idoneidad de las copias expedidas para el fin sancionatorio que finalmente se les dio, explicando que

(…) también aseguró el apelante, que no se analizó la compulsa de copias de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, según el cual el follador de instancia, ante quejas falsas y temerarias, referidas a hechos irrelevantes o de imposible ocurrencia deberá inhibirse. Pues bien, este argumento tampoco será acogido por esta Sala, por cuantos (sic) es clara la razón por la cual el funcionario judicial a cargo del proceso ejecutivo singular radicado NO. 2006-0754 compulsó copias, y dicha orden contenía todos los elementos necesarios para realizar la apertura de la investigación y dar trámite al proceso disciplinario, como en efecto se hizo.

Semejantes reflexiones, como se dijera en CSJ STC, 9 oct. 2013, exp. 2013-279-01, reiterada STC5749-2015, si se reseñan y en algunos casos se trascriben a pesar de "…que las partes [las] conocen suficientemente, [es] para dejar claro que, en lo pertinente, contienen razonamientos que acá no pueden sustituirse", toda vez que vierten un pensamiento plausible en torno a la configuración de la responsabilidad disciplinaria del procesado Fernando Antonio Martínez Rojas por haber tipificado el tipo previsto en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

De tal forma que aunque en gracia de discusión pudiera ensayarse una hermenéutica distinta, como la que propone el precursor, conforme a la cual la citación que se le hizo no era idónea porque no podía predicarse que hubiese autorizado ser notificado al correo electrónico que suministró en la ejecución; que las copias que se compulsaron por sí solas no eran suficiente fundamento para condenarlo; que en vez de tener en cuenta que no existe sanción penal al juez que justificara su imputación debió estudiarse directamente el proceder del otrora Juez Cincuenta y Seis y, en esa misma dirección, que el mismo no pudo acreditar su afirmación de que le había endilgado recibir dinero de la parte ejecutante, etc., no es esta la oportunidad para ese ejercicio, pues se ha dicho hasta la saciedad que este medio no fue diseñado para imponer un pensamiento sino para remediar los descarríos superlativos en que incurren los "jueces ordinarios" en la exégesis del ordenamiento y su subsunción a los casos que ritúan, que por ningún lado se ven aquí, toda vez que plausiblemente establecieron satisfechos los elementos para imponer la sanción.

5. Así las cosas, se negará el amparo deprecado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de Fernando Antonio Martínez Rojas contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bogotá.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y, de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA