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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC15331-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00544-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 8 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Wilder Cárdenas Ramírez contra el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad y la Comisaría de Familia Diecinueve de Ciudad Bolívar II, vinculándose al Defensor de Familia Sexto del Centro Zonal Ciudad Bolívar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ANTECEDENTES
1. El gestor, actuando en nombre propio y como padre y tenedor de la custodia y cuidado de su hija menor XX1, demandó la protección constitucional del derecho fundamental a la «alimentación equilibrada» de su primogénita, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, dentro del trámite de la Medida de Protección n.° 103/17 RGU n.° 229-17.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Explicó, que la madre de su hija XX el 9 de febrero de 2017 «instaur[ó] en [su] contra medida de protección por problemas que tuvi[eron] en ese tiempo, asisti[eron] a terapias FUNDAIMAGEN, según lo dispuso en ese momento la comisaria, lo cual cumpl[ió] al pie de la letra».
2.2. Refirió, que «[e]l día 24 la señora VANESSA MESA AMPUDIA, present[ó] una solicitud de incumplimiento a la medida de protección, tuvi[eron] una discusión por el cuidado de [su] hija, en [la] cual [s]e exalt[ó] y discuti[eron] pero así mismo llega[ron] a un acuerdo».
2.3. Agregó, que «[e]l 27 abril del presente año asisti[eron] junto con la señora VANESSA MESA AMPUDIA, ante la defensoría de familia No. 6 del centro zonal ciudad bolívar del ICBF, donde [l]e entreg[ó] la custodia y cuidado personal de [su] hija […], por tanto ella se radicaría en Estados Unidos por cuestiones profesionales, desde ese momento hasta ahora […] provee a [su] hija de alimento, estudios, cuidado, medicinas cuando está enferma, recreación y demás gastos inherentes al cuidado de una menor».
2.4. Expuso, que «[e]l día 18 de septiembre [l]e lleg[ó] una notificación de una multa interpuesta por la comisaría diecinueve de familia de ciudad bolívar II y confirmada por el juzgado sexto de familia, por valor de dos salarios mínimos legales para al vigencia 2018 por valor de $1.562.484, los cuales debía pagar dentro de los cinco días siguientes a dicha notificación».
2.5. Sostuvo, que «[e]n el momento [su] actividad laboral es independiente trabajando con la plataforma UBER, para poder suplir las necesidades de [su] hija y las [suyas], por tanto, es una labor que pued[e] desempeñar mientras [su] hija se encuentra estudiando, ya que no cuent[a] con ninguna colaboración por parte de la progenitora».
2.6. Añadió, que «los gastos con [su] hija ascienden entre un millón ($1.000.000) y millón quinientos mil pesos ($1.5000.000), si realiz[a] el pago de esta multa no tendría dinero para proveer a [su] hija de alimentos, pagar el jardín, pagar el arriendo y del sitio [en] que viv[en]».
3. Pidió, que se ordene a las autoridades encartadas a que «se abstengan de realizar el cobro de esta multa por tanto afecta directamente a [su] hija» (ff. 6-8 cuad. 1).
4. Mediante auto de 26 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela y el 8 de octubre de 2018 negó el amparo rogado, el que fue impugnado por el gestor (ff. 10, 55-60, 73-76 cuad. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO
El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, informó que ante ese despacho se surtió el grado de consulta de la medida de protección n. º 2018-00617-01 el 26 de junio de 2018, en relación con la cual la acción constitucional no está encaminada, sino a la imposibilidad del gestor de pagar la multa (fl. 42 cuad. 1).
La Comisaria Diecinueve de Familia de Ciudad Bolívar II, expresó que «[c]onforme a las pruebas presentadas por la incidentante, más la aceptación de cargos hecha por el señor WILDER FERNANDO CÁRDENAS RAMÍREZ, se declara probado el primer incumplimiento a la acción de protección y en razón de ello, se impone sanción pecuniaria. Dicha decisión es confirmada por el Juzgado 6° de Familia de esta ciudad en sede de consulta, mediante providencia del 26 de junio de 2018, quedando en firme la decisión de esta oficina».
Agregó, que «[a]unado, a que la niña, no está involucrada en los hechos de violencia, por ello, lo decidido por las partes respecto de su custodia y cuidado personal de su hija, según lo previsto en el ACTA ALIMENTARIA SIM 1760795535 DE FECHA 27 DE ABRIL DE 2018 suscrita por las partes ante el ICBF no podría haber afectado la decisión del incidente» (ff. 25-26 cuad. 1).
El Defensor de Familia del ICBF Regional Bogotá – Centro Zonal Ciudad Bolívar, manifestó que el 19 de enero de 2018 la madre de la menor, señaló que «su hija era víctima de maltrato psicológico por parte del progenitor», denuncia que se radicó bajo el n.° 1760795534, y que «dentro de las acciones adelantadas por parte de la defensoría de familia, se evidenció que la niña […] presentaba garantía de derechos»; añadió, que «realizó lo que en derecho correspondía y tramitó lo solicitado por las partes y en ningún momento vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante» (ff. 48-53 cuad. 1)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a quo, negó el amparo, al considerar que «el trámite del incidente, que por incumplimiento a la medida de protección, se surtió, como puede verse en el informativo, respetando todos los derechos del accionante, en el que, además, se recaudaron y analizaron las pruebas suficientes para demostrar la agresión, entre las cuales está la confesión por parte de don WILDER, en la audiencia de descargos, y los audios contentivos de las conversaciones que mantuvieron las partes, tal como quedó expuesto en las providencias de 2 de mayo y 26 de junio del corriente año, determinaciones que se encuentran ajustadas a la legalidad y no se avizoran que sean torticeras o carentes de fundamento, sin que el citado pueda refugiarse ahora en la falta de recursos, para continuar arremetiendo contra los miembros de su entorno más cercano y mucho menos puede alegar que, por ese solo hecho, se le vulneran sus derechos constitucionales fundamentales» (ff. 55-60 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, agregando que el fallador incurrió en error de hecho y de derecho, por cuanto lo que pretende no es amparar su derecho, sino la prerrogativa fundamental a la «alimentación equilibrada» de su hija de 4 años (ff. 73-76 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, debido a la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
3. Del examen de las pruebas allegadas, la Corte encuentra, en lo concerniente con la queja constitucional, resaltar las siguientes:
3.1. Solicitud de medida de protección de 20 de enero de 2017 presentada por la señora Vanessa Mesa Ampudia contra el accionante, por los siguientes hechos: «El sábado 14 de enero discutí con el papá de mi hija porque yo le dije que teníamos que ir al ICBF para definir las visitas de mi hija. El domingo el señor se presentó en mi casa e intentó agredirme e ingresó a la casa sin permiso, el hijo del dueño y él se pelearon y se llamó a la policía, él estaba tomado y conducía así, quería que le dejara llevar a la niña y yo no lo permití. Él me insulta, me dice hijueputa, malparida, me dice que me va a quitar a mi hija porque todos los amigos de él trabajan en el ICBF, además cuando vivíamos juntos él me amenazó de muerte. Él llegaba borracho y me golpeaba delante de mi hija y cuando yo la tenía en brazos además él me decía que si me veía con otro hombre me mataba» (fl- 99 cuad. 1).
3.2. Decisión de 20 de enero del 2017 de la Comisaría encartada que admitió y avocó el conocimiento de la medida de protección, y adoptó medida de protección provisional (fl. 100 cuad. 1).
3.3. Acta de la audiencia de 9 de febrero de 2017, a la que no asistió el promotor ni presentó excusa, y en la que el despacho querellado adoptó medidas de protección a favor de Vanessa Mesa Ampudia (ff- 101-103 cuad. 1).
3.4. Queja de 27 de abril de 2018 de la víctima de maltrato intrafamiliar, requiriendo nuevamente medidas de protección (fl. 1044 cuad. 1).
3.5. Auto de 27 de abril de 2018 que avocó y admitió el incidente de incumplimiento de la medida de protección; y acta de la audiencia celebrada el 2 de mayo siguiente, a la que asistieron las partes y en la que se declaró el incumplimiento de la medida de protección y se sancionó al accionante con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes; se indicó en el acta que contra la decisión adoptada no procedía recurso alguno (ff.105-108 cuad. 1).
3.6. Acta de audiencia de conciliación ante el Defensor de Familia del ICBF– Regional Bogotá, Centro Zonal Ciudad Bolívar, de 27 de abril de 2018, por medio de la cual se acordó lo siguiente en relación con la custodia y cuidado personal de la menor: «[l]a custodia y cuidado personal de […] estará en cabeza de WILDER FERNANDO CÁRDENAS RAMÍREZ. Esta custodia es de orden provisional y regresará en cabeza de su progenitora, señora VANESSA MESA AMPUDI, una vez regrese de la preparación académica que adelanta en el Estado Illinois (EEUU)» (ff. 1-2 cuad. 1).
3.7. Providencia de 26 de junio de 2018 proferido por el Juzgado recriminado confirmando la providencia que impuso la sanción, en cuya parte considerativa se señaló lo siguiente:
Así las cosas, y una vez verificadas las pruebas recaudadas por la Comisaría Diecinueve de familia, se tiene que del propio dicho de VANESSA MESA AMPUDIA, se establece claramente la existencia de violencia verbal, por parte del incidentado, además ha de tenerse en cuenta que el incidentado en sus descargos acept[ó] los cargos, por lo que se evidencia claramente el incumplimiento de la medida de protección por parte del señor WILDER FERNANDO CÁRDENAS RAMÍREZ.
En lo atinente a la cuantificación de la sanción, la misma resulta proporcional y se ha tomado con sujeción a los límites que enmarca el artículo 7° literal a) de la Ley 294 de 1996, modificada por el artículo 4° de la Ley 575 de 2000 cuando por primera vez se han incumplido medidas de protección, razón por la que se confirmará la decisión objeto de consulta por observarse ajustada a derecho (35-38 cuad. 1).
3.8. Decisión de 13 de agosto de 2018, ordenando el pago de la multa, notificada personalmente al gestor el 19 de septiembre de la misma anualidad (ff. 109, 113 cuad. 1).
3.9. Aviso con fecha del 24 de agosto de 2018, mediante el cual se le informó al señor Wilder Fernando Cárdenas Ramírez (aquí accionante) que la multa impuesta había sido confirmada en el grado de consulta y que contaba con cinco (5) días para el pago de aquella (fl. 4 cuad. 1).
3.10. Proveído de 18 de octubre de esta anualidad, por medio del cual la Comisaría encartada convirtió la multa de dos (2) días de salarios mensuales legales vigentes a seis (6) días de arresto y solicitó al «JUEZ 6° DE FAMILIA de esta ciudad, si a bien lo estima, se sirva ORDENAR el arresto de WILDER FERNANDO CÁRDENAS RAMÍREZ, por el término de 6 días y así mismo, informar el lugar de reclusión» (fl. 111 cuad. 1).
3.11. Oficio del 30 de octubre del presente año, por medio del cual la Comisaría notifica y avisa al accionante sobre el referido auto que le informa que frente a esa decisión procede el recurso de reposición (fl. 112 cuad. 1).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, la Sala advierte que el amparo invocado no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta, que si bien, lo deprecado es que las autoridades recriminadas se abstengan de realizar el cobro de la multa de dos (2) SMMLV, impuesta con ocasión de Medida de Protección adelantada en su contra, también lo es, que durante el curso de esta acción de tutela la Comisaría querellada por auto de 18 de octubre de 2018 convirtió la citada multa a seis (6) días de arresto, disponiendo en consecuencia que el Juzgado cuestionado, si así lo estima, ordene la medida, de conformidad con el art. 11 de la Ley 294 de 1996 (mod. por el art. 17 de la Ley 575 de 2000), en concordancia con el artículo 6º del Decreto 4799 de 2011, decisión que está pendiente de ser resuelta por el despacho recriminado.
Por tanto, lo perseguido por el quejoso se encuentra en trámite ante el despacho encartado y en esa medida, esta Corporación no puede pronunciarse sobre tópicos que le corresponde decidir al «juez natural», competencia que le está vedada al «juez constitucional», dado el carácter residual de la acción de tutela.
En relación con el tema la Sala ha precisado que:
[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ, STC 10 ago. 2009, rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01 y STC-4303, abr. 4 2018, rad. 2018-00471-01).
5. Por lo demás, en lo que refiere a la vulneración del derecho a la alimentación de XXX, alegada por el gestor, debe señalarse que este no puede ampararse en su propia culpa para pretender incumplir la sanción que le fue impuesta por el maltrato verbal a su expareja, la cual, se reitera, se encuentra a la espera de ser definida por la autoridad judicial acusada.
6. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten el nombre de la menor.
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