STC2745-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

STC2745-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00457-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Martha Catalina Uribe Tarquino contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección Segunda Municipal de Policía, ambos de Soacha, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

Por lo anterior, pretende que se conceda la salvaguarda invocada, para «dej[ar] sin efecto jurídico alguno (…) las distintas decisiones [que resolvieron sobre la materia] (…) para restablecer [sus] derechos como poseedora legítima, dado el abundante caudal probatorio» (fl. 55).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que en dentro del litigio referido en líneas anteriores, los demandantes pretendieron la restitución del predio situado en la «carrera 8ª No. 13-43/45 y 47» del Municipio de Soacha (Cundinamarca), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-663729, alegando que su difunta madre Arcenia Garzón, lo había adquirido por adjudicación en la sucesión de su esposo Rafael Cantor Hurtado.

Indica que mediante proveído del 7 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la citada ciudad desestimó la anterior pretensión, con sustento en que los interesados carecían de legitimación para incoar el proceso censurado, pues quien figuraba como propietaria del inmueble memorado era Arcenia Garzón (q.e.p.d.) y no aquéllos, determinación que apelada, fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 12 de noviembre siguiente, tras considerar que los actores no demandaron para sí, sino a favor de la comunidad hereditaria, la reivindicación del bien de marras, y luego de determinar el cumplimiento de los presupuestos sustanciales de dicha acción, condenó al demandado a restituir el predio a favor de la parte demandante.

Señala que el 28 de mayo de 2015 la Inspección Segunda Municipal de Policía de Soacha dio inicio a la diligencia de entrega del inmueble precitado, actuación a la que ella se opuso alegando que «es poseedora» de aquél desde el 2 de marzo de 2004, fecha en la cual dio apertura al establecimiento de comercio denominado «Los Balcones» y desde la cual ha venido efectuado varias mejoras al inmueble; no obstante, el funcionario comisionado rechazó sus argumentos, con fundamento en que su «posesión» la derivaba del demandado Luis Francisco Reyes Garibello, en virtud del contrato que celebraron respecto de «los derechos de posesión que éste tenía sobre el inmueble», por lo que la sentencia del juicio reivindicatorio surtía efectos contra ella, determinación que apeló infructuosamente, pues en proveído del 28 de febrero de 2017, el Tribunal de Cundinamarca la confirmó.

Sostiene que aunque eran evidentes las irregularidades acaecidas en la memorada diligencia, el memorado Despacho, con similares argumentos con los que rechazó la oposición, denegó la nulidad invocada, y a pesar de que interpuso recurso de apelación contra esa determinación, la Colegiatura convocada confirmó en su integridad lo dispuesto.

De este modo, manifiesta que las autoridades accionadas incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) ha debido ser vinculada al juicio cuestionado por ser la actual poseedora del inmueble objeto de aquél; ii) omitieron valorar los testimonios practicados dentro de la diligencia de entrega censurada que demuestran que tiene la posesión del predio objeto de reivindicación desde el año 2004; iii) la prueba documental base de las decisiones cuestionadas, valga decir, la venta que celebró con el demandado Luis Francisco Reyes Garibello respecto de «los derechos de posesión que éste tenía sobre el inmueble», no fue aportado por ninguna de las partes y mucho menos de oficio por el juez, razón por la que no podía ser valorado dentro de la actuación atacada; y, iv) desatendieron que si bien en dicho elemento de convicción afirmó que su posesión la deriva del demandado, lo cierto es que la misma proviene es de la señora Betty Cárdenas (fls. 33 a 55).

3. Mediante auto del pasado 26 de febrero de los corrientes, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 60).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, se limitó a remitir copia de las decisiones cuestionadas al interior del memorado proceso declarativo (fl. 84).

2. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que la accionante se duele, concretamente, de los autos de 12 de diciembre de 2016 y 28 de febrero del año en curso, mediante los cuales las autoridades accionadas rechazaron la oposición que formuló frente a la diligencia de entrega dispuesta dentro del juicio reivindicatorio promovido por Alicia Rico de Ospina, Aracely Garzón de Mojica y Guillermo Garzón Mora, contra Luis Francisco Reyes Garibello.

3. Con el propósito de brindar solución a la presente controversia, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. Los mentados señores en calidad de herederos de la causante Arcenia Garzón, instauraron acción reivindicatoria contra Luis Francisco Reyes Garibello, con el fin de obtener la restitución del predio situado en la «carrera 8ª No. 13-43/45/47» del Municipio de Soacha (Cundinamarca) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-663729.

3.2. Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la localidad referida desestimó la anterior pretensión, con sustento en que los demandantes carecían de legitimación para adelantar el asunto censurado, pues quien figuraba como propietaria del inmueble memorado era Arcenia Garzón (q.e.p.d.).

3.3. Frente a dicha determinación la parte activa formuló recurso de apelación; sin embargo, en fallo del 12 de noviembre siguiente, el Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Civil Familia, la revocó, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda reivindicatoria, tras considerar que los actores no demandaron para sí, sino a favor de la comunidad hereditaria, la reivindicación del mentado bien, y luego de determinar el cumplimiento de los presupuestos sustanciales de este tipo de acciones, condenó al demandado a restituir el predio a favor de aquéllos.

3.4. El 28 de mayo de 2015 la Inspección Segunda de Policía Municipal de Soacha dio inicio a la diligencia de entrega del inmueble señalado, actuación a la que Martha Catalina Uribe Tarquino, aquí accionante, se opuso alegando ser «poseedora de buena fe» del bien desde el 2 de marzo de 2004, fecha en la cual apertura allí el establecimiento de comercio denominado «Los Balcones».

3.5. El funcionario comisionado rechazó la oposición anterior, con fundamento en que la supuesta posesión de la interesada es derivada de la del demandado Luis Francisco Reyes Garibello, en virtud del contrato que celebraron respecto de «los derechos de posesión que éste tenía sobre el inmueble», razón por la cual la sentencia del juicio reivindicatorio surtía efectos contra ella, determinación que fue mantenida en todas sus partes el 28 de febrero de 2017 por el Tribunal accionado, bajo los siguientes argumentos:

«Alega en tal propósito la apelante, que probatoriamente se estableció su posesión; y en ello, en verdad, no hay mucho que deba adelantar el Tribunal, pues la prueba testimonial y los documentos acopiados a propósito de la oposición, entre los cuales se cuentan las copias del proceso de pertenencia que viene tramitándose en el mismo despacho judicial que confirió la comisión, así lo permiten concluir, desde luego que ese gesto de rebeldía que implica demandar ante la jurisdicción del Estado para hacerse al dominio de un bien que pertenece a otro, no traduce más que posesión.

La cuestión, empero, es que de acuerdo con el documento visto a folios 320 a 322 del cuaderno de copias aportado con la demanda que dio origen al dicho proceso de pertenencia, el cual arribó a los autos por remisión que hizo a la inspección el juzgado comitente, esa posesión la hubo la opositora de manos del demandado en reivindicación en este proceso, situación que, así proteste la apelación su ponderación como medio de prueba, obsta de suyo el éxito de la oposición, desde luego que si en esta consta una "promesa de compraventa de los derechos derivados de la posesión y de mejoras avaluadas e identificadas" celebrada entre Reyes Garibello y la opositora el 10 de febrero de 2004, muy poco puede argumentarse desde el punto de vista probatorio, y menos constitucional, para desvirtuar la contundencia de ese contenido y para desconocer su fuerza persuasiva, cual se pretende con la nulidad alegada por la recurrente.
Y menos dar con él en tierra con ese deleznable argumento expuesto después de que ya el documento hacía parte del proceso de pertenencia, según el cual la posesión la recibió fue de Ana Betty Cárdenas Herrera y no de Luis Francisco, con quien no tuvo negociaciones, conforme lo expuso allá al reformar la demanda, por supuesto que si ya, en el libelo incoativo del proceso, había hecho una afirmación con esos alcances que tienen por ley las aseveraciones que se hacen en dicho acto procesal, atestación en cuyo respaldo existe, fuera de eso, un documento como el que tuvo en cuenta el comisionado para proveer sobre la oposición, es muy complicado para la opositora desentenderse desenfadadamente de lo dicho, pues así por norma la confesión sea susceptible de infirmar, como ahora lo dispone el artículo 197 del código general del proceso, al igual que lo preveía el artículo 201 del derogado código de procedimiento civil, es clarísimo que ante ese panorama, el quehacer probatorio que le incumbía para deshacerse del peso de esa confesión, no era propiamente hacedera».

«[S]i lo que quedó acreditado en el diligenciamiento, conforme a esa averiguación que emprendió la inspección, es que la posesión de Martha Catalina deriva del demandado, lo que se impone es el rechazo de la oposición, como quiera que la sentencia estimatoria de la reivindicación surte efectos también contra ella, y por ende está en la obligación de entregar el bien objeto del litigio, pues así el documento en que se ha fincado tal decisión aparezca fechado en 2004, es potísimo que si no fue autenticado de ninguna de las formas que autoriza el artículo 253 del estatuto procesal citado para los documentos privados, es decir, desde la comprobación de un hecho que le permita al juzgador "tener certeza de su existencia, como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de algunos de los que lo han firmado", la fecha a que ha de estarse el Tribunal para su contemplación, ha de ser aquella en que fue aportado con la demanda de pertenencia que dio origen a dicho proceso, esto es, el 12 de mayo de 2014 (folio 348 vto. del cuaderno de copias), después de proferida la sentencia de segunda instancia por parte de esta Corporación, el 12 de noviembre de 2013, y obviamente mucho después de la inscripción de la demanda en 2010, lo que de suyo confirma que, como causahabiente en esa posesión del poseedor vencido, su oposición no resulta de recibo».

3.6. Posteriormente, Martha Catalina Uribe Tarquino formuló incidente de nulidad bajo las causales 5° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, y con fundamento en argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo; empero, en auto del 1° de septiembre de 2017, el Juzgado accionado resolvió negar dicho trámite.

3.7. Finalmente, con sustento en que era obligatoria su convocatoria al proceso reivindicatorio, habida cuenta la posesión alegada, la aquí tutelante apeló la anterior determinación, pero en providencia del 13 de diciembre último, el citado Tribunal ratificó íntegramente lo resuelto, tras considerar que

«llama la atención del alegato exhibido por la recurrente como fundamento de la nulidad que viene proclamando ahora, es que, de antemano, sabiendo exactamente a donde la conducirá ese planteamiento, pretende reciclar esa polémica que zanjó la Corporación en proveído de 28 de febrero de [2017], donde concluyó, en relación con la oposición que quiso hacer valer la impugnadora cuando la diligencia de entrega dio inicio, que es ella causahabiente del demandado y, por ende, según lo dispuesto en el artículo 303 del código general del proceso, que la sentencia adversa que en 2013 dictó el Tribunal contra el demandado Luis Francisco Reyes Garibello, surte efectos también frente a ella.

Más volviendo ahora sobre ello, (…) desquiciar la fuerza demostrativa del documento en que se basó la (…) decisión de febrero es algo vano, si enhiestos se mantienen otros aspectos que allá hizo notar la Corporación con el propósito de hacer ver que, sin lugar a dudas, la opositora hoy recurrente, es causahabiente del demandado, situación que de suyo se erige como motivo suficiente para mantener la decisión apelada».

Y siguiendo esa misma línea argumentativa, luego de memorar apartes de la tan citada decisión adiada febrero de 2017, a través de la cual, se itera, se mantuvo el proveído que rechazó la oposición formulada por la inconforme a la diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio, puntualizó que

«es ostensible que si lo atinente a la causahabiencia, evidenciad[a] en dicha oportunidad, no está desvirtuada a[llí], muy poco hay que decir para descartar la eventual nulidad (…), si la sediciente opositora derivó ese señorío de manos del demandado y, por esa razón, la sentencia que se dictó en el proceso surte efectos también contra ella, nada puede objetársele en punto de su eficacia a la actuación procesal (…).

Ya que si el proceso es claro en cuanto que esta opositora es causahabiente, inocuo resulta entrar a verificar si respecto de ella era necesario proceder en los términos del artículo 57 del derogado código de procedimiento civil, naturalmente que, existiendo esa derivación, establecida en el proceso, tal averiguación es superflua, sin contar con que, de cualquiera manera, si esa era la hipótesis del caso, no por ello la actuación procesal estaría afectada de nulidad, como lo entiende la petente»

4. Así las cosas, más allá de que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Tribunal criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela, y menos cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo, es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar por esta vía la decisión que la desfavoreció, es decir, la que confirmó la que rechazó la oposición formulada a la diligencia de entrega ordenada en la controversia criticada, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro trámite propio de los procesos declarativos, máxime cuando, como quedó visto, la situación aquí traída ya fue agotada y resuelta ante el juez natural, y a pesar de los diferentes medios probatorios adosado a la actuación, se encontró que la opositora es causahabiente del demandado; luego entonces, la orden de restitución del bien también la cobija a ella dada, se insiste, la convención referida en líneas anteriores, de allí que inclusive, no exista la nulidad alegada por ésta por la falta de vinculación a la controversia.

5. En este sentido se ha dicho de manera uniforme y repetida, que

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (ver entre otras, CJS STC188-2017).

6. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela evitar la práctica de diligencias, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues esta herramienta judicial constitucional

«no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).

(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (ver entre otras, en CSJ STC9841-2017).

7. La razón consignada se estima suficiente para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Ausencia Justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA