STC15332-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC15332-2018
Radicación nº. 08001-22-13-000-2018-00451-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 8 de octubre 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de Reinaldo Arturo López Cardona contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados el Banco de Bogotá S.A., Karina María Berrocal Anaya e Inverlhemar S.A.S.

ANTECEDENTES

1. Directamente, el promotor reclamó que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se protejan sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, coligiéndose que aspira a que se ordene dejar sin efecto el mandamiento de pago dictado en dicho asunto o, en subsidio, definir la petición de anular el auto de 27 de enero de 2017 y todos los puntos del escrito con que atacó el proveído de 3 de abril siguiente.

2. En suma, señaló que el acusado no ha definido la “nulidad” que alegó respecto de la primera providencia ni ha resuelto sobre la reposición y la apelación con que cuestionó la última.

Además, se dolió de que aceptó indebidamente una cesión sin previo traslado ni examinar si su objeto era el crédito o derechos litigiosos, toda vez que en el segundo caso él podría ejercer retracto, amén de que fijó fecha para remate sin desatar su memorial “solicitando el pago total de la obligación”.

3. El Juzgado aseguró que lo expresado carece de “evidente relevancia constitucional” y el actor no “sustentó jurídicamente el vicio o error constitutivo de la vía de hecho que alega, máxime si se tiene en cuenta que frente a las providencia (sic) censuradas no agotó los recursos de ley”. Aseveró que el auto de 27 de enero de 2017 y los ulteriores “se encuentran perfectamente ajustados al marco legal”, destacando que resolvió todos los puntos, pues el 23 de octubre de ese año negó la nulidad sin protesta del interesado, en tanto que el 14 de junio postrero no dio curso al avalúo allegado. Aseveró que los hechos aquí presentados fueron “dilucidados, específicamente desde el auto de fecha 23 de octubre de 2018” (sic), fls. 56 y 57.

La Notaría Cuarta de Barranquilla expresó que desconoce los pormenores de las censuras del accionante contra la orden de remate del inmueble cautelado, el cual efectuó el 24 de septiembre pasado en cumplimiento de la comisión otorgada por la precitada oficina (fls. 65 y 66).

El Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla puso en evidencia que las quejas no involucran su obrar (fl.69).

4. El Tribunal no concedió el auxilio, destacando que pese a “falencias de organización” del expediente pudo determinar que la única requisitoria de “nulidad”, la de 7 de abril, recibió impulso el 7 de junio, fue abierta a pruebas el 9 de agosto y finiquitada el 23 de octubre, todo en 2017, sin que el disconforme interpusiera los ataques ordinarios que eran pertinentes, amén que desde la ejecutoria del pronunciamiento final “transcurrió un lapso muy superior a los seis (6) meses determinados por la jurisprudencia como plazo prudente para instaurar la acción de amparo…”. Por otra parte, halló que lo implorado el 8 de mayo de ese periodo fue la “ilegalidad” de la modificación a la liquidación de la obligación de 27 de enero que precedió y fue decidida el 9 de agosto posterior, sin que tampoco aparezca réplica alguna ni desde entonces se haya acudido prontamente al resguardo. Atinente al traspaso de la acreencia, estableció que fue admitida el 3 de abril antepasado, y pese a que López Cardona dice que contra ella interpuso los remedios horizontal y vertical memorados, lo que allegó fue el primer escrito reseñado. Además, sobre la súplica del gestor de 22 de mayo de 2018 de reconocer el “pago total de la obligación”, encontró que en vez “de acreditar[lo], lo que hizo fue la presentación de un nuevo avalúo…” que no fue tenido en cuenta el 14 de junio, contra lo que no expuso reproche alguno (fls. 71 al 76).

5. El vencido se dolió de que la encuadernación no fue analizada debidamente, insistiendo en que no se le han definido dos de los tres temas que expuso el 7 de abril de 2017, consistentes el uno en nulidad del auto de 27 de enero anterior y reposición y apelación contra el de 3 de aquél mes, que aceptaron sucesivas cesiones del crédito a favor de Karina María Berrocal Anaya e Inverlhemar S.A.S., lo cual es relevante porque finalmente se materializó la subasta (fls. 88 al 91).

1. El amparo es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías básicas conculcadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el actor le causan menoscabo y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del desacierto y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

Atinente al primero de tales requisitos, cabe precisar que la custodia sólo es procedente si se impetra en un plazo razonable que, en principio, ha sido fijado en un semestre, salvo que se justifique la demora, pues, concederla en cualquier momento atentaría contra la seguridad jurídica y los privilegios de los terceros, en tanto que premiaría la desidia del libelista, quien al dejar pasar el tiempo a ciencia y paciencia desdice de que en verdad haya sido lesionado por el obrar que denuncia.

En torno a este tópico, la Corporación ha dicho que

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC291-2017).

Y en otra ocasión, entre muchas, que “[p]recisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado STC1410-2017).

Concerniente a la residualidad que también preside este mecanismo, la Constitución prevé que éste “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]a acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”, cuestión que se explica en el marco de su carácter singular, el cual inhibe al juzgador excepcional interferir en las “resoluciones” de los “naturales” o reemplazar esos dispositivos comunes, so pena de convertir esta sede en una instancia adicional o paralela.

A tales postulados se suman los específicos sobre resoluciones “judiciales”, con venero en los defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y “sustantivo”, así como en error inducido, falta de motivación, desconocimiento del “precedente” o violación directa de la norma fundante, según que, en su orden, el emisor carezca totalmente de competencia, obre radicalmente al margen del ritual previsto, no se base en las probanzas regularmente acopiadas, aplique las reglas en forma completamente alejada de sus previsiones, sea engañado por la actividad de “terceros”, omita analizar adecuadamente los hechos y disposiciones relevantes, ignore la doctrina que él mismo, sus pares o superiores jerárquicos han sentado en torno a lo debatido o contraríe frontalmente los dictados de dicha norma básica.

De tal manera que la tutela exclusivamente se abre paso en los inusuales casos en que los falladores incurran en una protuberante trasgresión de la legislación patria, es decir, “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado[s] en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure[n] ‘vía de hecho’” (entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada STC1842-2017), lo que de suyo descarta divergencias meramente interpretativas, máxime si éstas atañen a la apreciación de los medios suasorios, escenario en el que con mayor fuerza campean la independencia y autonomía que los artículos 228 y 230 ídem reconocen a la judicatura.

2. Pues bien, de cara a lo alegado inicialmente por el actor, lo resuelto por el Tribunal, los fundamentos de la alzada y los elementos de convicción recaudados, conforme regula el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala observa que el memorial de 7 de abril de 2017 contiene tres aspectos y que aparece demostración de que el primario, encaminado a obtener la supresión de todo lo actuado a partir del apremio compulsivo por indebida notificación, recibió tramitación el 7 de junio, fue abierto a pruebas el 9 de agosto y desestimado el 23 de octubre, todo en esa misma anualidad.

No así lo atañedero al segundo y al tercer ítem, tendiente el uno a que se decretara la “nulidad del auto de fecha 27 de enero de 2012, que ‘Resuelve: 1. Aceptar la cesión del crédito que hace el Banco de Bogotá S.A., en favor de Karina María Berrocal Anaya”, y el otro, propositivo de “recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto de fecha abril 3 de 2017, mediante el cual: ‘Resuelve: 1. Aceptar la cesión del crédito que hace Karina María Berrocal Anaya, en favor de la sociedad Inverlhemar S.A.”
Omisión que por sí sola no franquea la puerta a la guarda deprecada, por cuanto respecto de ella se conjugan dos circunstancias impeditivas, cada una de suyo suficiente para enervarla, consistente la inicial en que el querellante no agotó todos los remedios corrientes de protección, toda vez que habiéndose dado curso al documento que contenía las reclamaciones reseñadas y, finalmente, desatado su tema principal, es decir, el supuesto vicio por indebida vinculación del demandado, éste ha podido y debido pedir la adición contemplada en el artículo 285 del Código General del Proceso que para los autos opera “…de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término” (inc. 3º), pero no lo hizo.

Al respecto, en STC16432-2016, la Sala dijo:

(…) si para Jácome Rangel en el proveído estudiado, no se hizo pronunciamiento sobre un punto de los alegados en el recurso de reposición, tenía a su alcance la posibilidad de pedir la adición del mismo, acorde con lo reglado en el artículo 287 del Código General del Proceso, instrumento idóneo para lograr lo aquí pretendido.

Por otra parte, desde que puede predicarse que se cristalizó esa falta, esto es desde la fecha en que se definió el pedimento básico de 7 de abril de 2017, es decir, el 23 de octubre antepasado, hasta la interposición de este ruego el 25 de septiembre de 2018, el precursor dejó pasar más de 11 meses sin plantear esta censura, excediendo así el lapso de seis que la Corte ha señalado oportuno para este fin, de tal forma que no es de recibo que, apenas se vio abocado al remate, pretenda enervarlo por este medio extraordinario valiéndose de situaciones pasadas y consolidadas por su mutismo.

3. Así las cosas, se ratificará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.

Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA